Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 202º Y 154º

ASUNTO: 00344-12

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2000-000045

MATERIA: Civil – Daño Moral

PARTE ACTORA: Ciudadano DINDYAL RAMPERSAUD, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.714.212.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.F.D.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.504.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.L.L. y P.L.P.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.300.043 y V-5.503.160 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JACIR H, A.S. y E.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.031, 36.439 y 70.754 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 2012-240 de 13 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole previó sorteo de Ley conocer de este asunto.

En fecha 23 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f210)

En fecha 03 de diciembre del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f211)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa, se evidencia que el 18 de abril del 2000, los apoderados judiciales de la parte actora R.S.R., R.A.A. y C.M.M., consignaron libelo de demanda por Daño Moral contra los ciudadanos M.L.L. y P.P.L., identificadas en el encabezado de esta decisión; y consignó documentos anexos al libelo de la demanda (f01 al 46)

E 05 de mayo del 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admite el libelo de demanda y, en consecuencia, ordena la citación a la parte demandada a los fines de la contestación. (f47 al 51) y el 12 de mayo de 2000, se libró compulsa.

El 21 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil la cual fue librada el 04 de julio de 2000.

El 09 de noviembre del 2000, la apoderada judicial de la parte demandada consignó instrumento poder que le fuese otorgado por su representado, asimismo consignó escrito de contestación de la demanda. (f58 al 63)

El 07 de diciembre del 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas. (f91) y, el 19 de diciembre del 2000, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas. (f66 al 90)

El 16 de enero del 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición de pruebas en contra de la parte actora. (f92), diligencia de fecha 19 de enero del 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal desestime la oposición presentada por la parte demandada por cuanto la misma es extemporánea, asimismo se practique cómputo por secretaría desde el 09 de enero del 2001 (inclusive) hasta el día 16 de enero del 2001 (exclusive) fecha de la oposición. (f93)

El 08 de febrero del 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite las pruebas presentadas por ambas partes, al igual que niega la admisión de exhibición de pruebas presentada por la parte actora. (f94)

Diligencia del 12 de febrero del 2001, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada, respecto a la promoción de exhibición de documentos promovida por su representado (f97), auto de fecha 01 de marzo del 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta, la oye en un solo efecto, por ante el Juzgado Superior respectivo y, en consecuencia, ordena remitir mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f102 y 110).

Escrito de informes presentado en fecha 03 de mayo del 2001 por los apoderados judiciales de la parte actora. (f115 al 139) y los apoderados judiciales de la parte demandada.

Auto de fecha 06 de febrero del 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada. (f145 y 149)

Diligencia de fecha 13 diciembre del 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% del bien inmueble identificado en el libelo de demanda. (f151)

Diligencia de fecha 21 de febrero del 2003, la parte demandada consignó revocatoria de poder de sus representantes judiciales. (f153 al 161)

En diferentes oportunidades la apoderada judicial de la parte actora, ha solicitado sea dictada sentencia en la presente causa, siendo la última oportunidad el 21 de noviembre del 2004. (f162 al 168)

Auto del 16 de febrero de 2005, el Juez LEX HERNÁNDEZ se abocó al conocimiento de la causa. (f169), ordenando la notificación de las partes.

Auto del 23 de noviembre de 2005, el Juez HUMBERTO ANGRISANO SILVA se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f174) ordenando la notificación de las partes.

Diligencia del 24 de febrero del 2006, de la apoderada judicial de la parte actora M.F.D.C. y, reservando su ejercicio, sustituyó el Poder, que le fuera conferido, en los ciudadanos G.B.G., Y.R.R., D.A. FRAGIEL ARENAS, NADITZA MARE MASLOV URIZAR, identificados en autos (f178 y 179).

Auto de fecha 21 de junio del 2006, en el cual se niega el pedimento de la apoderada judicial de la parte actora del 04 de abril del 2006, donde solicita que la demandada sea notificada en la cartelera del Tribunal debido a que la parte demandada sí estableció domicilio procesal. (f181)

Diligencia del 18 de julio del 2006, la apoderada de la parte actora M.F.D.C. y, reservándose su ejercicio sustituyó Poder conferido, en los ciudadanos P.A.G.M. y S.C.B.R., identificadas en autos (f185 y 186)

El 23 de octubre de 2007, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual ratificó en fecha 03 de noviembre de 2008, y acordado mediante auto del 19 de noviembre de 2008

Diligencia del 10 de diciembre de 2009, en la cual la parte actora solicita el abocamiento del Juez y la notificación de la contraparte, lo cual fue acordado por auto del 23 de abril de 2010.

