Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de julio de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-H-2009-000002

PARTE ACTORA: L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.522.313

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados YESLANI MENDOZA Y ENILJOS DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.108.736 y 96.314, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 29 DE ENERO DE 2009.

En fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal Superior dejó constancia del recibo del expediente contentivo de consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 29 de enero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.522.313, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2009, este Tribunal estableció un lapso de treinta días siguientes, para emitir decisión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento sobre la causa, previas las siguientes consideraciones:

I

Señala la parte actora en su libelo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que se desempeñó de manera interrumpida en funciones de obrero de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, desde el 09 de octubre de 2000 hasta el 26 de abril de 2006, fecha en la cual fue despedido. Igualmente sostiene el abogado que asiste al actor que, el referido ciudadano devengaba para la fecha del despido injustificado un salario mensual de Bs.17.077, 5. En tal virtud, reclama el pago de sus prestaciones sociales, estimando el monto de la demanda en la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.5.368.171,00)

Una vez notificadas las partes intervinientes en la controversia, en fecha 17 de octubre de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar (folios 31 y32), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de representación alguna de la parte demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, estableciendo expresamente el Tribunal que con respecto al ente municipal, al tratarse de una persona de derecho público territorial, no era procedente la aplicación de la confesión como sanción de su incomparecencia, incorporándose las pruebas de la parte demandante. Igualmente, el Tribunal notificó a la parte accionada a los efectos de la contestación de la demanda, dejándose constancia en fecha 08 de octubre de 2008, de que dicho ente no dio contestación a la presente acción.

En fecha 19 de enero de 2009, se realizó la Audiencia de Juicio a la cual compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente demandado. En dicha actuación, el Tribunal de Juicio, en aplicación de los privilegios procesales al ente demandado, declaró contradicha la presente demanda, reservándose tres días hábiles para proferir el dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 22 de enero de 2009. Es así que mediante decisión de fondo, publicada en fecha 29 de enero de 2009 el Tribunal de instancia dictaminó:

  1. -Que ante la no asistencia de representación alguna de la Alcaldía del Municipio Anaco a la Audiencia de Juicio “…se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

  2. -Que de conformidad con el cúmulo de pruebas presentadas por el demandante particularmente de la copia de liquidación marcada D “… se infiere que al actor le fue liquidado conceptos al término de la prestación de servicios que alega haber mantenido con la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Y con vista de ello, este Tribunal puede tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que mantuvo al demandante y la accionada…”.

    Que no obstante invocar el demandante que el salario diario devengado fue la suma de Bs. 17,08 ( Bs. 17.077,5) lo que representa un monto mensual de Bs. 512,33 es de advertir que”... el referido monto salarial se corresponde con el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 25-04-2006, Decreto 4.446 número 38.426 con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2006, fecha para la cual ya se encontraba extinguida la relación jurídica laboral que vinculó a las partes, en consecuencia de ello, y en garantía con el pago del salario mínimo vital conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La base salarial vigente para el momento del despido, conforme al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 03-02-2006, Decreto 4.247 número 38.372 con vigencia a partir del 01 de febrero de 2006 fue la cantidad de Bs. F. 465,75…”.

    II

    Suben a esta Alzada, en virtud de consulta, las actas procesales relativas a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano L.R.R.. En tal sentido, si bien es cierto que los Tribunales de Primera Instancia, aplicaron, vista la no asistencia del ente demandado, tanto en la oportunidad de celebración del acto de Audiencia Preliminar como en el de Audiencia de Juicio, la prerrogativa procesal de entender contradichos todos y cada uno de los hechos libelados, no es menos cierto que, la representación de la demandada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar la pretensión libelar de autos; más por el contrario, la representación judicial actora, incorporó a las actas documentales que demuestran la prestación de un servicio personal por parte del referido ciudadano a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPO ANACO; así cursa al folio 51 del expediente instrumento relacionado con finiquito expedido por el ente accionado, de cuyo contenido se desprende la cancelación al actor de Bs. 3.745,787 por concepto de adelanto en el pago de prestaciones sociales, el cual no fue impugnado por la accionada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio.

