Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil once

201 y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-003517

PARTE ACTORA: J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.580.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., R.A.V.C., C.A.R. y D.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 7.182, 33.451, 68.377 y 81.742 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TIBERI C.A. (operadora del fondo de comercio RESTAURANTE CARACAS DE AYER), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1984, bajo el N° 14, Tomo 55-A-Pro., con modificaciones posteriores siendo la última la de fecha siete (07) de julio de 2005, la cual quedó Registrada por ante el citado Registro Mercantil bajo el N° 9, Tomo 111-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN A.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.697.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.580.335, en contra de INVERSIONES TIBERI C.A. (operadora del fondo de comercio RESTAURANTE CARACAS DE AYER), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1984, bajo el N° 14, Tomo 55-A-Pro., con modificaciones posteriores siendo la última la de fecha siete (07) de julio de 2005, la cual quedó Registrada por ante el citado Registro Mercantil bajo el N° 9, Tomo 111-A-Pro., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha tres (03) de julio de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha ocho (08) de julio de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha diez (10) de agosto de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de enero de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, siendo declarada Con Lugar la solicitud, publicado el fallo in extenso en fecha veintidós (22) de enero de 2010, decisión que fue apelada en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno Superior Laboral de este Circuito Judicial, declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, la nulidad de la Audiencia de Juicio y reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tramitara la tacha de falsedad incidental propuesta por la parte actora, publicado el cuerpo íntegro del fallo en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010. Ahora bien, en fecha siete (07) de abril de 2010, fue interpuesto Recurso de Control de la Legalidad por la parte demandada, ordenándose en fecha nueve (09) de abril de 2010, la remisión inmediata del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el veintiséis (26) de abril de 2010, por la referida Sala, siendo declarado inadmisible el recurso en fecha cuatro (04) de junio de 2010. El doce (12) de agosto de 2010, fue recibido el expediente nuevamente en el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y el nueve (09) de diciembre de 2010, la Juez del referido Despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, siendo declarada Con Lugar la inhibición por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y remitido el expediente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien ordenó la remisión a los fines de su redistribución, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien dio por recibido el expediente, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dieciséis (16) de marzo de 2011, continuando con la misma el diez (10) de agosto de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, el ciudadano J.R.P.R., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para el RESTAURANTE CARACAS DE AYER en fecha quince (15) de octubre de 2008, desempeñándose como MESONERO, cumpliendo un horario de trabajo variado y devengando un último salario de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales.

Expresó la parte actora que en fecha treinta (30) de junio de 2009, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios del accionante.

Niega la demandada las fechas de ingreso y egreso postuladas por el accionante en su solicitud, así como también fue negado el despido injustificado alegado, por cuanto a su decir, el actor ingresó a prestar sus servicios el dieciséis (16) de marzo de 2009, bajo la figura del contrato a período de prueba, pactándose como fecha de culminación el catorce (14) de junio de 2009, siendo además que el trabajador el ocho (08) de junio de 2009, manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo a través de carta de renuncia con fecha catorce (14) de junio de 2009.

Niega la demandada la estabilidad laboral invocada por el accionante, ya que si su fecha de ingreso fue el dieciséis (16) de marzo de 2009 y la culminación de la prestación del servicio ocurrió el catorce (14) de junio de 2009, no cabe duda que el tiempo de servicio del actor es inferior al lapso previsto en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Fue negado el salario alegado por el actor, por cuanto el salario realmente pactado fue la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,00).

Manifiesta la demandada que en razón a lo expuesto, debe ser declarada Sin Lugar la solicitud incoada por la actora.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Deberá el Juzgador dilucidar en primeros términos la fecha de inicio del contrato de trabajo, así como la fecha de su culminación, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a estos particulares al haber alegado fechas diferentes en cuanto al ingreso y egreso del accionante en la prestación del servicio, todo ello con la finalidad de determinar a su vez, si el actor goza de la estabilidad relativa prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe pronunciarse a su vez quien decide con respecto al verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia del reenganche y cancelación de salarios caídos, dado que ante el alegato esgrimido por el accionante de que fue despedido injustificadamente, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por el retiro voluntario del trabajador, correspondiendo en consecuencia, a la demandada la carga probatoria al respecto. ASI SE DECIDE.

