Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RAMPER, C.A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio J.C.P. Y L.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.74 y 94.065, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Expediente Nº 10.399

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 12 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil RAMPER, C.A., interpusieron la presente demanda contencioso administrativa conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la P.A. identificada con las letras y números P.A.US-GUA-0002-2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, en fecha 19 de noviembre de 2009.

En fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal Superior acordó darle entrada bajo el N° 10.399.

El 30 de septiembre de 2010, la Jueza G.L.B. se abocó al conocimiento de la causa, y declaró la competencia de este Tribunal Superior para conocer del asunto controvertido. Asimismo, el Tribunal admitió la demanda de nulidad incoada y, en consecuencia, ordenó la notificación mediante Oficio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diserat), la Procuradora General de la República y la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Finalmente, se acordó la notificación por Boleta del ciudadano S.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.875.448, en su carácter de tercero interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó requerir a la Dirección referida, los antecedentes administrativo relacionados con el caso, conforme a lo indicado en el artículo 79 eiusdem.

Por decisión de fecha 4 de noviembre de 2010, cursante en el respectivo Cuaderno de Medidas, se declaró improcedente la petición cautelar formulada por los representantes en juicio de la empresa demandante.

El 23 de noviembre de 2010, se acordó designar como correo especial al abogado L.A.P., identificado en autos, para el traslado de los comisiones libradas a los Juzgados Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y del Municipio J.M. de este último Estado.

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió el Oficio Nº 63 del día 25 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión signada con el Nº 10.985-2011 (nomenclatura de ese Tribunal). De igual forma, el 4 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la Comisión N° 2.43-10 remitidas junto al Oficio N° 2560-316 del 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado del Municipio J.M. de la mencionada Circunscripción Judicial.

Por auto del 12 de mayo de 2011, este Juzgado Superior fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., la cual se verificó el día 29 de junio del presente año, con la sola comparecencia del abogado L.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público del Estado Aragua, a quienes se le concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad, esta Juzgadora ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación en juicio de la sociedad mercantil demandante.

Por decisión del 11 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la empresa demandante.

El día 12 de ese mismo mes y año, se declaró abierto el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 íbidem.

El 20 de julio de 2011, la sociedad mercantil demandante consignó escrito de informes en la presente causa judicial.

En fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal declaró abierto el lapso para dictar la sentencia de mérito, conforme a lo indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto para mejor proveer dictado el 17 de octubre de 2011, se acordó solicitar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios y despacho de comisión respectivos.

El 30 de noviembre de 2011, se acordó designar como correo especial al abogado L.A.P., plenamente identificado en autos, para el traslado de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 18 de enero de 2012, se dio por recibido el Oficio N° 0032/12 del 17 de igual mes y año, proveniente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, anexo al cual remitió copia certificada del expediente administrativo requerido.

Por auto del 18 de enero de 2012, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el mencionado Oficio, y acordó formar la pieza administrativa respectiva. Asimismo, dejó constancia de que a partir de esa fecha, exclusive, se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho acordado mediante auto para mejor proveer de fecha 17 de octubre de 2011, vencido el cual procedería a dictar la sentencia de mérito en el presente proceso.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    El 12 de julio de 2010, los abogados J.C.P. y L.A.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ramper, C.A., ejercieron la presente demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la P.A. identificada P.A.US-GUA-0002-2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure en fecha 19 de noviembre de 2009, en los siguientes términos:

    Que la P.A. impugnada declaró “...con lugar la propuesta de sanción presentada por la Funcionaria adscrita a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DISERAT ARAGUA), ciudadana B.R., [y] se acuerda imponer multa a [su] representada por un valor equivalente a CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto (112), lo que equivale a 76 unidades tributarias que multiplicadas por el valor de la unidad tributaria para la fecha de la decisión, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 468.160,00), por la supuesta comisión de la infracción calificada como muy grave prevista en el Artículo 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (sic). (Mayúsculas del original).