Diligencia del 03 de agosto de 2010, en la cual la parte actora solicita el abocamiento del Juez y la notificación de la contraparte, lo cual fue acordado por auto del 06 de agosto de 2010.

Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2011 y solicita la notificación de la parte demandada. (f204 y 207)

En fecha 23 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f210)

En fecha 03 de diciembre del 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f211)

Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada del abocamiento y solicita al Tribunal se dicte Sentencia en la presente causa. (f212)

Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 213).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que la sociedad mercantil L.D ENTERPRISE TOURS S.R.L., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 134, Tomo 20-A-Sgdo. tiene como objeto la explotación del negocio de agencia de viajes y turismo, agencia marítima y comercial y de cambio de monedas y expedición de títulos cambiarios conforme a la ley, pudiendo realizar todas las actividades que tengan relación con dichos ramos.

  2. Que el 14 de marzo de 1981, se celebró una Asamblea General de Socios, a través de la cual los únicos accionistas (iniciales) G.L.D.S. y R.R.D.L., venden y ceden cien (100) cuotas de participación que les pertenece a cada uno de ellos, a los señores M.L.L. y P.L.P.L., en una proporción del cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos, adquiriendo cada uno cien (100) cuotas de participación.

  3. Que el 05 de noviembre de 1986, se celebraron sendos contratos autenticados ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, a través de los cuales se acuerda la venta y cesión de 34 cuotas de participación propiedad de M.L.L. y 33 cuotas de participación propiedad de P.L.P.L., al ciudadano DINDYAL RAMPERSAUD, hoy demandante.

  4. Que con motivo a dicha venta y cesión de cuotas de participación, quedó reestructurada la nueva composición de socios, de la manera siguiente: M.L.L. sesenta y seis (66) cuotas; P.L.P.L. sesenta y siete (67) cuotas y DINDYAL RAMPERSAUD sesenta y siete (67) cuotas.

  5. Que el 20 de febrero de 1995, los socios M.L.L. y P.L.P.L., celebraron de manera ilegal una Asamblea General Extraordinaria de la empresa L.D ENTERPRISE TOURS S.R.L., en la cual decidieron aumentar el Capital social a Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), hoy día Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), ratificado en otra Asamblea General Extraordinaria del 04 de mayo de 1995; que las decisiones adoptadas en las referidas Asambleas, disminuyeron la participación de Capital, del hoy demandante, del (33,5%) al (5,5%), disminuyendo de igual manera sus derechos como socio en la referida empresa.

  6. Que posteriormente, fueron celebradas nuevas e ilegales Asambleas Generales Extraordinarias de Socios de la empresa L.D ENTERPRISE TOURS S.R.L., de fechas 29 de agosto de 1996 y 18 de diciembre de 1996, en la cual los accionistas M.L.L. y P.L.P.L., decidieron aumentar el capital social de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), hoy día Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy día Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), y de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy día Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy día Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), respectivamente,

  7. Que a consecuencia de esas decisiones, se produjo una disminución de la participación del hoy demandante, del (5,5%) al (0,22%), la primera, y del (0,22%) al (0,01%), la segunda, disminuyendo de igual manera sus derechos como socio en la empresa L.D ENTERPRISE TOURS S.R.L.

  8. Que producto de esa disminución de la participación en el capital social originó que el hoy demandante, DINDYAL RAMPERSAUD, fuera desplazado y minimizado como socio, a través de las maniobras ilegales de los socios, hoy demandados.

  9. Que el hoy accionante, ejerció acción judicial de nulidad absoluta contra la empresa L.D ENTERPRISE TOURS S.R.L. y los señores M.L.L. y P.L.P.L., en el cual se declaró CON LUGAR la acción interpuesta de declaratoria de nulidad absoluta de las Asambleas Generales Extraordinarias de socios, tanto en primera instancia, a través de la sentencia dictada el 18 de marzo de 1998, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en segunda instancia, a través de la Sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 20 de noviembre de 1998, quedando definitivamente firme, al ser negado el Recurso de Casación interpuesto, por decisión de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de julio de 1999.

