Decisión nº 212 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRestitución De Guarda

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de REGIMEN DE VISITAS, intentado por el ciudadano J.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.750.320, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogado en ejercicio NELITZA FERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.509, en contra de la ciudadana E.D.J.P.Q.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.379.063, y de igual domicilio, en beneficio del n.J.P.R.P..

Mediante auto de fecha 18 de Agosto de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo. Así mismo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana E.D.J.P.Q.D.R. ante esta Sala de Juicio al tercer día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que exponga lo que bien tenga sobre la presente solicitud, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez de la mañana. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de citación y notificación.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., siendo entregada y agregada la boleta en la misma fecha por secretaria.

En fecha 17 de Enero de 2005, se dio por citada la ciudadana E.D.J.P.Q.D.R., siendo entregada y agregada la boleta en la misma fecha por secretaria.

En fecha 20 de Enero de 2005, se celebró el acto de conciliación entre las partes y se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos J.J.R.S. y E.D.J.P.Q., asistidos por las abogadas YHAJAIRA COROMOTO PEREZ y C.P.D.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.736 y 39.532, en el cual acordaron un régimen de visitas para que el progenitor disfrute de la compañía del niño, de la siguiente manera:

1) El ciudadano J.J.R. podrá retirar a su hijo del Colegio donde éste cursa sus estudios, dos veces a la semana a las doce del mediodía, y disfrutar de su compañía hasta las seis de la tarde, avisándole el referido ciudadano con tiempo oportuno a la ciudadana E.P., los días que él lo va a buscar en la semana, y comprometiéndose igualmente a realizar las tareas escolares con el niño.

2) Asimismo el referido ciudadano podrá retirar al niño del hogar materno los días sábados y domingos, desde las diez de la mañana hasta las cinco de tarde, comprometiéndose el mismo a retornar al niño al sitio previamente haya acordado con la progenitora de éste.

3) En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán alternadas entre ambos progenitores, es decir, una semana para la madre y otra para el padre, en el entendido que el progenitor que no se encuentre durante dicha semana en compañía del mismo, podrá comunicarse con él, bien sea por vía telefónico, epistolares, computarizadas, tal como lo dispone el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4) En períodos vacacionales de semana santa y carnavales, empezando el presente año 2005, carnavales las disfrutará con su padre, y semana santa con su madre, y al año siguiente de manera alterna.

5) En lo relativo a las vacaciones del mes de diciembre; el día 24 de diciembre el niño lo pasará con la madre; y el 31 de diciembre lo pasará con el progenitor, comenzando a partir del presente año 2005; y al año siguiente en forma alterna.

En virtud de que la ciudadana E.P., se opuso al hecho de que los días de semana santa, el niño la pasará íntegramente con su progenitor, entrevistándose nuevamente con la Juez, no llegaron a ningún acuerdo; por lo que se ordenó oficiar al Equipo Multiciplinario, a fin de que se sirvan realizar una Intervención Familiar. Asimismo se dejó constancia que la ciudadana E.P. se negó a firmar dicha acta.

Por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó la comparecencia del n.J.P.R.P., a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esa misma fecha se oficio bajo el No.136.

En escrito de fecha 25 de Enero de 2005, la ciudadana E.D.J.P.D.R. asistida por la abogado C.A.P.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39532, solicitó se le oiga y se acepte un Régimen de Visitas formulado por ella en los siguientes términos: de momento y hasta que el ciudadano J.R. sea sometido a examen psicológico, puede verlo dos veces por semana de 2 a 4 de la tarde, en su casa, visita que deberá ser supervisada. Asimismo, solicitó que este Tribunal le solicite al ciudadano J.R. el examen psicológico, antes de fijar un régimen de visitas.

Por auto de fecha 27 de Enero de 2005, el Tribunal ordenó testar las expresiones indecentes escritas en el referido escrito en concordancia con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal insto a las partes a consignar copia certificada del convenimiento celebrado en fecha 26 de Marzo de 2003.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero 2005, el ciudadano J.J.R., asistido por la abogada Y.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.736, solicito se libre boleta de notificación a la ciudadana E.P..

En auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana E.D.J.P.Q.D.R., a fin de informarle que debe comparecer ante esta Sala al segundo (2do) día de despacho siguiente la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación al presente juicio. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana E.D.J.P.Q.R., a fin de informarle que debe comparecer ante esta Sala de Juicio acompañada del n.J.P.R.P., el día lunes 21 de Febrero de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m) en el sentido de escuchar su opinión. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 22 de Febrero de 2005, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil Accidental, expuso que se trasladó en fecha 21 de febrero de 2005 a la Urbanización Maracaibo calle 127 Nº 126J-109, con en el fin de notificar a la ciudadana E.D.J.P.Q., del auto de fecha 16 de febrero de 2005, boleta de notificación que fue entregada a la ciudadana N.D.P.. En la misma fecha la Secretaria Accidental de este Tribunal, certifico la exposición realizada por el Alguacil de esta Sala de Juicio.