    Consecuentemente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo y ante la no constancia de que el patrono demandado hubiese despedido de manera justificada al ex- trabajador, así como haber dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicios, resulta procedente el pago de los conceptos detallados infra de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable en virtud de haberse desempeñado el actor como obrero del ente demandado, tomando en cuenta de que la misma tuvo una duración de cinco años, seis meses y diecisiete días y con base a los salarios determinados en juicio:

    Ultimo salario mínimo mensual devengado: Bs. 465,75

    Ultimo salario normal diario devengado: Bs. 15,53

    Ultimo salario integral diario devengado: Bs. 16,48 (salario normal Bs.15,53 más incidencia de bono vacacional (Bs.0,30) y de utilidades (Bs. 0,65).

  3. - Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el primer año de servicio (2000-2001), corresponde al accionante 45 días, a razón del salario integral devengado mensualmente.

    Del 09-02-2001 al 28-08-2001 = 35 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este período por concepto de salario mínimo mensual, conforme a Decreto publicado en Gaceta Oficial número 36.988, de fecha 07-07-00, la suma de Bs.144, lo que permite determinar el salario normal diario en la cantidad de Bs.4,8 más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,20, y la alícuota de bono vacacional diario Bs 0,09.

    Salario integral diario: Bs.5, 09.

    35 días x Bs. 5,09= Bs. 178,15

    Del 29-08-2001 al 09-10-2001= 10 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.427 Número 37.271 publicado en Gaceta Oficial de fecha 29-08-01 la suma de Bs.158, lo que permite determinar el salario normal diario en la cantidad de Bs. 5,27; más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0, 22 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,10.

    Salario integral diario: Bs5.59.

    10 días x Bs. 5,59.= Bs.55,90

    Período 2001-2002= 60 días más 2 días adicionales

    Del 10-10-2001 al 27-04-2002 = 30 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.427 Número 37.271, publicado en Gaceta Oficial de fecha 29-08-01 la suma de Bs.158, lo que permite determinar el salario normal diario en la cantidad de Bs.5, 27 más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,22 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,10.

    Salario integral diario: Bs. 5,59

    30 días x Bs.5.59= Bs.167, 7 0

    Del 28-04-2002 al 09-10-2002 = 30 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.1.752 número 5.585, publicado en Gaceta Oficial de fecha 28-04-02 la suma de Bs.190 lo que permite determinar el salario normal diario en la cantidad de Bs.6, 33 más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0, 26 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,12

    Salario integral diario: Bs.6.71

    30 + 2 días adicionales = 32 días x Bs. 6,71 = Bs. 214,72

    Período 2002-2003= 60 + 4 días adicionales

    Del 10-02-2002 al 01-05-2003 = 40 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No., 1.752 número 5.585, publicado en Gaceta Oficial de fecha 28-04-02 la suma de Bs. 190 lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.6,33 más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,26 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,12.

    Salario integral diario: Bs.6.71,

    40 días x Bs.6. 71 = Bs.268, 40

    Del 02-05-20003 al 09-10-2003 =20 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2.387 Número 37.681, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-03 la suma de Bs.209,09 lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.6,97; más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,29 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,13.

    Salario integral diario: Bs. 7,39

    20 + 4 días adicionales x 7,39= Bs.177, 36

    Año 2003-2004= 60 + 6 días adicionales = 66 días

    Del 10-10-2003 al 30-04-2004 = 30 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2.387 Número 37.681, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-03 la suma de Bs.247,1 lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.8,24 más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,34 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,16.

    Salario integral diario: Bs.8.74

    30 días x Bs. 874= Bs.262, 20

    Del 01-05-2004 al 30-07-200 = 15 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de Bs.296, 52 lo que permite determinar el salario normal diario en la cantidad de Bs.9, 88 más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0, 41 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,19.

    Salario integral diario: Bs.10, 48

    15 días x Bs. 10,48= Bs. 157,20

    Del 01-08-2004 al 09-10-2004= 15 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No. No.2902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04, la suma de Bs.321,24 lo que permite determinar el salario normal diario en la cantidad de Bs.10,71 más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,44 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,21.

    Salario integral diario: Bs.11, 36

    15 + 6 días adicionales= 21 días x Bs. 11,36 = Bs.238,56

    Año 2004-2005= 60 +8 días adicionales = 68 días

    Del 10-10-2004 al 30-049-2005 = 30 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.2902 Número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04, la suma de Bs.321, 24 lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.10, 71 más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0, 44 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0, 21.

