Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteJosé R. España Marquez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 31 de Marzo del 2.005.

194° y 145°

Exp. N° 03-2152 Prot.

PARTE ACTORA: L.E.R.T., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, militar en situación de retiro y titular de la cédula de identidad N° 2.978.610.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.A.M. y N.M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.717 y 68.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 9.265.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.V.H.P. y MAGLENY FERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 52.913 y 59.932, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO.

I

PARTE NARRATIVA

El ciudadano L.E.R.T., ya identificado, asistido por los Abogados J.L.A.M. y N.A.M., también identificados, conforme a libelo que corre a los folios 01 al 03 del presente expediente, demandó en Divorcio a la ciudadana M.A.M., debidamente identificada, de conformidad con las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil; alegando que: En fecha 21 de septiembre de 1.990 contrajo matrimonio con M.A.M. y que de dicha unión habían procreado dos hijos L.E. y M.A., de 9 y 11 años respectivamente.

Que: “...Durante los primeros años de convivencia matrimonial transcurrieron en forma armoniosa entre ambos, pero avanzando el tiempo de matrimonio, comenzaron a surgir divergencias..:” entre ambos cónyuges “...dichos problemas se fueron agudizando ...en momentos se convirtieron en situaciones de violencia verbal...” para el cónyuge demandante y sus hijos, generándose por parte de la cónyuge demandada el abandono voluntario de sus obligaciones para con su esposo “...en cuanto no aceptar las obligaciones de respeto...” a su dignidad , respeto, reputación e integridad física lo que generó la necesidad de retirarse del hogar común a partir de 01-03-1.998, a los fines de evitar cualquier exceso por parte de la cónyuge demandada alegando asimismo que: “...Constituyendo estas agresiones verbales y abandono voluntario hacia mi persona, ya que no sólo constituye abandono voluntario el irse del hogar conyugal sino el de no cumplir con las obligaciones conyugales...”

El Demandante también alegó asimismo que: “...Todos estos hechos son testificados por los ciudadanos: Luis Eduardo Estévez Pérez..., L.R.C...., D.d.C.C.F.... y Yasmil C.M.C....”, identificados en el libelo.

El libelo reseñado fue presentado en fecha, 26 de marzo de 2.003, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01. El 31 de marzo de 2.003, el Ad-quo de conformidad con lo establecido en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admitió la demanda, ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes al primer Acto Conciliatorio.

Notificado el Fiscal del Ministerio Público y emplazada la demandada, el 07-07-2.003, a las 10:00 a. m. siendo la oportunidad legal para la realización del primer Acto Conciliatorio no se realizó por no estar presente la demandada M.A.M., quedando en consecuencia emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio cuya oportunidad fue fijada para el 25-08-2.003 a la misma hora, pero que tampoco se realizó por inasistencia de la demandada.

El 03 de septiembre de 2.003 a las 10:00 a. m. en la oportunidad legal para el Acto de Contestación a la Demanda comparecieron ambas partes. M.A.M., asistida por la Abogado MAGLENY FERNANDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda donde certifica que el 21 de septiembre de 1.990 contrajo matrimonio con el demandante y haber procreado los prenombrados hijos. Negó y rechazó los alegatos de violencia ni agresiones verbales de su parte dirigidas a su cónyuge y menos aun hacia sus hijos.

Negó asimismo que el cónyuge demandante haya abandonado su hogar por falta de sus “...obligaciones conyugales para con él, faltándole el respeto a su dignidad, honor y reputación así como a su integridad física...” . Asimismo alegó que en el hogar común “...siempre reinó la armonía y el amor...” hasta que surgieron entre ambos problemas y discusiones por parte del cónyuge demandante quien “...abandonó el hogar sin ninguna explicación y sin que haya regresado hasta la presente fecha...”

En su contestación la demandada planteo el hecho de que el ciudadano L.E.R.T., “...desde que abandonó...” el “...hogar común, abandonó de igual manera sus obligaciones de padre ya que desde esa fecha no le suministra la manutención a nuestros hijos...” teniendo las posibilidades económicas de hacerlo, en virtud de ello y en el interés superior del niño, solicitó por concepto de pensión de alimentos en beneficio de los hijos en común “...la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) mensuales y las cantidades de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos de uniforme, útiles escolares,...” etc. , por ello, “...solicitó de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se le retenga provisionalmente y directamente de su nómina las cantidades anteriormente señaladas...”. Igualmente en dicho escrito de contestación solicitó la admisión y evacuación de las testimoniales de Ordul del C.G.T., Joybel C.H.P., B.R.C.R. y F.A., plenamente identificados en el escrito de contestación a la demanda.

Por último solicitó que el procedimiento de Divorcio sea declarado sin lugar por no existir “...fundamentos suficientes en los que se pueda encuadrar la causal 2da y 3ra contenida en el artículo 185 del Código Civil...”

Por escrito presentado el 25 de septiembre de 2.003, los Abogados J.L.A. y N.A., en representación de la parte demandante, refutaron el contenido del numeral CUARTO del escrito de contestación a la demanda, referente a la solicitud de Pensión de Alimentos, alegando que los montos allí solicitados “...los reclama la peticionante sin tener conocimiento de la situación económica de...” L.E.R.T., “...tampoco

se toma en cuenta La pensión de alimentos que le dispensa a ...su hijo L.M.R.M....”. Que no es cierto que el demandante haya abandonado sus obligaciones de padre, sino que por el contrario “...ha sido consecuente económicamente con sus hijos...”, que M.A.M. administra dos negocios mercantiles propiedad del demandante “...establecidos para que de la gestión económica de dichos negocios se obtengan recursos económicos suficientes para los gastos de los niños...”, también alegaron que el Demandante les había comunicado: “...que suministra periódicamente recursos económicos a sus hijos L.E. y M.A.R.M. ...”. Como anexos a este escrito acompañaron: Marcado “A”.- copia fotostática de partida de nacimiento de n.L.M.R.M.; marcado “B”.- un estado de cuenta de BANESCO BANCO UNIVERSAL S. A. C. A. donde supuestamente se refleja el pago de Nómina del Demandante correspondiente al día 01-09-2003 por la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTO UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.148.401,08); marcados “C”.- cuatro (4) comprobantes de depósito bancarios efectuados en una cuenta de ahorros del Banco del Caribe cuyo titular es la ciudadana G.M.M. de Pérez, los tres primeros por OCHENTA MIL BOLIVAERS (Bs. 80.000) cada uno y el último por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000); y marcado “D”.- una constancia emitida por la EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA “PREVINSALUD SAN JUAN, C. A., donde se deja constancia que el Demandante cancela un contrato para servicios de salud que incluye a L.M.R.M. por TRINTA Y UN MIL QUINIENTO BOLIVARES ( Bs. 31.500) mensuales.

