Decisión nº 1186 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDaños Emergentes Derivados Deaccidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: R.P.M.A.

APODERADO JUDICIAL: E.A.B.D.

INPREABOGADO: 55.116

DEMANDADO: F.A.M.

APODERADOS JUDICIALES: RUBEN BARRIOS VELÁSQUEZ Y H.M.T.

INPREABOGADO: 22.471 Y 56.379 RESPECTIVAMENTE

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 15.823

Visto el escrito de fecha 30/11/2000 mediante la cual los abogados RUBEN BARRIOS VELÁSQUEZ Y H.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.471 y 56.379 respectivamente en su carácter de apoderados de la parte demandada contestan la demanda y oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto y vista la contradicción a la oposición de dicha cuestión previa realizada por la parte actora en fecha 08/12/2000 en razón de que la parte demandada no especificó claramente donde se encuentra esa cuestión previa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma.

Alega la parte actora que el día Viernes 18 de febrero del año 2000 entre las 4:30 pm y 5:00 pm aproximadamente, se desplazaba a velocidad reglamentaria por la Zona Industrial Norte, avenida Norte-Sur cruce con la Avenida Este-Oeste frente al grupo San Miguel, de esta ciudad, en sentido Sur-Norte, el ciudadano M.Á.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.430.365 cuando luego de verificar de que a ambos lados de la vía no venía ningún otro carro siguió su marcha y casi llegando al otro extremo de la esquina de repente fue impactado fuertemente por un vehículo que venía en sentido Avenida Este-Oeste 4 en el área frontal derecha (lado del copiloto) impacto que provocó que el vehículo del demandante diera un giro de ciento ochenta grados (180°) quedando en sentido Norte-Sur, lo que provocó que el vehículo del demandado se volcara y desprendió varios árboles que se encontraban sembrados en las zonas verdes de la esquina.

En virtud de tal accidente las autoridades de Transito y Transporte Terrestre Unidad 41 del Estado Carabobo, levantaron las actuaciones administrativa respectivas, las cuales por medio de diligencia de fecha 22/02/2001 la abogado L.V.G., I.P.S.A No. 55.005 le solicitaron al juez que el mismo solicite a las autoridades competentes las mencionadas actuaciones administrativas de conformidad con el artículo 76 de la ley de transito (folio 83). Por lo que este Tribunal en fecha 23/03/2001(folio 87) acuerda lo peticionado por la abogado L.V. y se libra oficio No. 727 en la misma fecha, en donde este tribunal solicita al Jefe de Comando de Vigilancia de T.T., Región 41 de esta ciudad solicitando la remisión de las actuaciones administrativas ya aludidas (folio 88).

Observa este Tribunal, que en fecha 28/06/2001 se recibe una comunicación del Cuerpo de Vigilancia de t.t., unidad 41, sección de investigaciones penales en donde mediante el oficio No. 0689 el CORONEL J.F.A.M. notifica que el expediente de transito solicitado por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2001 en relación al accidente de transito ocurrido el 18 de febrero de 2000, en la zona Industrial Norte, Avenida Norte-Sur cruce con Avenida Este-Oeste, frente al grupo Sasn Miguel, Valencia estado Carabobo, donde se vieron involucrados los vehículos: placas XOL-291, servicio particular, marca chevrolet, modelo 1992, clase camioneta, conducido por el ciudadano F.M. y el vehículo marca Ford, modelo 1980, placas GBZ823, clase auto, tipo sedan, color banco, conducido por el ciudadano M.A.R. pertenece a la causa penal No. 1340 y que el mismo fue remitido a la Fiscalía Décima Quinta según oficio 0280 de fecha 11 de abril del 2000 y posteriormente redistribuido a la Fiscalía Séptima con el Número de distribución 18.841 (folio 90). Dicha comunicación se agrega al expediente por auto de fecha 09/07/2001 (folio 92).

El artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”, es decir, la prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el juez civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal, mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada, en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma.

En este sentido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto 2002, Sentencia. No. 01042, Exp. No. 12764 estableció lo siguiente:

“Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente.

Como premisa de ese análisis, debe partirse de lo siguiente: a) de la existencia efectiva de un procedimiento judicial encaminado al esclarecimiento de los hechos que se investigan; b) si dichos actos tienen el carácter de punibles y a quiénes debe atribuírsele la participación culpable en los mismos, es decir, a la calificación de ese comportamiento, y a la comprobación de los responsables; c) pronunciamiento de la competencia exclusiva del Juez Penal ya que, en el supuesto de que éste lo considere, será cuando pueda deducirse la responsabilidad civil nacida de la Penal. En efecto, en principio: “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal lo son también de responsabilidad civil”, según aparece positivamente consagrado en los artículos 113 y 115 del Código Penal.