    Salario integral diario: Bs.11, 36

    30 días x Bs. 11,36= Bs.340, 80

    Del 01-05-2005 al 09-10-2005 = 30 + 8 días adicionales por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05, la suma de Bs.405, 00 lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.13,5 más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,55 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,26.

    Salario integral diario: Bs.14, 31

    30 + 8 días adicionales x Bs. 14,31= Bs.543, 78

    Año 2005-2006= 60 +10 días adicionales = 70 días

    Del 10-10-2005 al 30-01-2006 = 15 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.3628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05, la suma de Bs.405, 00 lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.13, 5 más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0, 55 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0, 26.

    Salario integral diario: Bs.14, 31

    15 días x Bs. 14,31= Bs.214, 65

    Del 01-02-2006 al 26-04-2006 = 45 +10 días adicionales por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto No.4.247 Número 38.372 publicado en Gaceta Oficial de fecha 03-02-06, la suma de Bs.465,75 lo que permite determinar que el salario normal diario en la cantidad de Bs.15,53 más la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.0,65 y la alícuota de bono vacacional diario Bs.0,30.

    Salario integral diario: Bs.16, 48

    45 + 10 días adicionales x Bs. 16,48= Bs.906, 40

  4. - Vacaciones fraccionadas:

    Por cuanto quedó demostrado que el actor nunca disfrutó tal concepto, es procedente su pago tomando en cuenta el último salario normal de conformidad con la previsión del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los criterios jurisprudenciales en esta materia (sentencia de la Sala de Casación Social No. 78 de fecha 05 de abril de 2000); así, con atención a un salario de Bs. 13,5 corresponde el último salario normal devengado de conformidad con la previsión del artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los criterios jurisprudenciales en esta materia (sentencia de la Sala de Casación Social No. 78 de fecha 05 de abril de 2000).

    Fracción año 2006= 9,50 días x Bs. 15,53 = 147,54

  5. - Bono vacacional fraccionado:

    Fracción año 2006= 5,50 días x Bs. 15,53 = 85,42

  6. - Igualmente resulta procedente la condena por concepto de pago de aguinaldos correspondiente a la fracción del año 2006, a razón de 7,50 días calculados a razón del último salario diario normal diario de Bs. 15,53 lo cual asciende a la cantidad de Bs.116, 48.

  7. - Por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden al demandante 150 días de conformidad con el tiempo de servicio, multiplicados con base al último salario integral diario devengado (Bs.16,48 ) lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.472 cuyo pago se condena.

  8. - Por indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125, literal d Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la ex trabajadora, tomando en consideración la duración de la relación de trabajo (5 años, 6 meses y 17 días) la cantidad de 60 días con base al último salario integral diario (Bs.16, 48) lo que arroja la cantidad de Bs.988 cuya cancelación se condena a la demandada y así se decide.

    Los montos anteriormente detallados totalizan la suma de Bs. SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.536,06) cantidad a la cual debe deducírsele lo cancelado por la demandada como anticipo de prestaciones sociales ( Bs.3.745.787) resultando a favor del actor una diferencia por concepto de prestaciones sociales equivalente a TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS ( Bs. 3.790,27) cuyo pago se condena . Así se deja establecido

    De la misma manera se ratifica la condena realizada por el a quo respecto del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la relación de trabajo; conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la corrección monetaria ordenada, cuyo cálculo debe ser determinado en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de Primera Instancia.

    Finalmente, siendo que la parte accionada no canceló oportunamente las acreencias laborales, es procedente conforme con el Derecho, que se condene el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su definitivo pago y que en caso, de que no prospere la ejecución voluntaria, adicionalmente se calcule la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuere ordenado por el a quo.

    Conforme a los anteriores razonamientos, quien suscribe, considera ajustado a derecho y a las actas que conforman el presente expediente, la condena fijada al ente demandado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de Bs.3.790,27 a favor del ciudadano L.A.R.R. y así queda establecido.

    Visto las consideraciones que preceden, se confirma la sentencia objeto de consulta obligatoria.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero de 2009, y que fuere objeto de la consulta obligatoria.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de julio de 2009.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. F.P.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m). Conste.-

    La Secretaria

    Abg. F.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR