Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA: 2558

IMPUTADO: C.A. CESIN MATOS

VICTIMA: C.A. METRO DE CARACAS

DELITO: PECULADO IMPROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.R.R. y H.G.Z.Y., en su carácter de defensores del ciudadano S.A.C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, contra el imputado S.A.C.M..

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señalan los abogados defensores en su primera denuncia que hay una franca violación del artículo 44 constitucional, no concibiendo porque se privó de libertad a su representado, quien el día 27 en la noche no estaba laborando, y aparte no testigos que lo hayan visto con el co-imputado, que no existen fundamentos ni elementos de convicción, ya que los delitos imputados por el Ministerio Público han quedado evidentemente desvirtuados, que consideran que se ha violentado el Derecho al Debido Proceso y la libertad individual de su patrocinado, que esa defensa es del criterio que debe declararse la nulidad absoluta de ese pronunciamiento emitido con motivo de la celebración de la audiencia para oír al imputado en fecha 30 de septiembre del año 2010, y en particular la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de su defendido, conforme a los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúan los recurrentes, en su segunda denuncia, señalando que la Juez de la recurrida estaba obligada a darle estricto cumplimiento al Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 y único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no existían suficientes elementos de juicio que acreditaban de manera fehaciente la aprehensión de su defendido y mucho menos la calificación jurídica dada a los hechos y los cuales fueron acogidos por el Tribunal A quo, que solicitan se anule el pronunciamiento por falta de aplicación de los artículos constitucionales antes señalados en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se revoque la medida judicial privativa preventiva de Libertad dictada en fecha 30 de septiembre del año 2010.

Continúan los recurrentes, en su tercera denuncia, manifestando que se privó de libertad a su patrocinado sin considerar el principio de presunción de inocencia, y sin considerar su estado de libertad tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que como ya lo señalaron está demostrado fehacientemente que la medida privativa de libertad no se encuentre debidamente estructurada conforme a los artículos 250, 254, 246 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el pronunciamiento tercero del tribunal, el Juez a quo se limitó a invocar que se cumplían los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Vindicta Pública tomó como fundamento para solicitar la medida privativa, el Acta Policial de Aprehensión, que refleja una vaga superficialidad, no siendo suficiente para sustentar el pedimento fiscal, que el motivo o pretexto de un peligro de fuga u obstaculización de la investigación, violentando el derecho a la defensa, ya que la falta de motivación y fundamentacion que afecta la decisión por la cual se decretó la medida privativa de Libertad, causan indefensión.

Concluyen los recurrentes, que referente a la calificación jurídica dada respecto a la Asociación para Delinquir, señalan que el Ministerio Público no cumplió correctamente con lo que la doctrina llama, proceso de adecuación típica, el cual consiste en establecer la relación de causalidad o correspondencia que existe entre un hecho de la vida real, con sus circunstancias y un tipo penal específico, donde debe haber una relación directa entre el hecho y la norma que se pretende aplicar al caso en concreto, que en la opinión de ellos, fue sencillamente un error en el que incurrió la ciudadana Fiscal, pues así se evidencia de la propia doctrina del Ministerio Público, es clara que no se puede llamar permanencia a lo que surge en todo caso como simple concierto ocasional en la comisión de un hecho punible, y que el necesario acuerdo de voluntades por parte de los imputados para delinquir asociados y permanentemente, exigidos por el tipo penal que se pretende aplicar, que la imputación que presentó la Fiscal del Ministerio Público es evidentemente temeraria, en virtud a las múltiples violaciones del debido proceso que denuncia, lo cual exime de responsabilidad a su defendido, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que es autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, ya que la resolución judicial decretada no cumple con los extremos legales exigidos por el ordenamiento jurídico, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad y en especial el pronunciamiento tercero y sea ordenada la inmediata libertad de su defendido y en caso que no fuere acordada tal solicitud, piden subsidiariamente le sea decretada una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.-

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2010, y corre inserta de los folios 49 al 54 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De las actuaciones que cursan al expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano a quien hoy se imputa, es autor o participe del hecho, tales como:

1. OFICIO N° 9700-2225-9774, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio dos (02).

2. OFICIO N° 9700-2225-9633, de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio tres (03)

3. ACTA DE INVESTIGACIONES, de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio veinticinco (25).

4. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio veintinueve (29).

5. ACTA DE INVESTIGACIONES, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio treinta y siete (37).

6. OFICIO N° 9700-2225, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuarenta (40).

DEL DERECHO

En fecha 30 de septiembre de 2010, fue puesto a la orden de este Juzgado el ciudadano S.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.490.323, a los efectos de que el mismo fuese oído y posteriormente este Juzgado emitiera pronunciamientos en cuanto a decretar o no, la Medida de Privación Preventiva de Libertad. En tal sentido el Ministerio Público precalificó los hechos como; PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción.

En atención a la precalificación jurídica de carácter provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control acogió, solicitando dicha Representación Fiscal se sigan las actuaciones por la vía del Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo señalan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, el artículo 251 numerales 2 y 3 y el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los Defensores Privados Abogados RAMOS RONDON J.A. y ZAPATA YRU HENRY, quienes asisten al imputado S.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.490.323, solicitaron la Libertad sin Restricciones.

