Decisión nº PJ0082012000007 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000179.

PARTE DEMANDANTE: A.R.M.M., O.R.R. y Y.J.Q.Q., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.716.806, 15.159.221 y 11.249.597, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.J.O.L., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.554.-

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 2004 bajo el Nro. 31 Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL: Y.M. y O.F.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.826 y 13.253 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A (IMPROLAGO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente incidencia mediante escrito presentado por el Abogado Y.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO), la cual fue presentada ante al UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 2011, a través de la cual impugna la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual fue consignada en autos el día 21 de octubre de 2011.

El día 01 de noviembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dicto auto a través del cual declaró EXTEMPORÁNEA la impugnación realizada por la parte demandada.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 04 de noviembre de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 13 de enero de 2012, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su apelación se basa en la inspección judicial (sic) que fue emanada por medio de Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde el Tribunal Tercero condena a pagar la suma a los trabajadores por medio de una experticia emanada del Banco Central de Venezuela, la sentencia fue de fecha 01 de abril de 2011 donde condenó a pagar a la empresa demandada, se apela de la mencionada inspección (sic) porque no se ajusta a la sentencia emanada por el Tribunal, la inspección (sic) emanada del Banco de Venezuela tiene unos errores que no se excluyeron las vacaciones judiciales y otros errores y cuando apela el Tribunal le señala que la apelación es extemporánea cuando el lapso para apelar es de cinco (05) días, pero el Tribunal le dice que esta fuera de término y solicitó un computo de los días de despacho para verificar si efectivamente estaba fuera de los días de despacho, y en el expediente se consignaron unas sentencia que ratificar que estaba dentro del lapso oportunos para hacer la impugnación de la experticia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante solicitó sea declarada sin lugar la apelación realizada por la parte demandada toda vez que no se a quebrantado ninguna norma de carácter legal o constitucional por cuanto se a ajustado a todo el procedimiento, que la solicitud que hizo la parte demandada fue hecha a todas luces fuera del lapso legal porque la Ley le establecía un lapso determinado y la parte no hizo seis (06) o siete (07) días hábiles después del lapso que correspondía, es por ello que el Tribunal se vio forzado a declarar inadmisible la impugnación, además que el acto al cual recurrió no era el que legalmente correspondía porque no podía impugnar sino tachar porque es un documento público emanado del Banco Central de Venezuela.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que para ser un poco más claro su petición era que la consignación de experticia fue hecha el 21 de octubre de 2011 y se impugnó el 31 de octubre exactamente al quinto día de despacho siguiente a que constara en actas que se había certificado, que en el expediente esta un computo de los días de despacho hábiles que le dan la razón que estaba en el lapso para impugnar, es por lo que solicita se declare una nueva experticia al Banco Central porque esa no esta ajustada a los lineamientos que dicto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

Resulta elemental señalar que con relación a la experticia complementaria en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado de la experticia complementaria al fallo, que no este incluida en la Ley Adjetiva Laboral.

En este sentido de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En este sentido el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Bajo esta óptica, sobre la práctica de la experticia complementaria del fallo y el lapso para atacar la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2004 conociendo una acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano A.P.G. contra la sentencia que dictó el 04 de julio de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

La sentencia objeto de consulta declaró sin lugar el amparo de autos, con fundamento en que, si bien el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso se habían violado, no menos cierto era que tales violaciones se habrían producido con ocasión del reclamo que había intentado la parte perdidosa, respecto de la experticia complementaria del fallo; reclamo que resultó ser extemporáneo y, por tanto, era inútil una decisión de reposición que partiera de la consideración del reclamo.

La Sala, ciertamente, observa que el centro de las denuncias de violaciones de orden constitucional gira en torno a la no resolución del reclamo de la experticia complementaria del fallo y a la decisión de la ejecución del fallo objeto de la experticia. Por tanto, para que tenga sentido y puedan ser objeto de análisis las denuncias, lo lógico y correcto es la determinación de si el reclamo fue formulado de manera extemporánea o no, pues la decisión del amparo dependerá de tal conclusión.

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (Negrillas y subrayado nuestro)

En análisis del caso bajo examen y en virtud de las consideraciones señaladas anteriormente, resulta claro que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo es de 05 días de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 249 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que según consta en las actas procesales, la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela fue agregada a las actas procesales el día 21 de octubre de 2011, por lo que las partes tenían cinco (05) días hábiles para impugnar la misma, en consecuencia según el computo de los días de despacho certificados por la Secretaria Judicial Abg. D.A., desde el 2171072011 hasta el 04/11/2011 transcurrieron los siguientes días de despacho: Viernes 21/10/2011 hubo Despacho; Sábado 22, Domingo 23 y Lunes 24/10/2011 no hubo Despacho; Martes 25/10/2011 hubo Despacho; Miércoles 26/10/2011 hubo Despacho; Jueves 27/10/2011 hubo Despacho; Viernes 28/10/2011 hubo Despacho; Sábado 29 y Domingo 30/10/2011 no hubo Despacho; Lunes 31/10/2011 hubo Despacho; Martes 01/11/2011 hubo Despacho; Miércoles 02/11/2011 hubo Despacho; Jueves 03/11/2011 hubo Despacho y Viernes 04/11/2011 hubo Despacho; razón por la cual esta Alzada considera que habiendo sido consignada la experticia complementaria del fallo en fecha 21/10/2011 las partes tenían hasta el día 31 de octubre de 2011 para impugnar la misma, y como quiera que la parte demandada INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO) impugnó la experticia en fecha 31 de octubre de 2011, resulta evidente que la misma fue impugnada en forma TEMPESTIVA. ASÍ SE DECIDE.-

En colorario de lo antes expuestos, el juzgador a quo, en este caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, deberá realizar los tramites necesarios a fin de gestionar y tramitar la Impugnación realizada por la parte demandada INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO) a la experticia complementaria del fallo practicada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, en cuanto al alegato realizado por la parte demandante respecto a que el acto que debía realizar la parte demandada no era la impugnar sino la tacha porque es un documento público emanado del Banco Central de Venezuela, que resulta un hecho más que analizado por la doctrina y la jurisprudencia patria que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, razón por la cual el medio de ataque idóneo es la impugnación y no la tacha como lo señala la parte demandante, en consecuencia esta Alzada debe concluir que el medio de ataque realizado por la parte demandada INGENIERIA MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO C.A. (IMPROLAGO) de impugnar la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela fue el idóneo que le otorga la Ley a fin de que el Tribunal a quo verificara los límites de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 01 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. TEMPESTIVA la impugnación realizada por la parte demandada INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMPROLAGO), contra la experticia complementaria del fallo emanada del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA consignado en actas en fecha 21 de octubre de 2011. ANULANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 01 de noviembre de 2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

TEMPESTIVA la impugnación realizada por la parte demandada INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMPROLAGO), contra la experticia complementaria del fallo emanada del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA consignado en actas en fecha 21 de octubre de 2011.

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:49 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000179.-

Resolución Número: PJ0082012000007.-

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