  10. Que producto de la sentencia definitiva y firme, el ciudadano DINDYAL RAMPERSAUD volvió a detentar el treinta y tres coma cinco por ciento (33,5%) de la participación de capital.

  11. Que los hoy codemandados, ocasionaron la reducción de la participación como socio del demandante, para así apartarlo de la marcha administrativa y operativa de la empresa, desde febrero de 1995, y no informarlo del estado de ganancias y pérdidas, o balances, o siquiera de la situación financiera de la empresa desde el año 1995, no tomándolo en cuenta durante 5 años como socio, causándole un daño patrimonial, al realizar erogaciones para la consecución y término de los juicios, así como, el aislamiento económico de los beneficios, ganancias, utilidades o cualquier lucro, proveniente de la empresa L.D ENTERPRISE TOURS S.R.L., originándole daños de tipos físico y psicológico, debido a que la situación le originó desesperación, preocupación y perturbación.

  12. Solicitan se declare con lugar la acción, motivado al hecho ilícito cometido por la conducta de los demandados al realizar de manera –a su decir- ilegal e inmoral las Asambleas generales Extraordinarias de Socios de la empresa L.D ENTERPRISE TOURS S.R.L.

  13. Que por concepto de daño moral, los demandados paguen o sean condenados a pagar la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy día Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), como consecuencia del dolor, sufrimiento, desesperación, preocupación y perturbación, físicas y mentales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  14. Niegan y rechazan en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se fundamenta la pretensión accionada en su contra.

  15. Aducen que no puede existir hecho ilícito debido a que ello no puede derivarse de una actuación legal o una acción interpuesta.

  16. Que las perturbaciones de orden físico y mental que demanda el ciudadano DINDYAL RAMPERSAUD, siempre han sido características de él y no puede tratar de imputárselas a los codemandados.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Anexos del escrito libelar:

    1. Copia Simple del ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la empresa L.D ENTERPRISE TOURS S.R.L. emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 134, Tomo 20-A-Sgdo. (f.18 al 26) Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados. Así se decide.

    2. Copia Simple de la SENTENCIA del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de noviembre de 1998, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 2-C-Sgdo. (f.27 al 46) Al respecto, esta juzgadora admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados. Así se decide.

      CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    3. Copia simple del CONTRATO DE VENTA Y CESIÓN de cuotas de participación de la sociedad mercantil L.D ENTERPRISE TOURS S.R.L., por parte de la ciudadana M.L.L. al ciudadano DINDYAL RAMPERSAUD, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 05 de noviembre de 1986 y registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 116-A-Seg. (f.71 al 76). Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados. Así se decide.

    4. Copia simple del CONTRATO DE VENTA Y CESIÓN de cuotas de participación de la sociedad mercantil L.D ENTERPRISE TOURS S.R.L., por parte del ciudadano P.L.P.L. al ciudadano DINDYAL RAMPERSAUD, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 05 de noviembre de 1986 y registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 108-A-Seg. (f.77 al 80) Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados. Así se decide.

    5. Copia simple del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada el 20 de febrero de 1995 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de abril de 1995, bajo el No. 52, Tomo 136-A-Sgdo. (f.81 al 85) Al respecto, esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y considerándolas esta Juzgadora fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos mencionados. Así se decide.

    6. 1) LETRA DE CAMBIO Nº 01-05 del 10 de junio de 1995, por un monto de Un Millón de Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 1.400.000,00), hoy día Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), teniendo como fecha de vencimiento el 10 de noviembre de 1995; 2) LETRA DE CAMBIO Nº 02-05 del 10 de junio de 1995, por un monto de Un Millón de Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 1.400.000,00), hoy día Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), teniendo como fecha de vencimiento el 10 de abril de 1996; 3) LETRA DE CAMBIO Nº 03-05 del 10 de junio de 1995, por un monto de Un Millón de Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 1.400.000,00), hoy día Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), teniendo como fecha de vencimiento el 10 de septiembre de 1996; 4) LETRA DE CAMBIO Nº 04-05 del 10 de junio de 1995, por un monto de Un Millón de Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 1.400.000,00), hoy día Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), teniendo como fecha de vencimiento el 10 de febrero de 1997 y 5) LETRA DE CAMBIO Nº 05-05 del 10 de junio de 1995, por un monto de Un Millón de Cuatrocientos Mil Bolívares, (Bs. 1.400.000,00), hoy día Un Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), teniendo como fecha de vencimiento el 10 de julio de 1997. Al respecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto del examen realizado a dichas instrumentales, las mismas no guardan relación con el tema decidendum. Así se establece.