Una vez oídas todas las partes, quien aquí decide, consideró que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa era continuar las actuaciones por la vía ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a efectos de presentar el Acto Conclusivo respectivo y Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano S.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.490.323, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la citada norma y del análisis efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran expediente, se constata que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita tal como lo es el delito del ciudadano S.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.490.323, por la comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción (sic) y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, corresponde a este Despacho judicial analizar si en el presente caso se configura el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constatándose lo siguiente:

En primer lugar, es de hacer notar que según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 251 parágrafo primero Eiusdem, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que la vindicta pública como titular de la acción penal y parte de la buena tal y como lo señala el artículo 11 Ibidem, precalificó los hechos como del ciudadano S.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.490.323, por la comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, previamente acogidos por esta Juzgadora, superan los diez (10) años que exige el Legislador Patrio. Amen del daño causado en vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en virtud de las heridas que presentaron las victimas, por parte del imputado de autos.

Por último y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° del texto adjetivo penal, se constata que en el presente caso existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que el ciudadano S.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.490.323, por la comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción (sic) y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, pudiese influir en los testigos, víctimas, expertos, con el objeto que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro a la presente investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De los razonamientos de hecho y derecho anteriormente descritos, es por lo que este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1°, 2° 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del COPPP, en contra del ciudadano S.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.490.323, por la comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción (sic) y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, fijándose como sito de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (LA PLANTA). ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos y argumentos antes explanados, ese Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, en sus tres numerales, 251 ordinal 1°, 2° 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano S.A.C.M., titular de la cédula de identidad NV-6.490.323, por la comisión de los delitos de PECULADO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción…”.

Capítulo III

MOTIVA

Verificadas las denuncias realizadas por el recurrente se constata que solicitó la nulidad absoluta del pronunciamiento proferido en la audiencia para oír al imputado en fecha 30 de septiembre de 2010, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano S.A.C.M., de conformidad a lo previsto en los artículos 25, 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en el articulo 190, 191 y 196 de la N.A.P., debiéndose acordar la libertad inmediata o en su defecto una medida menos gravosa a favor de su defendido, ello por cuanto no existían suficientes elementos de convicción que acreditaran la aprehensión del sindicado de autos ni la calificación jurídica de los hechos que le fueron atribuidos y que el tribunal de primera instancia admitió en franca violación al debido proceso.

Señalo además el recurrente que desconoce los elementos objetivos y directos que originaron la calificación de los hechos como Peculado Impropio previsto y sancionado en el artículo 52 de La Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 6 de la Ley Contra Corrupción en relación con el articulo 16 del primer cuerpo normativo antes mencionado.

Ahora bien de las actuaciones que conforman la causa principal las cuales fueron solicitadas por esta Alzada en fecha 10 de febrero de 2011, y recibidas el 15 de febrero de 2011, se verifica que el A quo al momento de dictar su decisión y acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público estudio las actuaciones investigativas que se encuentra insertas en el expediente bajo estudio todo ello en observancia con lo enunciado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por su parte, el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, las normas antes trascritas, disponen lo concerniente al principio de inocencia de la que son merecedoras todas aquellas personas que se le impute un hecho punible, hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que decisión recurrida no va en detrimento de la presunción de inocencia, todo lo contrario se trata que con aplicación de todas las garantías en el proceso, se pruebe los hechos que se le imputan a la persona así como su responsabilidad en ellos, lo cual solo frente a un sistema penal como el nuestro que contempla la posibilidad de que las parte dentro de la fase incipiente de investigación, la cual busca darle la ubicación a los hechos en el supuesto normativo adecuado, se integren en el fin ultimo de la justicia, desprendiéndose además de la lectura de las actas que el A quo al momento de decretar el procedimiento a seguir en el proceso ordeno su continuación por la vía ordinaria al considerar que aun quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

Nuestro más alto Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en fecha 22-02-05, en expediente Nro 04-2690, estableció lo siguiente:

……Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…

Así pues, se constata que en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano S.A.C.M., por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia fue sustituida el 01 de noviembre de 2010, en virtud que la Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende del folio 89 de la causa principal, solicito el otorgamiento medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo previsto en los ordinales 3°,4° y 8° del articulo 256 del texto adjetivo penal al sindicado de autos.

El 01 de noviembre de 2010, el a quo se pronuncio del requerimiento realizado por la vindita pública revisando la medida de privación de libertad y sustituyéndola por una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica ante el tribunal cada ocho días, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fijare el Tribunal y la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de cuarenta unidades tributarias cada uno.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se levanto acta por ante la primera instancia penal en el que se dejó constancia que por cuanto el día 10NOV10, se había constituido los fiadores, se le imponía las obligaciones que debía cumplir al ciudadano S.A.C. en virtud de la medida acordada.

En tal sentido esta Alzada en consideración a lo expuesto estima desechar los argumentos que conformaron la presente acción recursiva por la parte recurrente como base de su impugnación, por haber quedado debidamente desvirtuados, y verificarse el otorgamiento de una medida menos gravosa la cual se encuentra disfrutando el ciudadano S.A.C.M. desde el día 11 de noviembre del 2010, en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.R.R. y H.G.Z.Y., en su carácter de defensores del ciudadano S.A.C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, contra el imputado S.A.C.M.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2558

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