El juicio siguió su curso legal en el tribunal de la causa. Por auto de fecha 07 de octubre de 2.003 (folio 33), el Tribunal fijó la oportunidad para realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual tuvo lugar el 16 de octubre de 2.003. En la aludida oportunidad, estando presente la parte Actora L.E.R.T. y sus apoderados judiciales, promovieron como testigos a los ciudadanos: Luis Eduardo Estévez Pérez, L.R.C., D.d.C.C.F., G.J.O.A. y Yasmil C.M.G., quienes comparecieron a rendir su declaración. También comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada Abogadas Magleny Fernández y L.H., quienes promovieron a los siguientes testigos: Ordul del C.G.T., Joybell C.H.P., B.R.C.R. y F.E.A.G., quienes también rindieron declaración. Los testigos mencionados están plenamente identificados en autos y declararon de acuerdo al interrogatorio de preguntas y repreguntas formulados por los apoderados de las partes, todo ello contenido en el Acta levantada a tenor de lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Asimismo y consta en la misma Acta, que una vez concluido el acto oral de evacuación de pruebas el Juez de la causa otorgó el derecho de palabra a los apoderados judiciales de las partes quienes de conformidad a lo establecido en el artículo 481 eiusdem, realizaron su alegato de conclusiones.

Dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 482 de la citada norma, el ad quo procedió a dictar sentencia DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por L.E.R.T. en contra de su Cónyuge M.A.M. no extinguiendo el vinculo matrimonial que los une y sin hacer pronunciación alguna con respecto a las costas.

La referida Sentencia fue apelada por el Demandante, en fecha 17 de noviembre de 2.003 la apelación fue oída, los autos subieron al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al ser recibidos el Tribunal les dió entrada el 18 del mismo mes y año, y el día 25 el Demandante solicito la constitución del Tribunal con Jueces Asociados y pidió se fijara la oportunidad para la formalización del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

En fecha 01 de diciembre de 2.003, la Juez Titular del Juzgado Superior, ciudadana Rosa D´Silva Guerra, se inhibió del conocimiento del presente juicio por encontrarse incursa en la Causal de inhibición prevista en la parte in fine del Ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, convocando al segundo suplente al avocamiento de la causa. El 04 de diciembre de 2.003, vencido el lapso establecido en el artículo 86 eiusdem sin que se produjera el allanamiento, fueron remitidas copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes a los fines de su decisión y se convocó al Segundo Suplente quien fue convocado el 09 de enero de 2.004. Dicho Juzgado Superior, en fecha 07 de enero 2.004, consideró que la inhibición planteada se ajustaba a derecho y en consecuencia declaró a la misma con lugar y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y Protección del Niño y del Adolescente. El 19 de enero de 2.002, llegaron a esa Superioridad las resultas de la Inhibición, las cuales fueron agregadas a los autos, y en la misma fecha y visto que el Segundo Suplente no había manifestado su aceptación para el conocimiento de la causa, se acordó proveer lo conducente para la designación de un Suplente Especial.

El 11 de febrero 2.004 se envió comunicación a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que designará Suplente Especial para el conocimiento de la presente causa, dicho nombramiento recayó en la persona del abogado J.R.E.M., tal y como consta de oficio N° 113 del 10 de marzo de 2.004, este acepto el Cargo y el 19 de marzo de 2.0004 se Avocó al conocimiento de la causa, constituyó el Tribunal Accidental y ordenó la notificación de las partes.

Una vez notificadas las partes, como la parte Demandante había solicitado que el Tribunal se constituyera con Asociados, se procedió conforme a lo dispuesto en el en el Capítulo III del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y llegada la Oportunidad se procedió a la escogencia de los Asociados con el siguiente resultado: La parte actora escogió al Abogado L.L.M.d. la lista presentada por la Demandada, y ésta a su vez escogió al Abogado P.P.G.d. la lista presentada por aquel; por sorteo salio escogido como ponente al asociado que con tal carácter suscribe este fallo. En fecha 10 de junio de 2.004, en la oportunidad fijada para que se constituyera el Tribunal de Asociados, comparecieron ante el Juez Accidental del Despacho los nombrados Abogados L.L.M. y P.P.G., manifestaron su aceptación para los cargos a los que habían sido designados y presentaron juramento de cumplir bien y fielmente sus cargos. Constituido el Tribunal de Asociados, éste resolvió de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijar el quinto día de despacho siguiente para la formalización del Recurso de Apelación.

El 28 de junio del 2.004, a las 11:00 a. m., tuvo lugar la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, encontrándose presente el Apoderado Actor J.L.A., expuso los fundamentos de su apelación alegando: Que manifestaba inconformidad con la decisión apelada por “...La falta de síntesis en dicha decisión por cuanto no cumple lo previsto en el artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil... falta de motivación en dicho fallo por cuanto se incumplió el artículo 243 numeral 4 del citado Código ... el sentenciador de Primera Instancia no valoró en su texto integro el dicho de los testigos... L.E. Estévez Pérez... D.d.C.C.F.,... Yasmil C.M.G. y tampoco tomó en cuenta... las observaciones realizadas a la forma como fueron realizadas las repreguntas por parte de las apoderadas de la parte demandada... violentan el contenido del artículo 485 del Código citado... ya que las repreguntas no versaron en varias oportunidades sobre un solo hecho... los testigos ofrecidos por la parte demandada mintieron al informarle al Tribunal que las tiendas a cargo de la ciudadana M.M. habían sido vendidas...”. Consignó recaudos, jurisprudencia y escrito donde expone los motivos y fundamentos de la apelación solicitada.

En fecha 12 de julio de 2.004, venció el lapso para dictar sentencias en el presente juicio, y aun cuando no está previsto el diferimiento en los juicios de esta naturaleza, el Tribunal accidental mediante auto de la misma fecha acordó que una vez publicada la sentencia se notificará a las partes de la misma. Concluida la narrativa anteriormente expuesta, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

TÉRMINOS EN QUEDÓ TRABADA LA LITIS (THEMA DECIDENDUM)

Alega el demandante en su escrito libelar que: El 21 de septiembre del año 1.990, contrajo matrimonio con M.A.M., que de dicha unión procrearon dos hijos se nombre L.E. y M.A.R.M., de 9 y 11 años respectivamente, y que los primeros años de convivencia matrimonial transcurrieron en forma armoniosa, pero avanzado el tiempo comenzaron a surgir divergencias entre ambos que se “...fueron agudizando hasta tornarse graves, que en momentos se convirtieron en situaciones de violencia verbal para...” el demandante y los hijos generándose por parte de la demandada abandono voluntario para con él en cuanto al no aceptar sus obligaciones de respeto a su dignidad, honor, reputación e integridad física, lo que generó su retiro del hogar común el día 01 de marzo de 1.998; calificando que las agresiones verbales que dice haber sido objeto así como el no cumplir con sus obligaciones conyugales para con él se corresponde con las causales de divorcio contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada al dar contestación a la demanda, reconoce haber contraído matrimonio en la fecha indicada en el libelo, así como haber procreado los hijos a que alude el demandante. Rechaza y niega que de su parte haya existido violencias y agresiones verbales dirigidas a su cónyuge y menos aún a sus hijos. Negando además que su cónyuge haya abandonado el hogar común por falta de sus “...obligaciones para con él...” al no haberle faltado “...el respeto a su dignidad, honor y reputación así como a su integridad física...”. Por su parte alega que en el “...hogar siempre reinó la armonía y el amor, hasta que surgieron entre (ellos) problemas y discusiones por parte (del) cónyuge (Demandante) y no conforme con eso abandonó el hogar sin ninguna explicación y sin que haya regresado hasta la presente fecha...” ; asimismo dijo que el demandante “...desde que abandonó nuestro hogar común, abandonó de igual manera sus obligaciones de padre ya que desde esa fecha no le suministra la manutención a nuestros hijos, teniendo el mismo todas las posibilidades económicas como hacerlo ...”

Del extracto de la demanda, del extracto de la contestación y de la revisión de las Actas procesales, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos L.E.R.T. y M.A.M., contrajeron matrimonio civil ante el ciudadano Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas el 21 de septiembre de 1.990, y la filiación de los cónyuges con la niña M.A. y con el n.L.E.R.M.; tal y como se desprende del Acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento que en copias certificadas están insertas a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, ya que, así lo alegó el accionante y lo reconoció la demandada al no haber impugnado las documentales de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

Visto lo anterior se concluye que la litis quedó trabada en el interés de que este Tribunal determine de acuerdo a lo alegado y probado en autos, si se configuraron las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

:

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

visto que de las actas procesales se evidencia que el medio probatorio utilizado para demostrar: abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitaron la v.e.c. son testimoniales, a continuación este Tribunal Superior Accidental procede a analizar cada una de las aportadas al proceso, de la manera siguiente

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS APORTADOS POR EL ACIONANTE

En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evacuo la testimonial del testigo L.E. Estévez Pérez, quien fuera promovido por la parte actora, y quien declaró: conocer a los cónyuges; conocer el domicilio conyugal; haber observado en una oportunidad en que fue al domicilio conyugal que la demandada gritaba e insultaba al demandante; asimismo declaró que en los primeros días del mes de enero del año 1.998, vió frente a su negocio, como la ciudadana M.A.M. apuntaba al accionante con un arma de fuego; declaró que sabia y le constaba el abandono de la señora M.M. y el incumplimiento de sus obligaciones como esposa debido a que en una oportunidad se consiguió en el restaurante El Budare al señor L.E.R. quien estaba comiendo allí; atestiguo que el demandante se retiró del domicilio conyugal durante los primeros días de marzo del año 98. Al cuestionario de repreguntas, contestó: Haber visitado el domicilio conyugal en dos oportunidades; reiteró que los hechos de violencia de los cuales tiene conocimiento los presenció, uno en la Plaza El Estudiante y otro en la Casa (domicilio conyugal), en febrero del 98; dijo no olvidársele la fecha en que ocurrieron los hechos descritos porque esa fecha coincide con la compra de su carro y describió a M.M. como una persona “...un poquito mas gorda piel morena cabello largo...” y no recordar su vestimenta; en su respuesta a la cuarta repregunta se contradice con respecto a su declaración inicial al afirmar que le constaba el incumplimiento de los deberes conyugales de la señora Mirabal debido a que en varias ocasiones se había conseguido al demandante almorzando en el restauran El Budare, y por información referencial que le suministraba el demandante quien le decía: “...que la señora Mirabal casi nunca estaba en su casa y un deber primordial de un matrimonio es atender a su marido ...”.

Observa quien aquí juzga, que en la declaración objeto de análisis se imputan a la demandada hechos atentatorios contra la vida e integridad física del accionante, pero en ningún momento precisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron estos hechos, el testigo dice que los recuerda por que en esos día fue que compro su carro, pero si observamos su declaración contenida a los folios 49 y 50 de este expediente podemos notar que hay una confusión el cuanto a la fecha que ocurrió la supuesta amenaza con arma de fuego, en la respuesta a la quinta pregunta dijo que sucedió en “...los primeros de enero del año 98...” (folio 49), y en la respuesta a la segunda repregunta dice: “...en la plaza el estudiante, los primeros de febrero del 98...” (folio 50). Este testimonio carece de un requisito llamado por la doctrina: “Razón del dicho”, “...o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho. ...es indispensable que el testigo explique cuándo, dónde, y de qué manera ocurrió el hecho, y cuándo, dónde y cómo lo percibió y conoció...” (2 REVISTA DE DERECHO PROBATORIO, Director: J.E.C., Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas 1.993, Página 259); además otro de los requisitos establecidos por la Doctrina para que tenga eficacia probatoria el testimonio consiste en “...Que los distintos hechos contenidos en su narración no aparezcan contradictorios entre sí. ...” (Obra citada, Pág. 260), y como puede apreciarse existe disparidad entre las fechas aportadas por el testigo con relación al tiempo en que acontecieron los hechos. Se trata de un testigo que no conoce suficientemente a los cónyuges, sólo ha visitado el hogar de los cónyuges en dos oportunidades y no aportó detalles de los que se pueda determinar que haya compartido con ambos. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones de esposa por parte de la demandada, el hecho de que se haya encontrado al señor R.A. en el Restauran “El Budare” en varias oportunidades, eso no demuestra que haya sido por que la Señora Mirabal no cumpliera con sus obligaciones, nótese que se trata de un matrimonio donde ambos cónyuges trabajan y puede darse el caso que por razones de sus actividades diarias no haya sido posible que fuera a almorzar a su casa. Las máximas de experiencia me inducen a catalogar a este testigo como un sujeto Fantasioso que no le dió la seriedad que el acto requería. En concordancia con lo expuesto este Tribunal no valora esta declaración, y así se declara.

Testimonial de la ciudadana D.D.C.C.F., promovida por la parte actora, y quien declaró: - Conocer a las partes y su domicilio; que le constaba el maltrato físico y verbal que la ciudadana M.A.M. le propinaba a L.E.R.T., ya que, fue a hacer unas compras a la tienda de la demandada y observo que ella estaba discutiendo e insultando al demandante, auque no recordaba la fecha dijo que fue en diciembre del 97; declaró saber que el demandante se había retirado del hogar común los primeros días de marzo 98 debido a que él mismo se lo había comentado; también declaró que los maltratos que propinaba la demandada a su cónyuge, consistían en insultos, groserías y empujones. Al ser repreguntada dijo conocer a las partes desde hacía 9 años aproximadamente; no haber compartido con ellos ningún tipo de reuniones; no haber frecuentado en ninguna ocasión el hogar común sólo sabia referencialmente a este respectos, debido a comentarios que el demandante le había hecho; también informo que sólo una vez había presenciado agresiones físicas y verbales.

Aprecia quien aquí juzga que, este testigo no frecuentaba el hogar común de los cónyuges, se trata de una persona que tan sólo los conoce de vista y poco trato, pues tampoco ha compartido reuniones intimas con las partes de este proceso; en cuanto al incumplimiento de los deberes de esposa por parte de M.A.M., no tiene conocimiento al respecto y en cuanto a la separación del cónyuge del hogar común sólo conoce referencialmente lo que este le ha contado; a pesar de que declaró que presenció en una oportunidad que la señora Mirabal empujaba y decía groserías al señor Ramos, este Tribunal no valora tal declaración ya que el testigo no aportó detalles de cómo ocurrieron tales hechos, es menester conocer todas las circunstancias de lo ocurrido circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa en su fallo para determinar la voluntariedad del abandono. Es criterio de este Juzgador que dicha declaración resulta insuficiente para comprobar la causal invocada y así se decide.

Testimonial de G.M.O.A., promovido por la parte actora, quién declaró: conocer a las partes y su dirección; en una oportunidad, estando fuera de la casa de los cónyuges se dió cuenta de que estaban discutiendo y la demandada agredió verbalmente al accionante; dijo constarle que M.M. no atendía a L.E.R.T., debido a que en varias oportunidades lo encontró almorzando el restauran “El Budare” y él le comentaba que esto era debido a que no podía ir a su casa porque tenía muchos problemas con su esposa; también declaró que el ciudadano L.E.R. se fue de la casa los primeros días del mes de marzo 98 y que le constaba que no había regresado debido a los comentarios que le ha hecho el mismo demandante, quien además le dijo que se había retirado debido a que no aguantaba las discusiones y peleas de su esposa. Al ser repreguntado declaró: Conocerlos desde hacía 8 años aproximadamente y haberlos visto al visitar el negocio propiedad de las partes; haber presenciado en dos oportunidades agresiones verbales entre ellos y; el supuesto incumplimiento de las obligaciones maritales por parte de la señora Mirabal le constaba debido a los dichos del propio señor Ramos.

Como claramente se aprecia de la testimonial objeto de análisis, se trata de un testigo que no aporta detalles en cuanto a especificar en que consistieron las agresiones y cuales fueron los insultos que propinó la señora Mirabal al señor Ramos, además de no especificarlos en detalle tampoco da una explicación concreta de cómo, porque y cuando presenció los hechos que escuetamente narra. En cuanto al incumplimiento de los deberes de la cónyuge, los hechos aportados y narrados por el testigo bajo estudio, no los presenció, sino como él mismo declaró, los conoce por referencias que al respecto conoció de boca del demandante. El hecho de que encontró varias veces al señor R.a. en el restauran “El Budare”, no justifica que la demandada incumpliera con sus deberes de esposa, ya que, como ha quedado demostrado en autos, ella se dedica o dedicaba a trabajar en negocios (tiendas) propiedad de la pareja, y es lógico que no le diera tiempo de hacer el almuerzo o hacer otras tareas domésticas. Si bien es cierto que conoce la fecha probable en que el demandante se separó del hogar común, también de su declaración quedó demostrado que no conoce en detalle los hechos reales, es necesario conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias estas que no han sido demostradas en esta declaración. En consecuencia, es insuficiente y así se declara.

Testimonial de YASMIL C.M.G., promovida por la parte actora y al interrogatorio contestó: Conocer a los esposos Ramos-Mirabal y conocer su dirección desde hacía 7 u 8 años; constarle el maltrato Físico y Verbal de parte de la señora Mirabal hacía el señor Ramos, debido a que casualmente, el día 10 de diciembre del 97, le tocó hacer una encuesta en el sector donde ellos vivían y al dirigirse a su casa los observó discutiendo y presenció cuando la señora empujaba al demandante; igualmente declaró que a finales del mes de enero 98, en el Centro Comercial Cada, vió a la pareja discutiendo y a la señora Mirabal empujando al señor Ramos. Al ser repreguntada contestó: Haber conversado en varia oportunidades con la señora Mirabal en el centro de la ciudad o en cualquiera de sus tiendas, que su trato siempre ha sido breve al saludarse y al hacerse preguntas relacionadas con el estado de salud y los negocios por cuanto nunca se ha compartido reuniones con los esposos Mirabal ya que sólo los ha visitado dos veces en su hogar común.

A pesar de que esta testigo conoce desde hace bastante tiempo a los cónyuges, nunca compartió una estrecha relación amistosa con ambos; de sus declaraciones se aprecia que en dos oportunidades presenció cuando la señora Mirabal empujaba al demandante, la testigo recuerda con claridad que el 10-12-97, en el domicilio conyugal presenció este hecho, al igual que también lo presenció a finales del mes de enero del 98 en un conocido centro comercial de esta ciudad. Sin embargo quien aquí juzga sólo aprecia como fidedigno el primer hecho narrado, por cuanto es este se encuentran incurso un día especifico, un lugar determinado y una justificación de por que se encontraba en ese lugar, no así en el segundo hecho narrado en el cual no se especifican con detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ello carece de relevancia por la circunstancia de no ubicar y precisar temporalmente el hecho. Al no especificar con detalles la supuesta ocurrencia de los hechos por parte del declarante, resulta difícil para este juzgador determinar que tales hechos en verdad se produjeron en forma reiterada siendo este requisito sine qua non para que pueda imputarse la causal tercera del artículo 185 Código Civil, es decir, que la intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge presupone la repetición sistemáticas de estos hechos y que los mismos puedan ser apreciados por el juzgador mediante el análisis de las declaraciones. En virtud de lo expuesto esta declaración no califica la reiteración de los hechos para lograr lesión física y moral al cónyuge demandante, en consecuencia es insuficiente y así se declara.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS APORTADOS POR LA ACCIONADA

Testimonial de ORDUL DEL C.D., al interrogatorio contestó: Que conocía a los cónyuges desde hacía doce años, y que frecuentaba el hogar común de ambos en ocasiones de trabajo, y reuniones familiares tales como festejos, y cumpleaños; declaró nunca haber presenciado algún hecho de maltrato físico y verbal entre los cónyuges. Dijo que la señora Mirabal no es grosera, es de carácter suave, siempre ha permanecido con los niños y no ha visto que los haya regañado, y que igual actitud muestra el señor Ramos, nunca vió agresión entre las partes; asimismo declaró que ella siempre está pendiente de él, en el almuerzo, merienda y cena. Al declarar como era la relación entro los cónyuges durante los primeros meses del año 98, dijo ser muy estable, siempre andaban juntos, no había ningún tipo de problema entre ambos ni en el hogar ni en el campo laboral, que viajaban frecuentemente con sus hijos y que ella era muy pasiva, tranquila y amable con él. Dijo tener conocimiento de que el señor Ramos en forma repentina e inesperada, a mediados del año 2.000, se separo del hogar común que compartía con la señora Mirabal, cosa difícil de creer. La testigo declaró que todos esos hechos le constaban por haber compartido con los cónyuges momentos fúnebres, almuerzos, reuniones familiares y debido a que, inclusive la pareja le daba concejos motivándola a mejorar su situación; resalto que el señor Ramos ...“siempre me cargaba para todas las eventualidades familiares, donde pude notar que se llevaban muy bien y la señora María siempre estaba pendiente de que el señor Ramos se sintiera a gusto. Al ser inquirida por la ad quo, en cuanto a que si conocía la ubicación de la vivienda de los cónyuges, fue precisa al determinar la dirección e inclusive el número telefónico. Al ser repreguntada fue precisa al indicar que ya no mantiene relación de trabajo con la señora Mirabal debido a que no era dueña de las tiendas donde trabajaba, que las reuniones de trabajo por las cuales ella frecuentaba el hogar común eran separar y marcar mercancías de las tiendas de la pareja, entrega de cuentas por ausencia de los cónyuges motivado a viajes y en cenas navideñas efectuadas en el hogar conyugal. Fue precisa al declarar que le costaba que la separación del señor Ramos del hogar común, ocurrió a mediados del mes de marzo de 2.000, y pudo determinarlo debido a que ambos cónyuges cumplen años en esa fecha, recuerda que para entonces él dejó de frecuentar las tiendas, de llevarles el desayuno, de irlas a buscar y de levarlas a la casa.

De la declaración de esta testigo se aprecia que conoce muy bien a los cónyuges, ha compartido con ambos momentos de duelo, festividades y cuestiones de trabajo; cabe resaltar que llamó mucho la atención a quien aquí juzga que la espontaneidad de la testigo al indicar con precisión la dirección y número telefónico del hogar común, también hay que señalar el detalle donde indica que le constaba que fue el cónyuge quien abandonó el hogar a mediados de marzo 2.000, ubicando tal fecha porque conoce la época de cumpleaños de los cónyuges y en el hecho de que a partir de aquel entonces no les llevaba desayuno, lo las iba a buscar y ni las llevaba para la casa, son declaraciones que sin lugar a dudas dejan por sentado de que se trata de una persona que ha tenido contacto intimo con la pareja y en realidad conoce como han sucedido los hechos, por esa razón no me cabe la menor duda de que sus declaraciones en cuanto al buen trato que siempre observó de parte de M.A.M. para con L.E.R. son ciertas. Al ser repreguntada por los accionantes no se aprecio contradicción alguna con los dichos declarados que pudieran convencer a este Tribunal que se dieron los presupuestos de hecho de las causales de divorcio alegadas en el escrito libelar. Por las razones expuestas este testigo es considerado conteste, se aprecia su testimonial en esta sentencia y así lo declara este Tribunal.

