Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAclaratoria

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2013-167 / MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.489.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el Nº 42, tomo 10-A; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 29, tomo 122-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.648.

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M O T I V A

Vista la decisión dictada en la presente causa, en fecha 12 de marzo de 2014, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales (folios 208 al 218), y observado el escrito presentado ante la URDD, en fecha 17 del mismo mes y año por la parte demandada, en solicitando aclaratoria respecto a varios aspectos de la decisión, como el punto previo sobre las correcciones de los errores existentes en el libelo, lo condenado por bono vacacional, conceptos extraordinarios y horas extras.

El apoderado de la parte accionada manifestó que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación se pronunció sobre ciertos errores del libelo, específicamente el nombre del actor, pero no dice nada con relación al documento poder consignado; por lo que no están completamente subsanados los errores delatados oportunamente en el juicio.

Igualmente, manifiesta el demandado que respecto al bono vacacional, se incluyen días correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, que fueron declarados improcedentes en la misma decisión; además, no se establece el salario utilizado, ni de donde se obtiene el monto deducido, debiendo aclararse dicha situación.

Finalmente, denuncia el demandado que si lo condenado en la decisión es exactamente lo reflejado en los cuadros insertos en el libelo, los cuales presentan errores de cuantificación, ya que respecto a los conceptos extraordinarios, en la demandada se tomó en cuenta desde febrero de 2007, cuando la relación comenzó en marzo del mismo año; aunado a que no se estableció la forma de calcularlos, ni el salario utilizado, existiendo una omisión en la decisión.

PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA

Este Tribunal estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre lo solicitado; siendo importante señalar que la aclaratoria de las sentencias tiene por finalidad dilucidar puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar la decisión sobre el fondo de la controversia, conforme lo establece el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Respecto al primer punto solicitado, el demandado insiste en la existencia de errores materiales del escrito libelar, lo cual se alegó en fase de sustanciación, aplicando el segundo despacho saneador, que corrigió el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada el 22 de octubre de 2013, de la cual no se recurrió, ni solicitó ampliación y el accionado no puede pretender que sean aclarados esos puntos en esta oportunidad, por lo que dicha decisión adquirió carácter de cosa juzgada, imposibilitando el nuevo pronunciamiento que solicita la demandada, situación que se estableció claramente en la definitiva que hoy se pretende aclarar. Por lo expuesto, se declara improcedente la aclaratoria solicitada. Así se establece.

  2. - Sobre la cuantificación del bono vacacional, es necesario recordar que en la sentencia definitiva se condenó el pago de las diferencias adeudadas sobre la parte variable del salario, tomando en cuenta los conceptos extraordinarios devengados constantemente durante la relación; de los cuales el demandado no cumplió con la carga probatoria de determinar cuales fueron los conceptos generados y realmente pagados, conforme lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó el pago de la diferencia de los beneficios, aplicando el salario variable indicado en el libelo. Así se señaló en la sentencia.

    Entonces, para el pago de vacaciones y bono vacacional, se utilizaron los 102 días que ya había pagado el empleador en los recibos de pago insertos en los folios 89, 90 y 91, conforme lo previsto en la convención colectiva; pero aplicando el salario realmente devengado por el trabajador –indicado en el libelo- y se dedujo lo pagado en los recibos mencionados para establecer la diferencia adeudada, no incluyéndose en ningún momento el bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que no existe la omisión y contradicción denunciada, siendo improcedente la aclaratoria solicitada. Así se establece.-

  3. - En relación al último punto sobre los conceptos extraordinarios, el demandado mantuvo una conducta contumaz, ya que no permitió determinar la generación y cuantificación de los conceptos, así como el salario utilizado. El empleador tiene la obligación de demostrar el pago de las prestaciones extraordinarias, forma de cálculo y salario utilizado, porque está obligado por el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo; y así lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Entonces, el empleador no pudo demostrar durante el juicio tales extremos, por lo que se estableció que se aplicaría lo alegado por el actor en el libelo, como ordena el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración la duración de la relación de trabajo, deduciendo lo ya pagado en los recibos de pago reconocidos por las partes, que fueron valorados oportunamente. Como se puede apreciar, todo lo expuesto por la demandada obedece a ignorar los presupuestos legales sobre la carga probatoria, impidiendo la averiguación de la verdad, pretendiendo sacar ventaja de los “errores” del libelo.

    Por lo expuesto, se considera improcedente la aclaratoria solicitada. Así se declara.-

    CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES

    Sin embargo, se detectó en la cuantificación del pago de los días de descanso que se condenó el pago de Bs. 2.507,56, cuando realmente el monto a pagar, luego de verificar lo establecido en el libelo es de Bs. 2.491,78; siendo éste un error material de la sentencia, el cual no puede ser rectificado a través de la aclaratoria.

    En consecuencia, al no evidenciarse la contradicción y omisión alegada por la parte accionada en la sentencia dictada en fecha 12 de marzo del 2014, se declara sin lugar la aclaratoria solicitada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la corrección de los errores materiales de la decisión dictada respecto al monto condenado por días de descanso, para lo cual deberá reimprímase nuevamente y agregarse a los autos.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la corrección de los errores materiales de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2014 respecto al monto condenado por días de descanso, para lo cual deberá reimprimirse y agregarse a los autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de marzo de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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