Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, catorce (14) de abril de dos mil once (2011).-

200º y 152º

PARTE ACTORA: G.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.645.635.

APODERADOS JUDICIALES DE

DE LA PARTE ACTORA: C.L.A.M. y J.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.279 y 90.848, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA

CO-DEMANDADA R.A. COUTINHO C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.877.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR TRANSITO (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION)

EXPEDIENTE Nº 99-9462

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por libelo de demanda recibido en fecha 02 de agosto de 1999, mediante el Sistema de Distribución, interpuesto por el abogado C.L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.279, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano G.R.T. por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO contra la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A.-

Por auto expreso de fecha 10 de agosto de 1999, se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano A.C.P.R. o en su defecto en la persona de su Vicepresidente, ciudadano J.L.C.M..- Igualmente se ordenó la citación del ciudadano S.Z., en su carácter de Conductor y Propietario del vehículo, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes más nueve (9) días que se le concedieron como término de la distancia siguientes a la citación del último de los codemandados, a fin de que tuviera lugar la CONTESTACION A LA DEMANDA.-

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 1999, el abogado C.L.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, precedió a consignar resultas de la citación practicada por el Juzgado comisionado, solicitando la citación por carteles conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley de T.T..-

Por auto de fecha 13 de diciembre de 1999, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de T.T., se ordenó la citación por carteles de los codemandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citado en el presente procedimiento, para lo cual se le concedió quince días como termino de la distancia, contados a partir del día siguiente a la publicación y consignación del respectivo cartel, el cual seria publicado en el diario El Nacional.-

Por auto de fecha 28 de junio de 2000, el Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación del Codemandado, ciudadano S.Z., a fin de que compareciera por ante este Despacho Judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la citación del último de los demandados, más nueve (9) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que tuviera lugar la CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

Cursa de autos diligencia efectuada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la notificación del DEFENSOR JUDICIAL, abogado J.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.974.741, en fecha 31 de octubre de 2000.-

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2000, el abogado J.A.S., en su carácter de Defensor Judicial, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo fielmente.-

En fecha 06 de noviembre de 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado C.L.M.A., solicitó la citación del defensor judicial.-

Cursa de autos diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la citación de las Codemandadas en la persona de su defensor judicial, abogado J.A.S., en fecha 10 de noviembre de 2000.-

En fecha 27 de noviembre de 2000, el Defensor Judicial de las Codemandadas, abogado J.A.S.C., consignó en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 04 de diciembre de 2000, el abogado C.L.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó en tres (3) folios útiles y dos (2) anexos, escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2000, el Tribunal repuso la causa conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado de que se procediera a citar al defensor judicial, abogado A.S.C., a fin de que compareciera por este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación con la finalidad de dar contestación a la demanda.-

En fecha 12 de diciembre de 2000 compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.C.P., en su carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., asistido por el abogado L.A.R., quien procedió a darse por notificado del presente expediente, consignando anexos, los cuales fueron agregados a los autos.-

Cursa de autos, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial abogado J.A.S., en fecha 10 de enero de 2001.-

En fecha 24 de enero de 2001, el abogado J.A.S.C., en su carácter de defensor judicial, consigno en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 06 de febrero de 2001, compareció el abogado Y.M.Z.U., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A y del ciudadano S.Z., procedió a consignar en cinco (5) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y anexos, los cuales fueron agregados al expediente.-

Por auto de fecha 8 de febrero de 2001, el Tribunal admitió la cita en garantía propuesta por la codemandada EXPRESOS ALIANZA C.A., ordenándose al efecto la citación de la empresa C.A.V. SEGUROS CARACAS en la persona de su representante legal en la ciudad de Los Teques, a objeto de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la misma.-

Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la citada en garantía EN FECHA 08 DE MARZO DE 2001, en la persona del ciudadano N.C..-

Por auto de fecha 23 de marzo de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-

Por auto de fecha 29 de marzo de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por las Codemandadas EXPRESOS ALIANZA C.A. y S.Z..-

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2001, el abogado J.E. PERERA, en su carácter de Representante Judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, apeló del auto dictado en fecha 30 de abril de 2001.- Apelación oída por auto expreso de fecha 15 de mayo de 2001, mediante el cual se ordenó remitir las copias certificadas que indicaran las partes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede.-

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2001, la abogada S.A.D.R., en su carácter de Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la continuación del proceso.-

En fecha 15 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano G.R.T., en su carácter de parte actora, quien procedió a otorgar poder especial a los abogados C.L.A.M. y J.G.G.R., a fin de que ejercieran su representación en juicio.-

Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, el Doctor V.J.G.J., en su carácter de Juez titular de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un término de diez (10) días de despacho para su reanudación, después de notificadas las partes. Así mismo fijó tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho a recusación si lo creyeren conveniente, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2004, este Tribunal dictò sentencia definitiva; la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2005; y cuyo recurso de apelación fue oído en ambos efectos por auto de fecha 28 de noviembre de 2005.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal de alzada dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demandada; cuyo fallo fue recurrido en Casación; el cual fue admitido en fecha 08 de junio de 2009 y declarado el mismo Sin Lugar.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2010, se decretó la ejecución de la sentencia, ordenándose el cumplimiento de la misma.

En fecha doce (12) de abril de 2011, comparecieron por una parte los abogados en ejercicio C.L.A.M. y J.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.279 y 90.848, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante y por la otra el abogado en ejercicio R.A. COUTINHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.877, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A”, quienes mediante diligencia procedieron a transar.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 12 de abril de 2011, los abogados en ejercicio C.L.A.M. y J.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.279 y 90.848, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante y por la otra el abogado en ejercicio R.A. COUTINHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.877, en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A”, consignaron diligencia mediante la cual alegaron lo siguiente:

“(…) Por lo que luego de estudiar las posibilidades del mismo y previa consulta con nuestros respectivos poderdantes, hemos acordado llegar a una transacción, efectuado cada parte en nombre de sus representados reciprocas concesiones, decidiendo finalmente poner fin al mismo TRANSANDOLO en los siguientes términos: “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A”, identificada en autos cancela en éste acto a la parte actora, como transacción total, única y definitiva del presente juicio, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) mediante cheque número 39328292, girado contra Banesco Banco Universal, en fecha 24 de marzo de 2011, emitido a favor de apoderado judicial C.L.A.M., arriba identificado, quien de acuerdo al poder consignado en la presente causa, posee facultades expresas para transigir en nombre de su representado (...). El monto acordado en esta transacción incluye todos los montos acordados en la sentencia pronunciada, todos los pedimentos del demandante, gastos y costos de este juicio, inclusive los honorarios de Abogado de la parte actora. En consecuencia, los Apoderados Actores en nombre de su representado reciben el pago aquí acordado para su representado, y en consecuencia desisten en su nombre, de cualquier acción presente o futura derivada del accidente de transito demandado (...). En este estado ambas partes solicitan al Tribunal que Homologue la anterior transacción en los términos anteriormente expuestos, le de carácter de cosa Juzgada y ordene la terminación del procedimiento y archivo definitivo del expediente (...)”.-

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Ahora bien, una vez revisada la facultad de las partes que celebraron la transacción, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.B.

EXP Nro. 99-9462

HdVCG/cv

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 99-9462 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) sigue el ciudadano G.R.T. contra el ciudadano S.Z. y contra las Sociedades Mercantiles EXPRESOS ALIANZA y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, catorce (14) de abril de dos mil once (2011).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 99-9462

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR