Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 24 de Septiembre de 2.007.-

196º y 148º

Expediente Nº C-7183-06

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 04/08/2.006, de común acuerdo los cónyuges L.W.R.S. y M.C.C.Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.194.421 y V-11.128.633 respectivamente, padres de los niños (se omite), de dos (02) años y once (11) meses de edad respectivamente, debidamente asistido por la abogado en ejercicio I.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.917, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13/01/1984, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a los niños (se omite), de dos (02) años y once (11) meses de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, en el mes de Agosto para gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y para el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), dichas cantidades serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria FONDO COMUN, signada con el N° 0151015801600-430997-9, así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA de los niños (se omite), de dos (02) años y once (11) meses de edad respectivamente, se acuerda a la madre ciudadana M.C.C.Y.G.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, ejercido preferiblemente en los términos acordados por ambos padres

En fecha 09/08/2.007, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos L.W.R.S. y M.C.C.Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.194.421 y V-11.128.633 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 09 de fecha 09/08/2.007 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por el ciudadano F.C., alguacil (suplente) de este tribunal, según consta al folio 10 y 11.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializada Abog. A.M.R.H., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.W.R.S. y M.C.C.Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.194.421 y V-11.128.633 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de guarda y visita de los niños.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y ADICIONALES en el mes de septiembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 04/08/2.006 y la fecha de esta Sentencia 24/09/2.007, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinticuatro (24) día del mes de Septiembre de 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. Y.F.G.. LA SECRETARIA,

Abog. M.B.

En la misma fecha siendo las 11:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia,

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. . Nº C-7183-06

YFGG/rc.

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