Decisión nº PJ0072011000047 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000431

DEMANDANTE: A.J.R.A., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 3.423.798.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.G. y E.J.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.659 y 41.766 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.R.S.I., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.551.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.F., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.078.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal o Concubinaria.

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, intentado por la representación judicial de la ciudadana A.J.R.A., donde alego lo siguiente: Que en fecha 23-07-2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitivamente firme, declaro disuelto el vínculo matrimonial que unía a su representada con el ciudadano V.R.S.I., que en dicha sentencia se ordenó la liquidación de la comunidad de bienes matrimonial. Alega que el único bien adquirido durante el matrimonio y que forma parte de la comunidad de bienes es un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 0002, ubicado en la planta baja de las Residencias Los Próceres, Bloque 05, entrada Páez (04), situado en la Urbanización Cochecito, Jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, Ciudad de Caracas, cuyo documento de condominio esta protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21-11-1972, bajo el N° 75, folio 75, Tomo 31, Protocolo Primero.

Que los derechos, acciones e intereses que le corresponden a la parte demandada y a la parte actora sobre el inmueble objeto de la partición, fueron adquiridos originalmente, durante la vigencia del precitado matrimonio efectuado en fecha 01-09-1972, y ya disuelto, tal y como se evidencia en contrato de venta a plazo N° 113023, de fecha 01-12-1972, suscrito con el antiguo Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), que anexan en copia certificada otorgada por la Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas, del Ministerio de Estado para el Hábitat y la Vivienda, en ese sentido cabe destacar que ha sido totalmente cancelado según se puede constatar en copias certificadas del recibo de cancelación total, de fecha 09-05-1992, y del estado de cuenta de fecha 31-06-1992, el cual anexan.

Que en el precitado juicio de divorcio la razón aludida por ambas partes fue la ruptura prolongada de la vida en común, es decir su representada y su ex -cónyuge se mantuvieron separados por más de veinte (20) años, sin embargo durante todo ese tiempo el ciudadano demandado junto a su nueva familia, ha sido el único que ha continuado usando, ocupando y disfrutando el apartamento antes identificado, que su representada después de la separación comenzó una nueva vida en el Estado Sucre, lo cual configura el aprovechamiento del inmueble, por parte de uno sólo de los comuneros en perjuicio del otro. Que a pesar de tal situación, no fue sino hasta comienzos del año 2009, que ambos decidieron divorciarse de mutuo acuerdo, en el entendido de que una vez disuelto el matrimonio, procederían de forma amigable a realizar la partición y liquidación de la Comunidad de Bienes, pero es el caso que desde la fecha de la sentencia de divorcio, hasta la presente han transcurrido más de quince (15) meses, sin que haya sido posible logra que el demandado reconozca los derechos y acciones que tiene su representada sobre dicho apartamento, se le han hecho diferentes propuestas para llegar a un arreglo amistoso, sin obtener respuesta alguna.

Fundamenta la presente demanda en los artículos 173, 183, 760, 761, 764, 768, 1071 y 1072 del Código Civil, artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, acude para demandar al ciudadano V.R.S.I., por la acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Matrimonial, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello a través de sentencia definitivamente firme, en lo siguiente: 1.- Reconocer los derechos, acciones e intereses que le corresponden a su representada sobre el inmueble arriba señalado, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total.

  1. - Cancelar a su representada la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor del apartamento objeto del presente procedimiento, cuyo valor total (100%) es aproximadamente de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), para la fecha de admisión de la demanda calculado a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.433,95) por cada metro cuadrado de construcción en la referida zona de ubicación de dicho inmueble, avaluó referencial suministrado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Ciudad de Caracas, se reservaron el derecho de solicitar la actualización de tal cantidad en la sentencia definitiva en la medida que el presente juicio se prolongue en el tiempo.

  2. - En el caso de que el demandado no pueda cancelarle a su representada la cantidad demandada en el punto segundo del petitorio, que el Tribunal ordene el embargo ejecutivo y posterior remate en subasta pública del apartamento anteriormente descrito, previo el cumplimiento de las formalidades procesales.

  3. - Cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de honorarios profesionales de Abogados, calculados prudencialmente de acuerdo al valor de la demanda.

  4. - Cancelar todos los gastos que pueda ocasionar el presente juicio, previa presentación de la documentación que soporte tales gastos hasta la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Estimó prudencialmente en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00), el valor total actual de la presente demanda, sin perjuicio del derecho de solicitar la actualización monetaria de dicho valor, en la sentencia definitiva en la medida que el presente juicio se prolongue en el tiempo.