    7. TESTIMONIAL del ciudadano DEONAUTH MOHABIR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.324.729, quien le correspondió rendir declaración testimonial el 28 de marzo de 2001. Este tribunal observa lo siguiente: al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte promovente a la pregunta PRIMERA: diga el testigo si reconoce en su contenido y firma los documentos que se le ponen en vista y manifiesto los cuales corren insertos a los folios 86 al 90 del presente expediente? CONTESTA: “Yo sí reconozco la firma mía, en estos cinco giros, que se me pone a la vista”. SEGUNDA: Diga el testigo, sí dichas letras corresponden a una operación de préstamo celebrada entre usted y el señor DINDYAL RAMPERSAUD? CONTESTA: “Es un préstamo. Él me dijo que salió de su empresa y que necesita dinero y sí yo le podía prestar, entonces yo le dije que sí y le presté el dinero…” TERCERA: Diga el testigo, si la deuda documentada en dichas letras ya fue cancelada? CONTESTA: Si, fue cancelada. Al respecto, este Tribunal observa que su declaración estuvo orientada como referencia de un hecho suscitado entre éste y el demandante y, no como testigo que esté relacionado con los hechos debatidos, motivo por el cual su declaración es desechada al no versar sobre los hechos discutidos en el presente juicio. Así se establece.

    8. Testimonial de la ciudadana T.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.378.462. Al respecto, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, observa que dicha prueba testimonial fue declarada DESIERTA mediante auto del 23 de marzo de 2001, por lo que al no constar su evacuación ésta Sentenciadora no tiene nada que valorar. Así se decide.

    9. Testimonial del ciudadano WLAIMIR ARANCHELOVICH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.123.486. Al respecto, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, observa que dicha prueba testimonial fue declarada DESIERTA mediante auto del 23 de marzo de 2001, por lo que al no constar su evacuación ésta Sentenciadora no tiene nada que valorar. Así se decide.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      La parte demandada se limitó a promover el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del Jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

      -IV-

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente: Se ventila aquí una acción de daño moral incoada por el ciudadano DINDYAL RAMPERSAUD contra los ciudadanos M.L.L. y P.L.P.L., en virtud de la celebración de varias ilegales Asambleas Generales Extraordinarias en la cual acordaron elevar el capital social de la empresa L.D ENTERPRISE TOURS S.R.L. disminuyendo la participación de capital del demandante.

      Con relación a la indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, la misma consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

      Y, el perjuicio, es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.

      Así tenemos que las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia: 1.- Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento y; 2.-Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.

      Por su parte el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:

      El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

      .

      Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data, la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil, contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido, su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito, por antonomasia, el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general, se añadió el párrafo especial, en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural, éste hecho ilícito, diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos, que no es menester probar, cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos, aún cuando estén comprendidos en una misma disposición, se refieren a hechos profundamente diferentes.

      En el primer caso, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso, se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

      De manera pues, que juzgar el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.

      Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño, es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos, como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar, aún sin haberse producido daño alguno. Éste a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño y cuál es la extensión del mismo.

      El daño, debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que sí son indemnizables, como son todos aquellos, que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta, en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.

      En este mismo orden de ideas, el daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado, como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión, el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.

      Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185, ya mencionado.

      Así tenemos que, la relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño, es el que objetiva y, normalmente debía producirlo, de forma tal, que la relación entre el hecho y el daño, se requiere que sea adecuado.