Debe dilucidarse a su vez, el salario efectivamente devengado por la parte accionante, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado un salario diferente al postulado por el actor en su escrito libelar. Aunado a lo expuesto debe observarse que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a la documental inserta al folio veinticuatro (24) del expediente, quien sentencia la desestima por cuanto la misma fue desconocida en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a las instrumentales que cursan a los folios veinticinco (25) al treinta y siete (37) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima al no encontrarse suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la demandada exhibiera todos y cada uno de los recibos de pago de salario y la forma 14-02 expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se observa que ésta no exhibió y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de los ciudadanos R.E.E.I., L.E.A.S., F.J.N.C. y L.M.D.M., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto se dejó constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente, observa quien decide que las mismas fueron tachadas de falsas por la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, así como también se observa que fue ordenada la tramitación de la tacha por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa una vez declarada Con Lugar la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Así las cosas, en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011 por este Tribunal con la finalidad de tramitar la tacha de falsedad ordenada, una vez formalizados los motivos de la tacha por la parte actora y concedido el derecho de palabra a la parte demandada, se procedió a ordenar oficiar a la DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) con la finalidad de designar experto que realizara el estudio de rigor con el objeto de determinar la falsedad o no de las documentales cuestionadas, siendo que una vez realizado el estudio, compareció el experto a una sesión de la Audiencia de Juicio a los fines de exponer su experiencia y responder las preguntas que le fueran realizadas. Ahora bien, una vez practicado el estudio y escuchada la declaración del experto, siendo imposible técnicamente determinar el tiempo de realización de la escritura de las documentales, tenemos entonces controvertida la veracidad de las mismas, existiendo serias dudas sobre la apreciación del medio probatorio promovido, motivo por el cual, de conformidad con la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse la apreciación más favorable al trabajador y en consecuencia, ser desestimadas las referidas documentales en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada no logró extraer el Sentenciador respuestas que se constituyan en una confesión acerca de los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: La misión encomendada a este Tribunal fue decidir de nuevo tramitando y evacuando lo atinente a la tacha ideológica presentada por la parte actora durante la Audiencia de Juicio correspondiente, una actividad bastante específica, así como producir la presente sentencia y continuar con el iter procesal correspondiente.

La experiencia nos ha enseñado que cuando ocurren este tipo de cosas, se debe ser bastante prudente al respecto. Prudente en el sentido de no ordenar la evacuación de nuevas pruebas, prudente en cumplir únicamente con la orden que fue proferida y tratar de no abrir actos que ya se abrieron y cerraron, pero más allá de esa consideración muy propia y en concreto tenemos que en definitiva las partes se enfrentan a una actividad de juzgamiento en cuanto a la valoración de estos documentos.

Sabemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone el principio de la sana crítica o de la convicción razonada para valorar los medios probatorios ofrecidos por las partes y en ese sentido, existen ciertos mecanismos que nos ayudan para dar determinada vinculación o certeza hacia una parte o hacia otra.

Así las cosas, resulta interesante tanto la sentencia del Juzgado Noveno Superior como la del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, porque ambas indican que hay dudas con respecto a la valoración que se debe otorgar a los documentos y por tal motivo, el Juzgado de Primera Instancia resolvió que ante la duda, debía otorgar el beneficio que establece la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el principio in dubio pro operario recogido de manera procesal.

Asimismo, el Juzgado Noveno Superior expresó que la duda persistía y se acrecentaba en virtud de que no se practicó la prueba científica por así decirlo. La experiencia también nos ha enseñado que en las pruebas relativas a la tacha ideológica se debe ser bastante específico en su promoción, que es lo que realmente se quiere demostrar, que es lo que realmente se quiere que busque el experto en su estudio a los fines de realizar un peritaje mas acucioso.

Tenemos que el caso sub iudice no fue la excepción, ya muchos casos arrojan resultados similares, antes estas pruebas resultaban muy útiles simplemente porque las tintas utilizaban plomo y otros materiales químicos con los cuales era más fácil determinar mediante una experticia grafoquímica que ocurrió primero, si la firma o el cuerpo del documento o si hubo alteraciones en el cuerpo material del documento.

Lo cierto es que nos siguen generando las misma dudas respecto a las documentales atinentes a la tacha y entonces comienza uno a agrupar esas dudas, no sólo con la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino con la propia formación que uno tenga y con las máximas de experiencia y como quiera, nos encontramos en una actividad de juzgamiento total y de criterio particular de cada uno de los abogados a los cuales se someta el conocimiento del asunto y de su exclusiva formación particular.

En opinión de quien decide ante las dudas que sigue arrojando la valoración y certeza de estas documentales, jurídicamente debemos asirnos de lo previsto en la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y otorgar la valoración favorable al actor y la valoración a favor, como se expresó ut supra es desestimar las documentales.

También se consiguieron circunstancias fácticas que aplicando los principios que rigen en materia probatoria como la inmaculabilidad de la prueba, nos llevan a desestimar las documentales.

Se observa que en la documental denominada “período de prueba” el actor señala que va a laborar ochenta y dos (82) días y sin lugar a dudas y sin necesidad de ser experto grafotécnico, la letra y la tinta que llena uno y otro documento es la misma atendiendo a la “carta de renuncia”. Y en esa carta de renuncia se señala que el período laborado va desde el dieciséis (16) de marzo de 2009 hasta el catorce (14) de junio de 2009, es decir, noventa (90) días, que es un período mayor a los ochenta y dos (82) días que expresó que laboraría en la documental “carta de período de prueba”, todo ello constituido nos hace presumir un artificio con la finalidad de evadir el contenido de la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual consagra la estabilidad relativa para los trabajadores permanentes que tengan más de tres (03) meses al servicio de su patrono, pareciera un concierto sistemático por parte de la demandada en evadir la estabilidad en fraude de Ley.

Tenemos que las documentales aportadas por la parte demandada se destruyen entre sí y es máxima de experiencia para este Juzgador que los restaurantes, fuentes de soda y similares son demandados repetidamente en cuanto a que no es cancelado el salario mínimo de los trabajadores, que éstos últimos no firman recibos de pago, que únicamente les cancelan el porcentaje del 10% y propinas, entre otras cosas.

Si somos rígidos se le otorgaría valor probatorio a estos dos elementos probatorios imperando el proceso sobre la justicia, pero en virtud de la formación del Sentenciador se observa que resulta aplicable la sentencia N° 226 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, indicó http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0226-040308-07902.htm :

“…la Sala que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que le generen convicción, respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis y en virtud de ello, considera necesario aplicar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral. Así se decide. (negrillas y subrayado añadidos por el Tribunal de Juicio)

Tenemos entonces que ante esos casos turbios y de duda respecto a la valoración y calificación de elementos, pues se prefiere la que es más favorable al prestador de servicio, la cual es una interpretación bastante acertada y académica al respecto de la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entonces, al restarle valor probatorio a las documentales aportadas por la parte demandada, considera el Sentenciador que la verdadera fecha de ingreso fue el quince (15) de octubre de 2008, que la fecha de egreso fue el treinta (30) de junio de 2009, lo cual evidentemente se constituye en un período mayor a tres (03) meses, trayendo como consecuencia que efectivamente se encuentra el accionante investido por la estabilidad relativa prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

A su vez, al desestimar las documentales producidas por la parte demandada (incluida la carta de renuncia), debe considerarse que la relación de trabajo culminó por el despido injustificado del accionante, motivo por el cual la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, ordenar el reenganche y la cancelación de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

Vale indicar a su vez, que era la parte demandada quien debía demostrar el salario alegado en su escrito de contestación a la demanda, pero no lo demostró, motivo por el cual, el salario debe constituirse en la suma postulada por el accionante en su escrito libelar y conforme a tal salario se ordenará la cancelación de los salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

Visto lo anterior, debe ordenarse el reenganche del accionante a su mismo puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, conforme al salario de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 166,66) diarios y para tales fines debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, todo ello con el objeto de determinar el quantum de los salarios caídos. En ese sentido, cuantificará el experto los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el veinte (20) de julio de 2009, hasta el efectivo reenganche del trabajador. ASI SE DECIDE.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos de vacaciones judiciales, aquellos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.580.335, en contra de INVERSIONES TIBERI C.A. (operadora del fondo de comercio RESTAURANTE CARACAS DE AYER), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1984, bajo el N° 14, Tomo 55-A-Pro., con modificaciones posteriores siendo la última la de fecha siete (07) de julio de 2005, la cual quedó Registrada por ante el citado Registro Mercantil bajo el N° 9, Tomo 111-A-Pro., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, se ordena a la demandada al reenganche del ciudadano actor a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, computados desde la fecha de notificación de la demanda en fecha 20-7-2009 hasta la efectiva reincorporación del actor, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado.

Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

YORMAN GARCÍA

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/YG/GRV

Exp. AP21-L-2009-003517

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