    Que el ciudadano S.S.A. “...efectivamente laboraba para [su] representada, pero (...) era un trabajador contratado para que realizara labores como ‘AYUDANTE DE CARPINTERIA’, para una obra determinada que estaba ejecutando la Sociedad Mercantil RAMPER, C.A., denominada CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE CONTROL PRINCIPAL DEL SATELITE S.B., que iniciaba el día 23 de Julio del año 2007 y los contratotes (sic) pactaron que debía concluir para el mes de Diciembre del mismo año, como en efecto sucedió, y en consecuencia de ello, tanto el trabajador S.A., como todos los demás se les había culminado el contrato, es por ello que no hubo despido injustificado...”. (Mayúsculas del original).

    Que el trabajador referido intentó ante la Inspectoría del Trabajo de San J.d.L.M., Estado Guárico, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 27 de febrero de 2008.

    Que el acto administrativo objeto de impugnación, adolece del vicio de silencio de pruebas respecto a las documentales promovidas por su representada, en menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que “...el trabajador tenía pleno conocimiento de que ya había concluido la relación laboral por culminación de contrato de obra determinada y que el mismo actuó de mala fe al intentar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por un supuesto despido injustificado...”.

    Por las motivaciones expuestas, solicita se declare con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida, contra el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, con fundamento en lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

    El acto administrativo objeto de impugnación se encuentra contenido en la P.A. identificada con las letras y números P.A.US-GUA-0002-2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, de cuyo contenido se desprende:

    (…omissis…)

    Primeramente, es de considerar que en el caso de marras el ciudadano S.S.A. (…), trabajador de la Sociedad Mercantil Ramper C.A., de ocupación (ayudante de Carpintero), tiene la condición de Delegado de Prevención de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento Parcial de la citada Ley (…).

    (…omissis…)

    Al analizar minuciosamente las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la funcionaria adscrita a la Coordinación de Inspección, perteneciente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DISERAT-ARAGUA) (sic), ciudadana: B.R. (…), y encontrándose la sociedad mercantil Ramper C.A., debidamente notificada de la apertura del presente procedimiento sancionatorio, quien decide observa lo siguiente:

    Del contenido de la propuesta de sanción presentada por la funcionaria (…), soportada a su vez, con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador S.S.A. (…), ante la Inspectoría del Trabajo de San J.d.L.M., del Estado Guárico, e igualmente de la P.A. de fecha 27 de febrero del 2008, se evidencia el despido injustificado del referido trabajador, materializándose en consecuencia por parte de la Sociedad mercantil Ramper C.A., la violación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (…omissis…)

    Asimismo las circunstancias de hecho y de derecho alegada por la funcionaria adscrita a la coordinación de Inspección, perteneciente a la Diserta Aragua ciudadana: B.R. (…), circunstancias éstas plenamente detalladas en la propuesta de sanción presentada por la funcionaria ya identificada, soportado a su vez, con la P.A. N° 060-2008-01-00020 de fecha 27 de Febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San J.d.L.M., Estado Guárico, así como Acta de Visita, suscrita por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II TSU Hildemaro V.Y., en fecha 28 de Enero de 2008, se desprende el despido injustificado del mencionado Delegado de Prevención y en consecuencia, se materializó por parte de la Sociedad Mercantil RAMPER, C.A., la violación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Igualmente quien decide, puede apreciar, que la hoy accionada, encontrándose dentro del lapso legal para interponer alegatos y promover pruebas a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), lo hizo en los lapsos legales establecidos.

    En otras palabras, no tiene posibilidad el patrono de desaforar al Delegado o Delegada de Prevención de su cargo, a excepción que éste comete alguna de las faltas contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y previamente calificada como tal, por el Inspector del Trabajo, siguiendo el procedimiento de solicitud de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, quedando así claramente determinado que no pueden mediar las razones unilaterales y en forma arbitraria del empleador sin haber agotado los procedimientos que la ley expresamente establece, so pretexto de las consideraciones que pretende hacer valer la accionada con sus alegatos.

    Es de observar que la norma legal establece que quantum mínimo es de setenta y seis (76) Unidades Tributarias y un m.d.C. (100) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, por lo que se establece un marco discrecional para actuar –la administración- en la imposición de la sanción de multa. En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa en su artículo 120, lo siguiente:

    (...omissis...)

    VI

    DE LOS CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES

    En cuanto a la imposición de la sanción en el caso sub examine, debe atenderse a lo previsto en los artículos 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual señala:

    (...omissis...)

