Decisión nº 1800-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAna Arvelo
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 18 de Octubre de 2007.

1970 y 148°

CAUSA N°: JE2-1800-07-

Penado: R.R.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Camión, residenciado en Av. Principal del Cementerio, S.R.. casa N° 54, Caracas y titular de la cédula de identidad número 11.919.950.

DEFENSA: O.G.A., abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.401.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano Fiscal 82° Del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en

Materia de Ejecución y Penas de Medida de Seguridad.

I

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, evidencia el Juzgado, y requerido como fuera en el presente caso, laformula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, la cual fue debidamente sustanciada; este Juzgado observa:

Primero

Que el ciudadano R.R.E., fue condenado en fecha 03 de Agosto de 2006, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por el Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y penados en el artf culo 460 del Código Penal.

Segundo

Siendo que particularmente, en el cómputo de la pena impuesta, se hace referencia, que procede al penado, por haber cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, el Destacamento de Trabajo, y particularmente, la evaluación a la que fuera sometido el penado, el equipo técnico dio una opinión favorable al otorgamiento de la formula de cumplimiento de perla.

Tercero

Que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal., preceptúa que:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abíerto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicíonal, podrá ser acordado por el tribunal de efecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquélla por

la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorables sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico

multidisciplínario encabezado,

preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y;

5. Que haya observado buena conducta

.

Cuarto

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. preceptúa que:

‘Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado. las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. redencíón de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutacíón y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona:

  3. El cumplimiento adecuado del régímen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados a los fines de vigilancia y control.

    En tas vistas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes, para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se lefe”.

    De lo anterior, resulta procedente afirmar, que es de la competencia del Juez de Ejecución, resolver, particularmente, lo que sea menester respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, lo que supone. tanto su otorgamiento, como su revocatoria y reingreso al régimen de cumplimiento de penas sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado.

    En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma. como objeto de la pena la “reínserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.

    En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:

    El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídíca

    .

    G.R., citado por S.H., indica que la educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material.. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva. convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”; argumento, igualmente pertinente respecto de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, a propósito del carácter progresivo del denominado régimen penitenciario.

    Que a la fecha, el ciudadano R.R.E.. ha permanecido detenido por un plazo de un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días; por lo que condenado a cumplir la pena de seis (6) años de prision, la faltaría por cumplir, cuatro (4) años, siete (7) meses y diez (10) días de prision. que cumplirá en fecha 28 de Mayo de 2012: por lo que a la fecha optaría a la fórmula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al haber cumplido la cuarta parte de la pena impuesta; siendo que consta, un informe psicosocial con pronóstico favorable.

    Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia con la Ley de Régimen Penitenciario, se refiere a las fórmulas de cumplimiento de pena; sin embargo, ninguno de los instrumentos mencionados, las define, apenas se limitan a referir los requisitos de procedíbilidad que legitiman su tramitación y otorgamiento.

    De la lectura de la Ley de Régimen Penitenciario, podernos advertir, que respecto al beneficio de destacamento de trabajo, la ley trata, dos supuestos, por una parte, en el artículo 66, el trabajo fuera de los establecimientos penitenciarios, en grupos y bajo la dirección y vigilancia del personal adscrito a los servicios penitenciarios en obras públicas y/o privadas. De lo que puede colegirse, que la persona sujeta a la custodia propia de la reclusión. labora bajo estricta supervisión en grupos fuera del establecimiento y pernocta en el, y que conforme a los criterios de clasificación que trata la misma ley. particularmente en su artículo 9, de suyo, la reclusión y pernocta no puede verificarse en igualdad de circunstancias con los penados. no sujetos a un régimen de cumplimiento de pena, más laxo y no sujeto a la disciplina y custodia similar, como el tratado.

    En el mismo orden de ideas. el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, trata lo atinente a la autorización para trabajar sin vigilancia fuera del establecimiento penitenciario. sujeta al cumplimiento de las mismas condiciones que el Destacamento de Trabajo, más sín embargo, supone que tenga asegurado un empleo en la localidad, y para el caso, que el ejercicio de su profesión, arte u oficio no permita su destino a destacamentos penitenciarios de trabajo: de lo anterior, puede colegirse, que se trata de una modalidad del destacamento de trabajo. que supone contar con una oferta de trabajo fuera de establecimiento, y que las habilidades del penado, no sean compatibles con las labores que se verifican en los Destacamentos Penitenciarios de Trabajo.