Testimonial de YOIBELL C.H.P., al interrogatorio contestó que conocía a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hacía doce años atrás, ya que, había sido empleada de ambos y a pesar de haber terminado la relación laboral se había mantenido la amistad; declaró frecuentar en múltiples oportunidades el domicilio conyugal al asistir a reuniones y fiestas. También declaro jamás haber presenciado algún hecho donde la señora Mirabal haya maltratado física o verbalmente al señor Ramos ni viceversa por cuanto le consta que “...sus relaciones fueron muy buenas, un matrimonio excelente vivían en armonía y nunca hubo maltrato...”; dijo constarle que la señora Mirabal cumplía muy bien sus deberes de esposa, que era demasiado atenta con el señor Ramos y con sus hijos. Afirmo igualmente que las relaciones de los cónyuges durante los primeros meses del año 98 eran muy buenas y que fue a partir de los meses de febrero-marzo del año 2.000 que el señor Mirabal decidió abandonar su hogar, que este hecho le constaba e igualmente dijo tener conocimiento de que el accionante “...tiene otra persona a su lado...” . De las declaraciones de esta testigo se infiere que conoce muy bien a los cónyuges, que ha compartido con ambos, que le consta que la señora Mirabal cumplía con sus obligaciones y deberes conyugales; además se observa que jamás presenció entre ambos escenas o situaciones de violencia física o verbal. Al valorar el contenido de las declaraciones se pudo apreciar que de las respuestas a la preguntas ni repreguntas aportan hechos o circunstancias que demuestren que el comportamiento de la demandada se subsuma en las situaciones de hechos requeridas para que se tipifique la conducta sancionada en las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de Código Civil. Y así se decide.

Testimonial de B.R.C.R., se trata de una persona que conoce a los esposos R.M., desde hace mucho tiempo, ha compartido con ellos en fiestas, reuniones familiares y hasta en momentos de duelo de la familia, se aprecia que en ninguna de estas ocasiones observó hechos de violencia física o verbal de parte de la señora Mirabal para con el demandante. En vista del conocimiento que tiene de la pareja pudo indicar con precisión que durante los primeros meses del año 98 la pareja mantenía una relación armoniosa, estable y sin problemas; asimismo de manera precisa declaró que el abandono del hogar común lo realizó el señor Ramos motivado a que se había enamorado de una de las “...chicas que trabajaba en una de las agencias de lotería de él...” . En el contenido de las declaraciones de esta testigo, específicamente en las repreguntas realizadas por los apoderados del accionante se aprecia que no puede determinarse que la demandada alguna vez haya realizado actos de violencia ni física ni verbal en contra del señor Ramos, así como tampoco se demuestra que fue M.A.M. quien abandonó a R.T., por el contrario de estas declaraciones se infiere que fue este último quien abandono el hogar común. Por estas razones este testimonio tampoco se demuestra que la accionada haya estado incursa en la conducta establecida en la causales de divorcio segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA, Y DE LA FORMALIZACIÓ DEL RECURSO DE APELACION

Una vez estudiada y analizada con detenimiento por este Tribunal Superior Accidental, el contenido de la sentencia apelada se concluye que, la jueza que la suscribió analizó y valorar individualmente cada una de las testimoniales aportadas al proceso, único medio probatorio utilizado por las partes para la demostración de sus alegatos, de la testimonial de cada testigo da una opinión y una valoración en particular. Apreciadas en su texto integro dichas testimoniales, la jueza que suscribe la sentencia apelada decidió sobre la pretensión de divorcio en los términos siguientes:

Del análisis de las deposiciones rendidas por los testigos evacuados por la parte actora, se observa; que éstos aparecen en forma reiterada y uniforme, mecánica y repetitiva, dejando entrever por ejemplo que dan como referencia del hogar común de los cónyuges “alquiler de Trajes Ana maría”, que el lugar de encuentro coincidencial con los testigos en el restaurant el Budare”, y que el conocimiento que tienen es por comentarios que les hace el promovente en cuanto al incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la accionada Sra. Mirabal, y en el mes de marzo de 1.998 el accionante se retiró del hogar común.

Al respecto, La corte ha dejado sentado, “Que la experiencia diaria enseña que un mismo suceso por varias personas es difícil que sea relatadote idéntica manera y mucho menos con idénticos conceptos y palabras y cuando tal cosa ocurre hay motivos para creer que tales relatos, uniformes, textuales no son descripción fiel de lo que percibieron los sentidos de cada uno de los espectadores sino que mas bien son fruto de artificios o componendas posteriores.” Sentencia (18-07-49, Tomo II). Tomado del tomo 3, Revista de Derecho Probatorio. Director: J.E.C.R.. Pág 230-231.

Así mismo, se observa, que las deposiciones de los testigos de la parte accionada, fueron precisos y claros al responder sobre el cumplimiento de los deberes conyugales por parte de la cónyuge demandada y que jamás presenciaron actos de agresión de ésta para con el accionante. Observándose, que al ser repreguntados, no entraron en contradicciones pues las repreguntas se referían a la relación personal entre los testigos y los cónyuges, y cuyas repreguntas nada aportaron a esclarecer los hechos alegados por el demandante en su libelo, sino al contrario, el apoderado de la parte actora se limitó a efectuar repreguntas que no guardan relación con alegado en el libelo de la demanda en cuanto a las causales invocadas contenidas en el artículo 185 numerales 2da y 3era del Código Civil.

Concluye esta juzgadora, que aun cuando no fue alegado, si emerge con fuerza probatoria quien abandona el hogar común fácticamente sin que se cumpla los extremos establecidos en el articulo 138 del Código Civil, es el Ciudadano: L.E.R., tal y como lo expresa en el libelo de la demanda, que corre al folio 2. Lo cual lo ratifican las deposiciones de los testigos tanto, de la parte actora, como la parte accionada.

Por l razones antes expuestas este Tribunal declara Sin Lugar la Presente demanda de divorcio, primero, por no haberse probado las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar con las pruebas aportadas por el demandante y Segundo, porque de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 191 del Código Civil “La acción de Divorcio no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ella, siendo clara dicha disposición legal y habiéndose demostrado que quien incurrió en el abandono voluntario fue la parte actora, por cuanto así lo depusieron los testigos evacuados, sin que las partes (actora y accionante) hubieren controvertido los dichos de estos en relación a la separación del hogar común del cónyuge accionante. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal No. 01, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano L.E.R.T. en contra de su cónyuge M.A.M., con fundamento en el articulo 185 ordinal 2da abandono Voluntario y 3ra Excesos, Sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c.

del Código Civil. En consecuencia, no se extingue el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 21 de septiembre de 1990. por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, los ciudadanos E.R.T. y M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 2.978.610 y 9.265.680. Y así se decide. “

Como se mencionó en la narrativa del presente fallo, el apoderado actor en la oportunidad de formalizar el recurso de apelación alega que la juez de la primera instancia incumplió en aplicar los requisitos de forma contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numerales 3 y 4, debido a la falta de síntesis y a la falta de motivación de la sentencia al no valorar en su texto integro el dicho de los testigos. Al respecto este Tribunal superior Accidental, observa:

SINTESIS C.D.L.L., significa que el sentenciador debe realizar una introducción en cuanto a como a quedado trabada la litis, cual es el tema a resolver, cuales son los aspectos relevantes sobre los cuales tiene que decidir antes de entrar de lleno a la redacción de la motivación y decisión del caso en sí, este resumen introductoria redactado con sus propias palabras le ayuda a entender e identificar el denominado Thema decidendum.

En cuanto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el legislador de 1.987 al redactar esta norma quiso eliminar la tendencia de los jueces de trasladar textualmente las actas del proceso a la parte narrativa de sus sentencias, también es cierto que ...”La redacción y los términos empleados en una sentencia no está sometido a formulas rígidas y extremas, pues a este respecto existe liberta de formas en el Código de Procedimiento Civil. En cambio, si es exigente dicha norma al exigir que en términos claros, precisos y lacónicos debe quedar planteada la controversia.” (cfr CSJ, Sent. 11-2-88, en P.T., o.: ob. Cit. N° 2, p. 97: Tomada de Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 232).

Esta claro entonces que el artículo 243 del código de procedimiento Civil ordena que la sentencia contenga una síntesis precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y es claro además que el sentenciador de la primera instancia hace una trascripción textual del contenido de las declaraciones de los testigos declarantes en este juicio, abundando en detalles en los que ha podido ser más lacónico, pero esta conducta adoptada por la jueza de la primera instancia no implica el vicio señalado en el artículo 244, eiusdem, indicado por el actor, pero el haber citado textualmente las deposiciones de los testigos, antes que implicar un defecto en las determinaciones que ha de contener el fallo, configura un exceso, ciertamente innecesario pero no por ello censurable con la nulidad de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, tal y como lo solicita el apoderado actor de conformidad con la norma citada y así se decide.

MOTIVACIÓN: Consiste en que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta. Los primeros se corresponden con el hecho especifico real que debe determinar el juez al momento de reconstruir los sucesos mediante el análisis de las pruebas aportadas al proceso. Este análisis del material probatorio se denomina principio de exhaustividad, “...según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba este en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable so pena de incurrir en el silencio de prueba...” el cual es considerado por la jurisprudencia patria como una motivación inadecuada. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.591).

En cuanto al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, determina que el juez que dictó la sentencia apelada, además de haber presenciado las declaraciones de todos los testigos presentados al proceso, realizó un examen minucioso de las actas procesales que contienen dichas declaraciones, es por ello que declara improcedente la solicitud de nulidad del referido fallo con fundamento al ordinal indicado, y así se decide.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Con el objeto de llegar a una conclusión sobre la procedencia o improcedencia de las causales alegadas por el demandante, este Tribunal a continuación procede a hacer las siguientes precisiones:

Tradicionalmente el abandono se materializa con la separación material injustificada de uno de los cónyuges del hogar común donde ha quedado establecida la residencia conyugal, también se define de esta manera la conducta adoptada por uno de los esposos en su vida de relación cuando no cumple con las obligaciones que le impone la vida del matrimonio.

El matrimonio crea una serie de obligaciones cuya violación da la base para intentar una demanda de divorcio, que no es mas que la sanción a la conducta dolosa de uno de los cónyuges que incumple los compromisos propios del matrimonio.

El artículo 137 del Código Civil “...deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” ya que la convivencia es la base fundamental del matrimonio. Esta obligación se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente al derecho del otro esposo a exigir su cumplimiento. El derecho y al obligación de cohabitación, de convivencia implica el compartimiento de la misma casa, la misma mesa, y hasta la misma cama; a la par se incluye el deber recíproco de socorro, ya que los esposos se deben socorrer en sus necesidades y en estas se incluyen las materiales, psíquicas, afectivas y morales.

El artículo 139 eiusdem, asimismo establece: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás cuidados matrimoniales. Se requiere la contribución de ambos esposos a las cargas y demás gastos conyugales.

Basta que el abandono sea voluntario, prescindiendo de que el mismo este representado por el hecho de que uno de los cónyuges se separe del hogar común. El abandono se puede consumar auque la separación física no se produzca, siendo el abandono la intención voluntaria de cumplir obligaciones y deberes específicos que derivan del matrimonio, “el hogar” viene a identificarse jurídicamente, con el conjunto de esas obligaciones y los derechos que los esposos se deben y detentan.