    En este orden de ideas, para la presente fecha en que esta Dirección Estadal verifica que la Sociedad Mercantil RAMPER, C.A., ha violentado la normativa, en consecuencia se aplicará el valor de la unidad tributaria vigente, al cual yace su justo valor esclareciendo en Gaceta Oficial N° 39.127 de fecha 26 de Febrero de 2009, con un valor de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO, CON CERO CÉNTIMOS (BS. F 55,00). ASÍ SE DECLARA.

    (...omissis...)

    En el caso de marras, este Despacho considera significativo destacar que pese a la manifestación espontánea del Representante Patronal en el acto de Procedimiento de Reenganche llevado por la Inspectoría del Trabajo, de que el ciudadano S.S.A., no sería reenganchado, así como no lo acepta como Delegado de Prevención, quedó evidenciado a través del acta de visita suscrita por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo (...), se desprende el despido injustificado del mencionado Delegado de Prevención, por lo tanto es una conducta desplegada por la Representación de la Sociedad Mercantil RAMPER al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso de estudio, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Verificando para el caso específico. Esta Unidad de Sanciones declara la no existencia en auto, de algunos de los supuestos para la graduación de la sanción contenidos en el trascrito artículo 125 eiusdem, por lo que no se evidencian circunstancias agravantes o atenuantes que gradúen la sanción de multa, por lo que debe aplicarse el TÉRMINO MÍNIMO. ASÍ SE DECLARA.

    De tal manera que, al multiplicar el valor de la cada Unidad Tributaria (55 BsF) por el término mínimo determinado de Bs. 76,00 equivale un monto de 4.180,00 a su vez al multiplicar este resultado final de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (468.160,00 BsF), por la infracción del artículo 120 N° 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, en uso de sus atribuciones legales (...) declara CON LUGAR la propuesta de Sanción presentada por la funcionaria (...), en contra de la Sociedad Mercantil RAMPER, C.A., por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad mercantil por un valor equivalente a CINCUENTA Y CINCO (55) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (112), lo que equivale a (76) unidades tributarias, que multiplicando por la U.T. actual (...) equivale a la cantidad resultada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (468.160,00 Bs.F.), por la comisión de la infracción calificada muy grave prevista en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)...

    . (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

    IV.- DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE

    El 20 de julio de 2011, la representación en juicio de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito de informe en el cual reprodujo los supuestos fácticos y fundamentos de derecho invocados en su libelo de demanda.

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en el orden siguiente:

    1.- En primer lugar, se debe precisar que el ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad, concretamente, lo constituye la P.A. P.A.US-GUA-0002-2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure el 19 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró “...con lugar la propuesta de sanción presentada por la Funcionaria adscrita a la Coordinación de Inspección de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DISERAT ARAGUA) (...) [y] se acuerda imponer multa a [su] representada por un valor equivalente a CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, por cada trabajador expuesto (112), lo que equivale a 76 unidades tributarias que multiplicadas por el valor de la unidad tributaria para la fecha de la decisión, equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 468.160,00), por la supuesta comisión de la infracción calificada como muy grave prevista en el Artículo 120, numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”. (Mayúsculas y subrayado del original).

    Ahora bien, el Tribunal observa que la sociedad mercantil demandante relató que el ciudadano S.S.A., plenamente identificado en autos, “...efectivamente laboraba para [su] representada, pero (...) el trabajador identificado anteriormente, era un trabajador contratado para que realizara labores como ‘AYUDANTE DE CARPINTERIA’, para una obra determinada que estaba ejecutando la Sociedad Mercantil RAMPER, C.A., denominada CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE CONTROL PRINCIPAL DEL SATELITE S.B., que iniciaba el día 23 de Julio del año 2007 y los contratotes (sic) pactaron que debía concluir para el mes de Diciembre del mismo año, como en efecto sucedió, y en consecuencia de ello, tanto el trabajador S.A., como todos los demás se les había culminado el contrato, es por ello que no hubo despido injustificado...”. (Mayúsculas de la cita).

    Adicionalmente, afirmó que el trabajador referido intentó ante la Inspectoría del Trabajo de San J.d.L.M.d.E.G., el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 27 de febrero de 2008, “...y sobre tal P.A. [existía] (…) un Recurso de Nulidad interpuesto por ante este Tribunal en fecha 11 de Abril del año 2008, el cual aun no ha sido resuelto, lo que constituye irrefragablemente un vicio de nulidad [del acto cuestionado]...”.