Se admitió la demanda mediante auto dictado en fecha 06-10-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar al ciudadano V.R.S.I., para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 23-11-2010, diligenció el ciudadano Alguacil W.B., y consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano demandado, a quien citó en la dirección señalada en los autos.

Mediante escrito consignado en fecha 11-01-2011, por el ciudadano demandado, debidamente asistido de Abogado, expuso que estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: Que en la demanda presentada por su ex cónyuge manifiesta de forma tácita que mantuvieron una separación de hecho por mas de veinte (20) años, y que la misma comenzó una nueva vida en el Estado Sucre, que igualmente es cierto que fue disuelto el vinculo matrimonial por sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que es totalmente falso que se ha pretendido realizar la partición del inmueble adquirido durante la comunidad conyugal, por cuanto desde la fecha en al cual su ex cónyuge se retiro de la vivienda en la cual vivían hasta la separación de hecho, mas o menos alrededor del año 1989, mantuvo el mantenimiento general del inmueble objeto de esta partición, pagando la deuda que se adquirió ante el Instituto Nacional de la Vivienda, así como los servios comunes que se cancelan para la manutención del mismo, para tenerlo en buen estado de uso y conservación, y tal como le prevé el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, se deberá rebajar todas aquellas deudas por partes iguales, cosa que ha realizado solo sin que la ciudadana demandante haya aportado dinero alguno, tal y como se podrá demostrar en los recibos de pagos al INAVI, como los otros gastos comunes.

Que en ningún momento se ha negado a realizar la partición del inmueble, por cuanto reconoce que por Ley le corresponde el 50% del mismo, pero que si se apega a lo establecido en la norma, cuando se dice que el inmueble debe ser mantenido por los comuneros, entendiéndose los cónyuges, lo cual su persona ha sido el único que ha tenido al día el mantenimiento del inmueble que se pretende partir. Solicitó que una vez realizado el estudio de la partición, rebaje todos los gastos que oportunamente presentara en el lapso de Ley, sobre el 50% que pretende su ex cónyuge se le cancele, para así llegar a un feliz termino, como lo expresa el artículo 788 ibidem.

Mediante diligencia presentada en fecha 19-01-2011, por la representación judicial de la parte actora, expuso: Que por cuanto consta que la parte demandada fue citada personalmente, de conformidad con la diligencia del ciudadano alguacil en fecha 23-11-2010, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24-11-2010 hasta el día 11-01-2011, ambos inclusive, a los fines de constatar que transcurrieron un total de veintiún (21) días de despacho, que el escrito de contestación a la demanda, fue interpuesto después de vencido el lapso correspondiente, y que por lo tanto es extemporáneo. Por todo lo expuesto solicitó que se le aplique a la parte demandada la consecuencia jurídico procesal que se derivan de la confesión ficta.

En diligencia de fecha 28-01-2011, la representación judicial de la parte actora ratifico la solicitud hecha en diligencia supra- señalada en lo referente a la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación y la aplicación a la parte demandada de las consecuencias jurídico procesales que se derivan de la confesión fiesta. A todo evento, rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte demandada referente a que se le reconozcan los gastos realizados con motivo de la conservación del inmueble objeto del presente juicio, esto en virtud de que los mismos se realizaron durante la existencia y vigencia del vinculo matrimonial, concluyen que el único de los comuneros que ha tenido el uso y disfrute de dicho inmueble ha sido la parte demandada, situación esta que constituye una flagrante violación a lo establecido en materia de comunidad, por el Código Civil, en sus artículos 760 y siguientes, respecto a los derechos y obligaciones de los comuneros. De igual forma, ya sea por ser extemporáneo el escrito de contestación, o por cuanto en el mismo la parte demandada declara que reconoce el legítimo derecho de su representada reclamar el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble de la comunidad, solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido por cuanto no hay oposición se proceda a dictar auto de emplazamiento a ambas partes para el nombramiento del partidor.

Se desprende de los folios 44 y 45, que las partes presentaron en fechas 28-01-2011 (parte actora) y 15-02-2011 (parte demandada) escrito de promoción de pruebas.

