Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000412

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de junio de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano HOGY BETSALAEL B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.762.943, contra la sociedad mercantil DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C. A. (DISEINCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1991, quedando anotada bajo el número 77, Tomo 405-B; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 27 de enero de 2003, quedando anotada bajo el número 53, Tomo 186-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 12 de julio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la notificación de la empresa demandada por correo certificado fue practicada en los términos exigidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se practicó en la dirección aportada por la parte actora y en la planilla de aviso de citaciones y notificaciones judiciales se indicó el nombre, apellido y número de cédula de la persona que recibió la notificación, por tanto al haber sido declara como no válida por el Tribunal de instancia, en virtud de que dicha planilla carece de la firma y del cargo del receptor de la notificación, hizo una interpretación errónea del referido artículo, pues esos datos no son exigidos en dicha norma. También alega que con dicha decisión se está violando el principio de celeridad que caracteriza al proceso laboral.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora sostiene que la notificación practicada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de junio de 2012, ordenando al Tribunal de Instancia certifique la notificación practicada para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el trabajador reclamante interpuso su demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 02 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda ordenando la notificación de la empresa demandada (folios 19, 20 y 24); en fecha 15 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación por correo certificado de la empresa demandada (folio 25); en fecha 26 de marzo de 2012, se agrega a los autos la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la empresa demandada, se lee que la recibió la ciudadana YOLYZAYMY MATOS, quien se identificó con su cédula de identidad (folio 56 y su vuelto); en fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, dictó auto en el que consideró como no válida la notificación de la empresa demandada por cuanto en la planilla no se indicó el cargo de la persona que la recibió ni su firma autógrafa (folio 58).

Ahora bien, este Tribunal Superior reiteradamente ha señalado que la notificación por correo certificado en una causa laboral debe regirse por la disposición contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo, que complementa el artículo 127 ya mencionado, precisamente para ofrecerle seguridad y certeza a las notificaciones practicadas a través de correo certificado, nótese que el artículo 13 del mencionado Reglamento, textualmente dispone:

Artículo 13: “Cuando sea una persona jurídica la destinataria, el receptor postal telegráfico acudirá a la dirección señalada en el sobre, el cual solo podrá entregar al representante legal o judicial de la persona jurídica, o a uno cualquiera de sus directores o gerentes, o al receptor de correspondencia de la empresa, previa identificación de quien lo recibe; a cuyo efecto en el aviso de recibo se señalará su nombre, apellido, cedula de identidad, cargo que desempeña en la empresa, y se estampara la firma autógrafa tanto de este como del repartidor postal telegráfico, quien además indicara la fecha y hora de dicha entrega.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

La exigencia de la norma supra transcrita referente a que el receptor telegráfico se trasladará a la dirección señalada en el sobre, la cual es la suministrada por el actor en su escrito libelar y que sólo podrá hacer entrega del sobre al representante legal o judicial de la empresa, a cualquiera de sus directores gerentes o al receptor de correspondencia de la empresa; es con la finalidad de dar garantía al Tribunal de que la persona que recibe la notificación va a enterar a la persona jurídica demandada de que existe una demanda incoada en su contra y que debe comparecer a cumplir con sus obligaciones procesales; en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de la lectura de la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales (folio 56 y su vuelto), que la persona que recibió la misma se identificó con la cédula de identidad número 18.701.464, dijo llamarse Yolyzaymy Matos, pero, tal como lo exige la norma antes transcrita, la persona receptora de la notificación no estampó su firma autógrafa ni el cargo que ocupa dentro de la empresa. En el auto apelado, el Tribunal de instancia no indicó las razones dispuestas en el artículo 13 del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo, para sustentar el por qué no le otorga validez a la notificación, pero sí invoca aspectos que son importantes en ella, es decir, la carencia de la firma del receptor de la notificación y el cargo que éste ocupa, estas circunstancias son necesarias dejarlas establecidas en las actas procesales en beneficio de la propia parte actora para poder evitar reposiciones futuras, pues lógico es pensar que ante la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, cómo podría establecerse que esa persona que recibió la notificación realmente trabaja para la persona jurídica demandada y que además se encuentra autorizada para recibir ese tipo de documentos, por esa razón en esta oportunidad este Tribunal debe desestimar el presente recurso de apelación y confirmar el auto apelado y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 25 de junio de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano HOGY BETSALAEL B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.762.943, contra la sociedad mercantil DIVISION DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C. A. (DISEINCA). Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

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