Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE OFERENTE: F.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.553.095, residenciado en la Carretera Nacional Tucupita – El Cierre, Sector P.L.T., al frente de Mercal, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: DR. P.H.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 92.871.

PARTE OFERIDA: C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.858.893, residenciada en el Sector Los Chaguaramos, calle Las Margaritas, Manzana Nº 02, casa Nº 03, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

ABOGADO ASISTENTE: DR. M.O.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 63.113.

BENEFICIARIO: (se omite el nombre), de 07 años de edad.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.835-07

PRIMERA

En fecha 03 de octubre de 2007, el Ciudadano F.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.553.095, residenciado en la Carretera Nacional Tucupita – El Cierre, Sector P.L.T., al frente de Mercal, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistido por el Abogado en ejercicio P.H.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 92.871, introdujo por ante este Tribunal una OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hijo el n.F.J.R.S., de 07 años de edad, y manifestó que: “soy padre del niño (se omite el nombre), tal como se puede evidenciar de partida de nacimiento la cual acompaño (…) y desde hace aproximadamente mas de cinco (05) años estoy separado de la ciudadana C.C.S. (…) Ahora bien como siempre he sido responsable con la manutención de mi hijo y como en todos estos años no he vivido con el, y dado que he estado primero dándoselo a la madre directamente y desde que nos separamos hasta la fecha (…) ocurro por ante este d.T.d.P. a los fines de consignar voluntariamente cheque de gerencia (…) por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) (…) a los fines de cumplir con la Obligación Alimentaria de mi hijo (se omite el nombre) (…) Solicito Primero: Que sea fijado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs) mensuales como Obligación Alimentaria Mensual, Segundo: El 100% de Prima por hijo, Tercero: En cuanto a los útiles escolares, me comprometo a comprarlos todos cada inicio de año escolar, Cuarto: Con el Bono Vacacional, me comprometo, vestido y calzado por un equivalente al 20% del bono, Quinto: Con los Aguinaldos, en lo referente a los días 24, 25 y 31 de diciembre de cada año, me comprometo a comprar el calzado, vestido y juguetes, así mismo lo haré el día 01 de enero de cada año, Sexto: En cuanto a las prestaciones sociales por causa de retiro o despido, solicito que la misma se fije en un 20%, Séptimo: Solicito que sea aumentada la Obligación Alimentaria en un 10% cada seis meses, Octavo: Solicito se apertura Cuenta de Ahorro a nombre del niño (se omite el nombre) (…) trabajo en la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A. (…) devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 935.877,98)”. Anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre), que riela al folio 4, Original de Justificativo de Unión Concubinaria, que riela del folio 5 al 7, Original de C.d.T.d.C.F.R.S., que riela al folio 8. La presente oferta de obligación alimentaria se admitió mediante auto de fecha 08 de octubre de 2007, que riela inserto al folio 10 de este expediente. En este mismo auto, se acordó citar a la Ciudadana C.C.S., para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes. Se ordenó remitir cheque de gerencia consignado por el Ciudadano F.J.R.S., al Banco Banfoandes, Agencia Tucupita, a fin de que se aperturar una cuenta de ahorros a nombre del n.F.J.R.S. y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 10 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y en fecha 22 de octubre de 2007, consignó Boleta de Citación de la oferida, las cuales fueron debidamente cumplidas y que corren insertas a los folios 15 y 17, respectivamente de este expediente.

En fecha 29 de octubre de 2007, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, compareció la Ciudadana C.C.S., quien solicitó que se difiriera el acto por cuanto carecía de asistencia jurídica, en tal sentido se acordó diferir el acto para el tercer día de Despacho siguiente a las 9:30 A.M. Siendo en fecha 01-11-2007, la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, la parte oferida en virtud de que la parte oferente no compareció, solicitó una nueva oportunidad en aras de lograr la conciliación respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, acordándose entonces la solicitud propuesta. En fecha 13-11-2007, se anunció el acto de conciliación y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia no se logró la conciliación. Mediante auto que riela al folio 29, se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de 07 años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre). Se demuestra la relación paterno filial del niño antes identificado, respecto a su padre Ciudadano F.J.R.S., con la copia certificada de la Partida de Nacimiento consignada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

• Original de Justificativo de Unión Concubinaria, evacuado por ante la Notaria Pública de Tucupita del Estado D.A.. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que el Ciudadano F.J.R.S. y la Ciudadana ANDRELYS DEL VALLE FIGUEROA MENDOZA, mantienen una relación estable de hecho.

• Original de C.d.T.d.C.F.R.S., suscrita por la Directora (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A., del que se desprende que el obligado presta sus servicios como personal empleado, en el cargo de PROMOTOR SOCIAL I, adscrito al Departamento de Participación Comunitaria, con una remuneración mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 935.877,98). La referida constancia le demuestra a esta Juzgadora la capacidad económica del obligado alimentario, para sufragar las necesidades económicas de su hijo, otorgándole en consecuencia valor probatorio

La parte oferida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, al acto conciliatorio ni a la contestación de la demanda, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre Ciudadano F.J.R.S., ofrece obligación alimentaria a favor de su hijo (se omite el nombre), quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material, oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, considerando esta Juzgadora procedente el ofrecimiento. Y así se decide.

TERCERA

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Ciudadano F.J.R.S., a la Ciudadana C.C.S., en beneficio del niño (se omite el nombre), en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor oferente Ciudadano L.O.F.M., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria de su hijo (se omite el nombre), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que representa el equivalente al veintiún por ciento (21%) del sueldo mensual que devenga, es decir las cinco quinceavas (5/15) partes o el treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo.

SEGUNDO

El progenitor oferente Ciudadano L.O.F.M., deberá aportar en beneficio de su hijo el cien por ciento (100%) de la prima por hijos que devenga, así como los útiles escolares al inicio de cada año escolar.

TERCERO

Se compromete a dotar con el veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional que devengue de vestido y calzados para su hijo, así como proveerlo de calzado, vestido y juguete para los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año.

CUARTO

Se compromete a aportar el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que en caso de retiro o despido le pudieran corresponder.

QUINTO

Se compromete a aumentar cada seis (06) meses el diez por ciento (10%) del monto por concepto de Obligación Alimentaria.

El monto y los porcentajes indicados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, se acuerda depositarlos en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, Agencia Tucupita, que a tal efecto ordenó el Tribunal aperturar en fecha 0810-2007, a nombre del n.F.J.R.S..

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2007. Años: 197º y 148º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

El Srio

Exp. 5.835-07-01.

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