II

Para decidir el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO. DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega la representación judicial de la parte actora, que la parte demandada fue citada personalmente, de conformidad con la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil en fecha 23-11-2010, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24-11-2010 hasta el día 11-01-2011, ambos inclusive, a los fines de constatar que transcurrieron un total de veintiún (21) días de despacho, que el escrito de contestación a la demanda, fue interpuesto después de vencido el lapso correspondiente, y que por lo tanto es extemporáneo.

Ahora bien, el Tribunal observa de los autos cursantes al expediente, que el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó en fecha 23-11-2010 diligencia donde deja constancia de haber practicado la citación y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano V.R.S.I. parte demandada en el presente juicio. Y de la revisión de los días de despacho llevados por éste Tribunal, como del auto de fecha 24-01-2011, donde se efectuó el computo solicitado por la parte actora, se desprende que la parte demandada tenía los días 24, 25, 26, 29 y 30 del mes de noviembre de 2010; los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 15, 20, 21 y 22 de diciembre de 2010 y los días 07 y 10 del mes de enero de 2011, para dar contestación a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los autos, que en fecha 11-01-2001, fue presentado escrito de contestación a la demanda.

Al respecto el Tribunal observa que, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, nuestro M.T. ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, estableció:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 pm., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000, a las 3:05 pm., con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe, no puede producir efectos válidos...

.(Resaltado de la Sala).

De manera que debe éste Juzgador declarar extemporáneo por tardío el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11-01-2011, lo que equivale a su inexistencia en acatamiento al criterio expresado por Nuestro M.T. descrito supra y ASI SEDECIDE.

DE LA CONFESION FICTA ALEGADA.

Pasa el Tribunal hacer el respectivo pronunciamiento en cuanto al alegato de confesión ficta realizado por el apoderado judicial de la ciudadana A.J.R.A..

En tal sentido, si bien es cierto que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: "La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso. A mayor abundamiento, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”; no es menos cierto, que la figura anteriormente puntualizada, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para ser aplicada en el presente procedimiento especial de Partición, dada la letra del Artículo 778 de nuestra Ley Adjetiva, disposición que prevé la consecuencia jurídica en caso de que no sea formulada oposición.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, parcialmente expresó:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…

En tal sentido, y siendo concurrente con la jurisprudencia anterior, se colige que no es posible ni aplicable, la figura de confesión ficta a los juicios de partición, toda vez, que el legislador estipuló otros efectos para el caso en que la parte accionada no hiciera oposición a la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio jurisprudencial, es acogido por este despacho y lo hace suyo de manera absoluta, y en tal sentido, para quien suscribe, resulta forzosamente necesario negar el petitorio efectuado por la parte demandante, contenido en sus diligencias de fechas 19-01-2011 y 28-01-2011, en relación a que se considere confeso a la parte demandada y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que la presente causa consiste en un juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, que no es más que la división (conforme lo dispone la norma sustantiva que rige la materia) de los bienes que conforman el acervo de la comunidad conyugal, la cual debe ser sustanciada conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; en dicha norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

En abundamiento a la normativa adjetiva citada y la jurisprudencia transcrita supra, el abogado A.S.N., en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 499, explica lo siguiente: “e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor...”

En este sentido, se colige del anterior análisis jurisprudencial que son dos los supuestos aplicables para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición, o esta fuese extemporánea y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados, entre otros. En el caso de marras, la representación judicial de la parte actora, insistiendo en su postura de la existencia de la confesión ficta procede a promover pruebas, siendo esto improcedente en virtud de que lo que correspondía era solicitar el nombramiento del partidor. En consecuencia, este Tribunal considera que las pruebas promovidas son totalmente ilegítimas y ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el planteamiento controvertido en esta etapa del juicio en los siguientes términos:

De los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y vista la falta de oposición temporánea por parte de la representación judicial de la demandada, este Juzgador actuando conforme a la normativa adjetiva civil vigente debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vistos los documentos aportados que d.f.d. la existencia de la comunidad conyugal entre las partes, se ordena el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 11:00 a.m.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 429, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: EXTEMPONANEO POR TARDIO EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADO EN FECHA 11-01-2011; SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONFESION FICTA ALEGADA, POR NO APLICAR ESTA FIGURA A LOS JUICIOS DE PARTICION y en consecuencia se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan al 10° día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe, a las 11.00 a.m., de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Febrero de 2011. 200º y 152º.

EL JUEZ,

ABG. R.S.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000431

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