Para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurran y que sirven para calificarlo como voluntario; en el caso sub-iudice, la falta de cumplimiento de las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar al conocer las circunstancias concurrentes, que está justificada o que la separación es sólo aparente o accidental. Otra de las causales alegadas es la contenida en el numeral tercero del artículo 185 Código Civil, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.; los excesos son, simplemente, las extralimitaciones rigurosas en las cuales incurre uno de los cónyuges frente al otro y que resulta grave e injusto, es una conducta violatoria de los deberes del matrimonio que se manifiesta en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente; la sevicia, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto; la injuria es la expresión ultrajante, el agravio de obra o de palabra y, en general, todo lo que se diga, haga o escriba con la intención de afrentar, desacreditar, deshonrar, poner en ridículo a una persona.

Definido el criterio de este Tribunal con respecto a las causales invocadas en el libelo, este Tribunal Accidental precisa en cuanto a la causal de ABANDONO VOLUNTARIO “...Una de de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. En definitiva, el hombre, genéricamente considerado, verifica cada uno de los actos de su vida obedeciendo exclusivamente a su voluntad...” (Perera, Planas Nerio. Causas de Divorcio. Ediciones MAGON 1.986, Segunda Edición, Pág. 202). Si bien es cierto que en el libelo de demanda, el accionante alega que: “...avanzando el tiempo de matrimonio, comenzaron a surgir divergencias entre nosotros (entre los cónyuges), dichos problemas se fueron agudizando hasta tornarse graves, que en momentos se convirtieron en situaciones de violencia verbal para mi y mis hijos. Generándose por parte de mi cónyuge también el abandono voluntario de sus obligaciones para conmigo en cuanto a no aceptar las obligaciones de respeto a mi dignidad, honor y ala reputación, así como a mi integrada física...”; también es cierto que en forma especifica nada se dice a cuales fueron estos hechos, no los narra ni los detalla, de igual manera sucede en la oportunidad probatoria, donde los testigos del accionante se limitaron a señalar supuestos hechos aislados de empujones, regaños y quejas de no atención por parte del cónyuge (almuerzos en el restauran El Budare). El señalamiento concreto tanto en el libelo como en la oportunidad probatoria constituyen un requisito sine qua non impuesto por el legislador, ya que así se pueden traer al proceso los motivos determinados para ser considerados por el sentenciador y concluir si hubo abandono y si fue este voluntario. La voluntariedad es un elemento ligado al abandono, es decir, que ambos elementos deben ser alegados y comprobados, pero el actor en su libelo sólo se limita a decir: “...Todos estos hechos son testificados por los ciudadanos...”, sin dar detalles ni en el libelo, ni en las testimoniales de cómo se desenvolvió la vida de la cónyuge. Las características de las testimoniales de los testigos presentados por el actor, dan una idea de que estos testigos no conocía las buenas relaciones habidas entre los cónyuges y luego, la degeneración de los hechos hasta llegarse a consumar el abandono, aun cuando no se demuestra en las actas que la cónyuge haya dejado de atender a su esposo, tampoco la voluntariedad de abandonar sus obligaciones como esposa ha sido demostrado en la oportunidad probatoria, elemento importante, puesto que, como se dijo, tanto la voluntariedad como el abandono en sí, son decisivos para declarar una acción con lugar. El legislador ha sometido la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a condiciones de que se comprueben ambos elementos, en el caso de autos alegó el actor que su esposa dejó de atenderlo y, esto entre otras razones (ofensas y maltratos) lo obligaron a que él partiera del hogar, era al actor a quien correspondía e interesaba traer a los autos elementos de juicio suficientes para llevar al animo del sentenciador que ese abandono ha sido voluntario. Las causales de divorcio deben comprobárselas en la forma pautada por la ley, en la medida que aspira el legislador, en el presente caso puede que haya abandono pero falta un elemento que es la demostración de la voluntariedad.

En cuanto al Abandono Voluntario, quien aquí decide concluye que el actor no comprobó los hechos que configuran el abandono en sí, ni tampoco demostró la voluntariedad de esos hechos, no se demuestra el elemento material del abandono, ni mucho menos aparece demostrado el elemento psicológico de tal abandono. Además, la conclusión después de analizar las pruebas de autos imposibilitan atribuir que la demandada incurrió en Abandono Voluntario al incumplir sus obligaciones de atención para con su cónyuge demandante, tal incumplimiento no puede imputarse a la demandada, no puede decirse que está inmersa en la causal en la causal de abandono voluntario, y así se decide.

En cuanto a la causal EXESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. el criterio de este Tribunal, como quedó asentado Ges que, cuando se invoca dicha causal, la alegación debe estar debidamente respaldada por la prueba precisando circunstancialmente los hechos injuriosos. En cada una de las testimoniales aportadas por el actor se aprecio que: no precisan las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos injuriosos, los deponentes no frecuentaban el hogar común de los cónyuges, no aportaron detalles de cómo ocurrieron los hechos, no pormenorizaron en que consistieron las agresiones y cuales fueron los insultos propinados por la demandada al accionante; en contraposición los testigos aportados por la demandada son contestes y sus dichos son apreciados por esta superioridad, ya que, de su análisis se demuestra fehacientemente, no sólo que conocen suficientemente a las partes, sino que conocen su entorno, personalidad de ambos y el trato que se da entre ellos. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto debe concluirse que el demandante no demostró que la demandada incurriera el los excesos, sevicia e injurias graves contra su persona de conformidad con lo establecido en el numeral 3° de Artículo 185 del Código Civil, y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental el lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido con Asociados, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN, en consecuencia se declara sin lugar la demanda de Divorcio intentada por L.E.R.T. en contra de su cónyuge M.A.M. fundamentada en el artículo 185 numeral 2° “Abandono Voluntario”, y en el numeral 3° “Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la v.e.c.”, del Código Civil.

SEGUNDO

Queda así confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 01, el día 28 de octubre de 2.003, que se encuentra inserta en el presente expediente a los folios 46 al 60, en consecuencia no se Extingue el vinculo matrimonial que los une el cual contrajeron en fecha 21 de septiembre de 1.990 ante el ciudadano Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte Actora.

CUARTO

Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de M.d.D.M.C. (2.005).

El Juez Presidente,

J.R.E.,

El Juez Ponente,

L.L.M.,

El Juez Asociado,

P.P.G.,

La Secretaria

Alicia Briceño Sánchez

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