Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002580

ASUNTO: RP11-P-2013-002580

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

El día 07 de noviembre de 2013, siendo las 6:30 de la tarde, se traslado y constituyó en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. L.S.S., acompañada por el Secretario Judicial Abg. C.S.E., y el alguacil, en v.d.P.G., en el asunto, seguido a los AcusadosGREGORIO RAMOS Y F.D.V.V., por la presunta comisión de los delitos de: J.R.A., previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.N.M. y R.J. MOYA SARAVIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, en sus numérale 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de P.R.N.M..

DE LA DEFENSA

Esta defensa solicita al tribunal desestime la imputación realizada a mis defendidos en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que no consta en la causa informe médico forense que acredite las lesiones sufridas por la victima, así como el delito de para Asociación para Delinquir, por cuanto su accionar no se subsume en la norma prevista en el artículo 37 de la referida ley, Del igual modo, y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, solicito que por cuanto mis defendidos están dispuestos a admitir los hechos, aunado a que son primarios en el delito se cambie la calificación al delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal. Asimismo solicito se les decrete a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

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DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., expuso:

Ratifico y acuso en este acto a los acusados J.G.R. Y F.D.V.V., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.R.N.M. y R.J. MOYA SARAVIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, en sus numérale 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de P.R.N.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-07-2013, cuando el ciudadano P.R.N.M. se encontraba en la Av., frente al Fogón de la Petaca, cuando se nos acercaron tres muchachos y uno de ellos saco un arma y les dijo que caminaran para la orilla de la playa, que era un atraco, que si no obedecían los iban a matar, luego les dijeron que les entregaran todas las pertenencias, pocos minutos después venía pasando una patrulla de la Policía Municipal y le indicaron a los policías que tres muchachos los habían robado y habían salido corriendo en dirección hacia el Tigre, los funcionarios les dijeron que se montaran en la Unidad para realizar un recorrido para ver si encontraban a los ciudadanos que los habían robado y cuando pasan por san Martín, frente a la Plaza Suniaga avistaron a los ciudadanos que les habían robado, ellos los pararon y cuando los revisaron les encontraron algunas de sus pertenencias y un arma. Por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo. Es todo. Es por lo que no me opongo a la pretensión de la defensa

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PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha 07-07-2013, cuando el ciudadano P.R.N.M. se encontraba en la Av. frente al Fogón de la Petaca, cuando se les acercaron tres muchachos y uno de ellos saco un arma y les dijo que caminaran para la orilla de la playa, que era un atraco, que si no obedecían los iban a matar, luego les dijeron que les entregaran todas las pertenencias, que pocos minutos después venían pasando una patrulla de la Policía Municipal y las victimas indicaron a los policías, que tres muchachos los habían robado y habían salido corriendo en dirección hacia el Tigre, los funcionarios les dijeron que se montaran en la unidad para realizar un recorrido para ver si encontraban a los ciudadanos que les habían robado, es cuando pasan por san Martín, frente a la Plaza Suniaga, avistaron a los ciudadanos que les habían robado, ellos los pararon y cuando los revisaron les encontraron algunas de sus pertenencias y un arma, analizados los hechos descritos así como todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa que efectivamente no consta en la causa informe médico forense del ciudadano P.R.N.M., que acrediten el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar dicho delito. Asimismo en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, en sus numérale 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, quien aquí decide considera ajustado a derecho desestimar el mismo por cuanto el desplegar de los acusados pese a que actuaron en conjunto, para cometer el hecho, son primarios en el delito, lo que deja la duda a esta Juzgadota de que los mismo pertenezcan a una banda de delincuencia organizada. Ahora bien en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, se desprende del escrito de acusación fiscal que parte de los bienes robados a las victimas fueron recuperados según Avaluó real Nª 032, y por cuanto el acusado ha manifestado y así lo afirmó su defensor que el mismo esta dispuesto a admitir los hechos, es por lo que se acuerda hacer el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, al delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, quedando sola esta imputación sin que ello signifique impunidad, y cuya pena es inferior a 8 años por lo que no se configura el peligro de fuga. En razón de ello se decreta a favor de los acusados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACUSADOS

Se impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento de Admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Penal, procediéndose a identificarse en primer lugar el acusado J.G.R. quien expone:

Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo

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Asimismo el acusado F.D.V.V., expuso:

Yo voy a Admitir los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo

DE LA DEFENSA

“Esta defensa debido a la admisión de hechos de mis representados invoca la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

DEL FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público expuso:

Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente

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PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y en donde este Tribunal determinó la configuración del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; por lo que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado, en tal sentido el delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre seis (6) a doce (12), de prisión, cuyo termino medio son nueve (9) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior a SEIS (6) Años de prisión de conformidad con el artículo 74 numeral 4 ejusdem. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir se le rebajan dos (2) años de prisión quedando la pena en definitiva en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de J.B.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos J.G.R. Y F.D.V.V., de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONDENA J.G.R.G., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, cédula de Identidad Nº 19.909.889, fecha de nacimiento: 19-07-89, de oficio Guardia Nacional, hijo de J.M.R.M. y E.d.C.H.G. y residenciado en calle san Miguel, casa Nº 20, Carúpano Estado Sucre; y F.D.V.V.L., venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, cédula de Identidad Nº 24.842.920, fecha de nacimiento: 06-10-92, de oficio pescador, hijo de padre desconocido y Yurbis Trinidad (fallecida) y residenciado en calle San Miguel, casa s/n, vía el cerro, terminando las escaleras a mano derecha, a lo último, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de P.R. NORIEGA Y R.J.M.S.. Publíquese.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. L.S.S.

LA SECRETARIA

Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA

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