Decisión de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoAccesión Y Reivindicación

JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 05 de Agosto de 2013.

202º y 154º

DEMANDANTE: M.D.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.795.902, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: G.R. y P.H.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 51.522 y 73.201, respectivamente, con domicilio Procesal en la Calle Rojas cruce con Calle Barreto, Edificio Bravo, Piso 1, Oficina N° 2, Maturín – Estado Monagas.-

DEMANDADOS: YESY YICETH SERRANO GONZÁLEZ Y C.Y.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.738.478 y V-12.158.194, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: J.C.A.D.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.505, con domicilio Procesal en la Calle Prolongación Banco Obrero, S/N°, Sector Banco Obrero, Aragua de Maturín, Municipio Piar – Estado Monagas.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO).

EXPEDIENTE N°: 38-2013.-

I

SÍNTESIS

La presente demanda de Acción Reivindicatoria, se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana M.D.V.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.795.902, asistida por el Abogado G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.354.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.522, en contra de las ciudadanas YESY YICETH SERRANO GONZÁLEZ Y C.Y.S.G., titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-18.738.478 y V-12.158.194, respectivamente la cual fue recibida por este tribunal en fecha 03 de mayo de 2013, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 21de marzo de 2013.-

Por revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal se percató del desistimiento realizado por la ciudadana M.D.V.R.R., debidamente asistida por el Abogado G.R., a través de diligencia de fecha 03 de abril de 2013, la cual corre inserta en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente.

II

SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las norma citada se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada y el hecho de desistir el actor o acordar el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Se evidencia de autos que la ciudadana M.D.V.R.R., asistida por el Abogado G.R., suficientemente capacitada para desistir del procedimiento instaurado lo hace voluntariamente expresando lo siguiente: “…desisto de la presente demanda y pido la devolución de los documentos originales contenidos en los folios del Nueve (09) al Veintinueve (29) del presente expediente… ” y que a pesar de ello continuó con la acción, el tribunal luego de estudiadas exhaustivamente las actas procesales que conforman esta causa, en aras de garantizar justicia e impartir la Homologación de Ley, se pronuncia de la siguiente manera:

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez o jueza dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora debidamente asistida, ha desistido de la demanda, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente en derecho impartir la Homologación correspondiente al Desistimiento realizado por el actor, puesto que se trata de derechos disponibles.

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda la devolución de los originales contenidos en los folios del Nueve (09) al Veintinueve (29) del presente expediente, se ordena la entrega de los mismos a la parte actora, previa certificación en autos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 112 eiusdem.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar. En Aragua de Maturín, a los (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZA:

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Abg. Y.S.

LA SECRETARIA:

__________________________

Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:20 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA:

__________________________

Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.-

Exp. N° 38-2013.-

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