    En consonancia con lo expuesto, arguyó que “...el trabajador tenía pleno conocimiento de que ya había concluido la relación laboral por culminación de contrato de obra determinada y que el mismo actuó de mala fe al intentar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por un supuesto despido injustificado...”.

    Siguiendo ese hilo argumentativo, quien decide estima necesario señalar que la litis en el caso planteado se encuentra circunscrita a la verificación de los presuntos vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad atribuidos por la representación judicial de la sociedad mercantil Ramper, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.A. identificada P.A.US-GUA-0002-2009 del 19 de noviembre de 2009.

    Partiendo de allí, mal puede esta Sentenciadora emitir pronunciamiento en el presente fallo con relación a los supuestos fácticos que dieron lugar al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos a que se ha hecho alusión precedentemente, así como tampoco acerca del contenido o fundamentación jurídica empleada en la P.A. de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San J.d.L.M.d.E.G.; pues, contra dicho acto administrativo la recurrente de autos contaba plenamente con el ejercicio de los mecanismos procesales concebidos al efecto, con lo cual debe concluirse que entrar a conocer de lo argüido por la sociedad mercantil Ramper, C.A. con relación al descrito acto administrativo, excede sin duda del análisis que corresponde efectuar en la presente oportunidad, y así se establece.

    Sin perjuicio de lo expuesto, adicionalmente, debe señalar este Tribunal Superior que si bien la sociedad mercantil demandante hizo uso del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. del 27 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San J.d.L.M.d.E.G., la cual fundamenta el acto administrativo de imposición de multa hoy recurrido; sin embargo, no puede considerarse la existencia de una condición de pendencia o prejudicialidad del presente juicio respecto al recurso de nulidad incoado en fecha 11 de abril de 2008, visto que en éste fue declarada la extinción de la instancia por pérdida del interés procesal mediante decisión dictada el día 5 de octubre de 2011 (Expediente N° 9.193, nomenclatura propia de este Tribunal Superior), en razón de que “...la parte recurrente luego del 10 de diciembre de 2008, y por el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, computados hasta el día 29 de junio de 2011, cuando solicitó el abocamiento de este Tribunal, no realizó actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el (...) juicio”, y así también se establece.

    Por las razones expresadas, este Juzgado Superior desecha lo argüido por los apoderados judiciales de la parte demandante en los términos expuestos, y así se declara.

    2.- Resuelto lo anterior, el Tribunal observa que la sociedad mercantil Ramper, C.A., se limitó a denunciar que el acto administrativo objeto de impugnación, contenido en la P.A. P.A.US-GUA-0002-2009 de fecha 19 de noviembre de 2009, incurrió en el vicio de silencio de pruebas por la presunta falta de valoración de las documentales promovidas, a saber: i) copia certificada del Expediente N° 9.193, llevado por este Juzgado Superior con motivo del recurso de nulidad incoado contra la P.A. del 27 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San J.d.L.M.d.E.G., y ii) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 24 de septiembre de 2008, lo cual -a su decir- actuó en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa, ambos consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental.

    Por tales razones, solicitó se declare que el acto recurrido sea declarado nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al efecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, conforme al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009.

    Asimismo, se ha establecido que el derecho a la defensa implica no sólo la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, así como promover y evacuar las pruebas que a bien considere (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 05901 del 13 de octubre de 2005).

    Concretamente, la parte demandante denunció el vicio de silencio de pruebas en el presente asunto. Al respecto, cabe apreciar que si bien la Administración está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado; sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso; por tanto, acogiendo el criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00135 y 01383 del 29 de enero y 30 de septiembre de 2009, respectivamente).

    Ahora bien, el Tribunal observa el encabezamiento del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se encuentra enmarcado en el Capítulo V del “Procedimiento sancionador”, Título VIII “De las Responsabilidades y Sanciones", el cual dispone: “El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

    En ese orden, el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:

    El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

    a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

    b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

    c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes, si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

    d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conformes al Derecho Procesal;

    e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora.

    f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (…)

    .

    En el caso bajo examen, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se evidencia claramente que la sociedad mercantil demandante tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, así como también tuvo la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio que respaldara sus argumentaciones y en definitiva desvirtuara la falta imputada.

    Ello se constata, fehacientemente, del estudio de los siguientes folios que conforman la pieza administrativa:

    1) Al folio seis (6), cursa el Acta de fecha 28 de enero de 2008, suscrita entre otros, por el ciudadano S.A., plenamente identificado en autos, en su condición de delegado de prevención, por la cual solicitó la intervención de Inpsasel ante la negativa de la empresa recurrente en reengancharlo en el ejercicio de sus actividades.

    2) Del 3 al 5, consta Informe de Propuesta de Sanción de fecha 1° de septiembre de 2008, suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua-Guárico y Apure, a objeto de someter a la consideración de la Unidad de Sanciones de Diserat “…iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica de Trabajo, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Lopcymat, Título VII De las Responsabilidades y Sanciones: Viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial. En consecuencia, se propone la sanción establecida en el Artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”. (Negrillas de la cita).

    3) Al folio 29, se evidencia Acta de Apertura de fecha 9 de septiembre de 2008, por la cual el Jefe de la Unidad de Sanción de la Diserat Aragua-Guárico y Apure, visto el Informe de Propuesta de Sanción formulado en contra de la sociedad mercantil Ramper, C.A., acordó el inicio del procedimiento sancionatorio, “…asignado bajo el número de Expediente N° US.AGA/0048/2008, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.

    4) A los folios 31 y 32, se observan Informe y Cartel de Notificación dirigido a la empresa recurrente, el cual fue recibido en fecha 15 de septiembre de 2008.

    5) Del folio 33 al 35, escrito de alegatos presentado ante la Unidad de Sanciones el día 25 de septiembre de 2008, por los abogados Neskens E.M.L.G. y J.C.P.R., inscritos en el Inpreabogado Nros. 71.061 y 71.074, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, de lo que dejó constancia el órgano administrativo al folio 38.

    6) Luego, riela del folio 39 al 41 escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa, por los prenombrados Profesionales del Derecho, actuando con el carácter antes expresado.

    7) Al folio 122, se evidencia auto de admisión de los medios de pruebas promovidos.

    8) Finalmente, del folio 123 al 147 consta el acto administrativo objeto de impugnación y, asimismo, las resultas de la notificación dirigida a la sociedad mercantil Ramper, C.A.

    De igual forma, el Tribunal constata del contenido de la P.A. cuestionada, que la Administración demandada revisó y apreció en extenso la documentación consignada en el expediente administrativo (cfr., Capítulos II “De la Narrativa”, IV “De las Pruebas promovidas por la accionada Ramper, C.A., Análisis y Valoración de las Pruebas promovidas por la accionada” y, V “De la Motiva” del acto en cuestión), lo cual devino en la aplicación de la sanción de la multa impuesta en el rango o límite mínimo expresado en el artículo 120 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), “…por un valor equivalente a CINCUENTA Y CINCO (55) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto (112), lo que equivale a (76) unidades tributarias, que multiplicando por la U.T. actual (...) equivale a la cantidad resultada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (468.160,00 Bs.F.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

    Finalmente, este Juzgado Superior debe precisar que en su escrito recursivo la impugnante de autos, se limita a expresar que la autoridad pública omitió la valoración de las pruebas y argumentos presentados, y si bien enunció los medios probatorios que a su criterio fueron silenciados por la Administración demandada; no obstante, no arguye o precisa de qué manera específicamente hubiesen podido cambiar la decisión adoptada, de forma tal que creará en esta Sentenciadora la convicción respecto a la verosimilitud de sus afirmaciones, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el alegato referido a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa en la forma planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, y así se declara.

    Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en fecha 12 de julio de 2010 y, en consecuencia, FIRME el acto administrativo objeto de impugnación, y así se establece.

  3. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados J.C.P. y L.A.P., plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RAMPER, C.A., contra la P.A. identificada P.A.US-GUA-0002-2009 de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE. En consecuencia, FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

SEGUNDO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y, asimismo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, con sede en la ciudad de Valle de la P.d.E.G., remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Nueve (9) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 9 de Febrero de 2012, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 10.399

MGS/mgs

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