En concordancia con el principio enunciado, establece igualmente el artículo 1 del Código de Enjuiciamiento Criminal que “de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y reparticiones que trata del Código Penal. La apreciación de la cuestión prejudicial no es facultativa para el juez civil, como puede ser en otras legislaciones sino que la autoridad de la cosa juzgada criminal se impone sobre la civil, como lo establece el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal: “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos extraordinarios concedidos por las leyes”.

La primacía de la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal.

Es así como en nuestro proceso rige la máxima “lo criminal detiene a lo civil”, consagrada expresamente por nuestro legislador en su artículo 6 anteriormente citado. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de la acción civil pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente dicte el juez penal. La expresada regla está indisolublemente vinculada a la supremacía de lo criminal sobre lo civil, sistema este acogido por nuestro legislador. El principio estatuido en el artículo 6 invocado, al tenor de la doctrina, es de incuestionable orden público e ineludible cumplimiento por parte de los jueces.

Esto es lo que sostiene el autor A.B. cuando expresa, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales:

Lo que Caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente

. (A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, Página 100).

De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio Nº 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el Nº 3336 96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el BANCO CARACAS, SACA, S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictada por este tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio Nº 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.

Es así como la cuestión de fondo a decidirse en el presente proceso, como es el cobro de los títulos de estabilización monetaria, está subordinada a su vez, a la cuestión de fondo a resolverse en la jurisdicción penal.

La Sala determina en el caso subjúdice, que ciertamente, existe una cuestión prejudicial: la acción penal instaurada por denuncia del Banco Caracas, por considerar que los títulos en cuestión fueron originalmente adquiridos por esa Institución, que ninguno de los títulos fue objeto de negociación o traspaso y que, en consecuencia, quienes lo porten lo hacen ilegalmente, por lo cual el BANCO CENTRAL debe abstenerse de pagarlos y por lo tanto, se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiere para su resolución de la decisión previa de la jurisdicción penal.

En tal sentido se observa que la demanda intentada por la parte actora, contra el Banco Central de Venezuela, tiene por objeto el supuesto incumplimiento en la obligación de pagar los mismos Títulos de Estabilización Monetaria que son objeto de la averiguación penal de los cuales dicen ser propietarios tanto la parte actora como el Banco Caracas.

Por consiguiente, el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, `existencia de una cuestión prejudicial´, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso hasta llegar el estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas del tribunal)

Podemos llegar a la conclusión de que en casos similares es necesario que ocurran dos supuestos de hecho: 1) Cuando el acto civil comporta la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y 2) Cuando, tratándose de una acción penal de carácter privado, es necesario la actuación del proceso por parte del Ministerio Público; en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede definitivamente firme; sin perjuicio para la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”, así como también señala el mismo Código: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título” y “Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.”, es decir, que en ambos casos imprescindiblemente se requiere de una decisión por parte del Juez Penal.

En el presente caso, existe un comunicado donde el Funcionario Comandante de la U.E.V.T.T. Teniente Coronel F.A.M. se dirige a este Tribunal manifestando que el expediente solicitado por este Tribunal pertenece a la causa penal 1340 y que el mismo fue remitido a la Fiscalía Décima Quinta según oficio 0280 de fecha 11 de abril del 2000 y posteriormente redistribuido a la Fiscalía Séptima con el Número de distribución 18.841, es decir, nos encontramos ante un caso de accidente de tránsito con lesionado, y el Código Orgánico Procesal Penal señala “la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”. La prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal, todo lo cual es de estricto orden público y debe ser aplicado por el Juez aún de oficio, porque no es relajable por las partes. Por lo tanto, mientras no conste en autos la conclusión del procedimiento penal, mediante el sobreseimiento, el archivo judicial o la sentencia definitivamente firme, será imposible decidir la acción civil, de conformidad asimismo con lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto opuesta por la parte demandada en fecha 30/11/2000, en consecuencia, este Tribunal estando en el estado de sentencia en que se encuentra la presente causa, se abstiene de pronunciamiento alguno sobre el fondo del presente juicio hasta que recaiga sobre los presentes hechos, la sentencia penal definitivamente firme. Así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. I.C.C. de Urbano

La Juez Suplente Especial

Abog. T.M. D´Alessandro

La Secretaria Suplente

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 2 pm.-

La Secretaria Suplente

Exp. 15.823

ICCU/

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