En auto de esa misma fecha, el Tribunal fijó la comparecencia del n.J.P.R.P., para el día Miércoles 23 de Febrero de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m) en el sentido de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de Febrero de 2005, fue escuchada la opinión del n.J.P.R.P. de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.

En la misma fecha, se dió por notificada la ciudadana E.D.J.P.Q., siendo entregada y agregada la boleta por secretaria en la misma fecha.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano J.J.R.S., asistido por las abogadas Y.P. y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.736 y 83.411, solicito fijar un régimen de visitas provisional.

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2005, la ciudadana E.D.J.P.D.R. asistida por la abogado C.A.P.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39532, solicitó se le oiga y se acepte la proposición de un Régimen de Visitas formulado por ella en los siguientes términos: de momento y hasta que el ciudadano J.R. sea sometido a examen psicológico, puede verlo dos veces por semana de 2 a 4 de la tarde, en su casa visita que deberá ser supervisada. Asimismo, solicitó que este Tribunal le solicite al ciudadano J.R. el examen psicológico, antes de fijar un régimen de visitas.

En auto de fecha 01 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº3, de este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, a fin de que se sirvan informar a este Juzgado si por ante ese Despacho cursa alguna causa que sea contentiva de Régimen de Visitas, en la que se encuentren involucrados los ciudadanos J.J.R.S. y E.D.J.P.Q.D.R., en relación con el niño y/o adolescente J.P.R.P.. En la misma fecha se oficio bajo el No. 650.

En fecha 02 de Marzo de 2005, se recibió oficio No. 88 emanado del Departamento de Psicología de la División de Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A, mediante el cual se solicitó remitir a ese Departamento los datos necesarios que permitan la localización de los ciudadanos J.J.R.S. y E.D.J.P.Q., así como del n.J.P.R.P.

En auto de fecha 03 de Marzo de 2005, el Tribunal insto a los ciudadanos J.J.R. y E.D.J.P. a indicar específicamente la dirección de su residencia, a los fines de realizar la Terapia Familiar ordenada por este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2005.

En fecha 16 de Marzo de 2003, se recibió oficio No. 05-821 emanado de la Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº3 de este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se informo que por ante ese despacho cursa causa contentiva de Divorcio Ordinario en la cual fungen como partes los ciudadanos J.J.R.S. y E.D.J.P.Q.. Asimismo se informo que no cursa ninguna causa contentiva de Régimen de Visitas.

Mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2005, el ciudadano J.J.R.S. asistido por la abogada M.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.411, informo su actual dirección y la de la ciudadana E.D.J.P.. Asimismo, consignó copia simple del acta de designación de fecha 28 de enero de 2005 y del control de citas emitida por el Departamento de Psicología de la Oficina de Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A.

En auto de fecha 21 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al coordinador de los Servicios Auxiliares, Departamento de Psicología, adscrito al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de informarles la dirección actual de los ciudadanos J.J.R.S. y E.D.J.P.. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 947.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de RÉGIMEN DE VISITAS incoado por el ciudadano J.J.R.S., en contra de la ciudadana E.D.J.P.Q.D.R., el ciudadano antes mencionado en fecha 23 de Febrero de 2005, solicitó se fije un Régimen Provisional de Visitas, por cuanto las conversaciones tendientes a convenir han resultado infructuosas.

Antes de resolver el Tribunal considera pertinente destacar lo siguiente:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

De igual forma, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior del Niño y del Adolescente en caso de que haya conflicto de intereses. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:

Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “ El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Por lo motivos de hechos mencionados, y las normas transcritas, siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo del niño y del padre mutuamente; y basándose en que la medidas provisionales son mutables cuando los motivos de hecho o de derecho que dieron lugar al decreto de las medidas hayan cambiado; y por el deber que tiene el Estado de hacer prevalecer el interés superior del niño y la prioridad absoluta del mismo, este Tribunal considera pertinente fijar el REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor del n.J.P.R.P., con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra.

Por lo tanto se fija un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor del n.J.P.R.P., y se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano J.J.R.S., podrá visitar al n.J.P.R.P., al hogar materno los días Lunes, Miércoles, Viernes y Domingo de cada semana, desde las cuatro y media de la tarde (04:30 p.m.) hasta siete de la noche (07:00 p.m.).

 El régimen de visitas provisional comprendería el derecho a tener comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con el niño de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. - FIJAR REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor del n.J.P.R.P., con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra, que se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano J.J.R.S., podrá visitar al n.J.P.R.P., al hogar materno los días Lunes, Miércoles, Viernes y Domingo de cada semana, desde las cuatro y media de la tarde (04:30 p.m.) hasta siete de la noche (07:00 p.m.).

 El régimen de visitas provisional comprendería el derecho a tener comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas con el niño de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro días del mes de Abril de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.____ .La Secretaria Acc.

EXP. 05464

HRPQ/ ja

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR