Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: J.L.R.S. Y Y.D.V.C.C., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.419.432 y 13.498.837, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio F.E.C.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.198, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de diciembre del mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres ART. 65 LOPNA. Acompañan a su escrito, copias certificadas del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivas.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de julio del año dos mil dos (2002), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha veintidós (22) de octubre del dos mil ocho (2.008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha veintisiete (27) de octubre, es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha, quien en su debida oportunidad emitió opinión favorable en relación al presente caso.-

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se libró telegrama para que comparecieran los hermanos ART. 65 LOPNA, para emitir opinión y se dejó constancia que no comparecieron.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de diciembre del mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida el mes de julio del año dos mil dos (2002), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de las copias certificadas del actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de lo s hermanos ART. 65 LOPNA.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido

separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: J.L.R.S. Y Y.D.V.C.C., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.419.432 y 13.498.837. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho de estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hermanos ART. 65 LOPNA, se establece:

LA P.P.: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por ambos progenitores y la madre tendrá la custodia de los hijos.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los hijos compartirán los fines de semana y las vacaciones alternativamente con el padre y la madre de común acuerdo.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre pasará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, loas gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y la madre. Asimismo serán cubiertos por el padre los gastos que produzcan por inicio del año escolar y navidad.

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Temp. Nº 1

Abg. J.S.S.R.

La Secretaria

Abg. LUISA MARQUEZ

La presente sentencia se publicó siendo las 10:00 a.m.-

La Secretaria

Abg. LUISA MARQUEZ

Expediente Nº TP1– 4270-08

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: J.L.R.S. Y Y.D.V.C.C.

JSSR/neida

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