    Por otra parte, el beneficio de Destacamento de Trabajo o destino a establecimiento abierto, regulado por los artículos 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, una vez llenos los extremos de ley. supone la incorporación del penado a un Centro de Tratamiento Comunitario, con una obligación de sujeción a obligaciones impuestas por el centro receptor y la de trabajar en la localidad.

    En la practica en Destacamento de Trabajo se limita a la especie que trata el artículos 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, a saber, autorización para trabajar fuera del establecimiento penal sin vigilancia especial, y el destino a establecimiento, similar al anterior, pero con la diferencia, que el penado no pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario durante los fines de semana; lo anterior habida cuenta que el único destacamento penitenciario de trabajo. era el creado en la Penitenciaria General de Venezuela, que no esta en funcionamiento.

    Ahora bien, el artículo 1, literal “B” de la Resolución número 352 de fecha 29 de septiembre de 1997, contentiva del ‘Instructivo para la Tramitación de la Fórmulas de Cumplimiento de Penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, habla del destacamento de trabajo propiamente dicho “Como aquélla medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del recinto carcelario a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del centro carcelario”; siendo que en la practica ingresan a un Centro de Pernocta y laboran donde el empleo les sea ofertado.

    Precisado lo anterior, es relevante destacar, que la denominada autorización especial para trabajar fuera del establecimiento penal, sin vigilancia especial, a que se contrae el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, supone. que “..el ejercicio de la profesión, arte u oficio” a desempeñar por el penado. no permita su destino a destacamento de trabajo del tipo penitenciario, siendo que se da cuenta en la evaluación del penado, que éste habría cursado apenas tercer año de bachillerato. y se agrega que “abandonó aprendizaje para incorporarse al ámbito laboral en diversos oficios, exhibiendo hábitos débiles y leve disposición al trabajo productivo”; por lo que resulta procedente afirmar, que el penado no cuenta con destrezas especiales que no permita su destino a destacamentos de trabajo.

    Hechas las anteriores consideraciones, es relevante destacar, que en el presente caso, el penado R.R.E., cumple la integridad de las condiciones que son requeridas para su destino a destacamento penitenciario de trabajo; ahora bien, habida cuenta, que las características de la fórmula de cumplimíento de pena a la que 0pta, supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena, y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa del penado en someterse al cumplimíento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinarío.

    Así las cosas, siendo el informe psico - social, apto para sustentar la estimación de un pedimento mediante el cual se disponga el destino a des tacainento de trabajo del penado R.R.E., conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, en debida concordancia con el primera parte del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el destino a destacamento de trabajo. Y así se declara.

    Así las cosas, el penado deberá cumplir y comprometerse previamente, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

  4. - No auserttarse del país ni de las instalaciones del establecimiento penal a donde sea destacado a trabajar, sin autorización previa y escrita de éste Juzgado;

  5. - Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas;

  6. - abstenerse de toda comunicación con la victirna del presente caso.

  7. - Presentar constancia de trabajo.

  8. Presentarse al Juzgado Cada 8 días, siendo revisable tal providencia

  9. - Cumplir toda obligación que le sea impuesta por el Delegado de Prueba, que le sea designado al efecto.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Repáblica y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DESTINO A DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado R.R.E., antes identificado, conforme a lo previsto en el primera parte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese. Líbrese oficio al Director del Rehabilitación y C.d.R.d.M.d.I. y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico, a saber, Dirección. de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales, División de Antecedentes Penales, entre otras, y a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Central y líbrese la correspondiente oficio Director del Director del Internado Judicial Capital Rodeo I.

    CÚMPLASE.-

    LA JUEZ 2° DE EJECUCION

    DRA. A.T.A.T.

    LA SECRETARIA,

    N.M..

    Causa: JE-2-1800-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR