Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 3 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003405

ASUNTO: RP11-P-2014-003405

REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE L.B.C.J.

Celebrada como ha sido la audiencia de solicitud de caución juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: V.M.R.S. y J.A.A.M..

DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. C.G., quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado a este juzgado en fecha: 28-06-2014, en su oportunidad por el Abg. Merbyz Rodríguez, por lo que solicito a favor de mis representados de los ciudadanos V.M.R.S. y J.A.A.M., una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: de los ciudadanos V.M.R.S., quien es venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha: 19-12-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.622.729, profesión u oficio: agricultor, hijo de: V.R. y L.C.S.V., y residenciado en Río de Guiria, Sector S.I., Calle La Vivienda, casa S/N, cerca de las torres de alta tensión, Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien expone: J.A.A.M., quien es venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28-07-1995, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.716.807, profesión u oficio: obrero hijo de: J.C.A. y S.M., y residenciado en Río de Guiria, Sector S.I., Calle Altagracia, casa Nº 20, cerca de la quebrada, Municipio Valdez, estado Sucre, y expone: Me pongo a disposición de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud realizada. Es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente Audiencia y oída la solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. C.G., mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica, y asimismo fue consignada por ante este Tribunal constancia de bajos recursos económicos de ambos imputados; es por lo que, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados Ciudadanos V.M.R.S., quien es venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha: 19-12-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.622.729, profesión u oficio: agricultor, hijo de: V.R. y L.C.S.V., y residenciado en Río de Guiria, Sector S.I., Calle La Vivienda, casa S/N, cerca de las torres de alta tensión, Municipio Valdez, estado Sucre, y J.A.A.M., quien es venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28-07-1995, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.716.807, profesión u oficio: obrero hijo de: J.C.A. y S.M., y residenciado en Río de Guiria, Sector S.I., Calle Altagracia, casa Nº 20, cerca de la quebrada, Municipio Valdez, estado Sucre; de presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: los imputados de autos deberán cumplir presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a las inmediaciones de la UNIDAD EDUCATIVA M.L.A.; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del UNIDAD EDUCATIVA M.L.A. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

De seguidas el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al imputado V.M.R.S., quien es venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha: 19-12-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.622.729, profesión u oficio: agricultor, hijo de: V.R. y L.C.S.V., y residenciado en Río de Guiria, Sector S.I., Calle La Vivienda, casa S/N, cerca de las torres de alta tensión, Municipio Valdez, estado Sucre, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado J.A.A.M., quien es venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28-07-1995, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.716.807, profesión u oficio: obrero hijo de: J.C.A. y S.M., y residenciado en Río de Guiria, Sector S.I., Calle Altagracia, casa Nº 20, cerca de la quebrada, Municipio Valdez, estado Sucre, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los imputados V.M.R.S., quien es venezolano, natural de Guiria, de 21 años de edad, nacido en fecha: 19-12-1992, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.622.729, profesión u oficio: agricultor, hijo de: V.R. y L.C.S.V., y residenciado en Río de Guiria, Sector S.I., Calle La Vivienda, casa S/N, cerca de las torres de alta tensión, Municipio Valdez, estado Sucre, y J.A.A.M., quien es venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28-07-1995, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.716.807, profesión u oficio: obrero hijo de: J.C.A. y S.M., y residenciado en Río de Guiria, Sector S.I., Calle Altagracia, casa Nº 20, cerca de la quebrada, Municipio Valdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del UNIDAD EDUCATIVA M.L.A. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: los imputados de autos deberán cumplir presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos, ni acercarse a las inmediaciones de la UNIDAD EDUCATIVA M.L.A.; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, en perjuicio del UNIDAD EDUCATIVA M.L.A. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas a los imputados. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al defensor privado que fue revocado. Notifíquese a la victima. Igualmente se acuerda remitir la presente decisión y demás actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para ser agregadas a la causa principal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.D.S.

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