      Por último, se tiene que para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que sí faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

      Ahora bien, debemos entender por abuso del derecho, a la situación que se produce, cuando el titular de un derecho subjetivo, actúa de modo tal que su conducta concuerda, con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

      No admitir el abuso de derecho, significaría impedir que ni los poderes del Estado ni los particulares puedan, al amparo del ejercicio de un derecho fundamental, limitar o atacar a otro derecho fundamental o bien para desviarse de los límites intrínsecos en el ejercicio del derecho de que se trate.

      En nuestro derecho, al contrario de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico extranjero, constituye un caso particular del hecho ilícito, la figura del abuso del derecho, por lo cual una persona queda obligado a reparar el daño que hubiese causado al ejercer algún derecho, excediéndose en dicho ejercicio, los límites trazados por la buena fe, o el objeto por el cual le ha sido conferido ese derecho. Si bien, en algunos ordenamientos extranjeros y, conforme a gran parte de la doctrina más actualizada, el abuso de derecho, constituye una fuente autónoma de obligaciones, con lineamientos propios y características peculiares, y nuestra legislación positiva, no es más que un hecho particular del hecho ilícito.

      En atención a los elementos configurantes del hecho ilícito civil, constata esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente juicio, habida cuenta que el ejercicio de la acción se centra, dentro en los daños y perjuicios, que encuadran dentro de los supuestos contemplados, en el encabezamiento del artículo 1.185, del Código común, esto es, la reparación del daño derivada de la intención, negligencia o imprudencia, y en atención a ello tenemos:

      Que en cuanto al daño, como ya se advirtió, como elementos esenciales de la existencia del hecho ilícito civil, éste debe ser determinado o determinable, en el sentido de que debe demostrarse en qué consiste el daño, y que éste sea de una producción actual, para el momento en que es exigido, y cierto, que no de lugar de que éste exista y que sea producido injustamente.

      Con relación a este primer elemento caracterizante del ilícito civil, esto es el daño, se constata y, así lo advirtió este Tribunal de las actas del expediente, que la parte actora señaló expresamente en que consistía ese daño, y su extensión, cuando denunció en el escrito libelar, al indicar que le causaron un daño moral, que determinó la violación de un interés jurídicamente tutelado, por la norma contenida en el articulo 1.185 del Código Civil, aunado a la consideración que éste haya sido reparado.

      En cuanto a la culpa, se precisa señalar y probar que el hecho ilícito denunciado, es imputable a su autor, por un acto intencional o un evento dañoso ocasionado por imprudencia o negligencia.

      Del cúmulo de pruebas ofrecidas, considera el Tribunal, que el actor no probó la culpa en el sentido, de que le impidió o disminuyó el ejercicio de su actividad comercial, causado a través de la intencionalidad negligencia o impericia, provocada con el patrocinio de la parte demandada.

      En cuanto a la relación de causalidad, entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. En el presente caso, el hecho denunciado, que al decir del autor, derivó en su caso, que al ser desplazado como accionista de la empresa y verse obligado a intentar acciones judiciales para el restablecimiento de sus derechos, viéndose envuelto en largos y costosos procesos judiciales que le originaron angustias y ansiedades, así como quedar sin ningún tipo de beneficio, utilidad o provecho económico en los últimos cinco (05) años, es decir desde el mes de febrero de 1995.

      Ahora bien, una vez llenos los extremos requeridos para garantizar las resultas del juicio (conducta objetiva licita); sólo resulta procedente sí éste deviene de un acto intencional, negligente o imprudente, con el evidente hecho de causar un daño, circunstancia ésta que se aprecia de las actuaciones cursante a los autos.

      Todo ello nos conduce a llegar a la conclusión, por cuanto la indemnización por daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, que en el presente caso, según expone el recurrente, fue causado por el presunto hecho ilícito.

      En cuanto al daño moral alegado, se entiende éste, como todo sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima, que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia.

      El daño moral, consiste en aquél perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona, a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual. También consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.

      Igualmente, el daño moral, es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.

      El daño moral, es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.

      El daño moral, es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción, ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello, la apreciación económica es discrecional del juzgador.

      Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también, indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica, que cualquiera persona, podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla, las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

      Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos, que sí una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente, las personas que a r.d.u.a.u. omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.

      Algunos autores, han establecido que únicamente las personas naturales, podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas, no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo, otros afirman, que sí bien es cierto, no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.

      Así las cosas, para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir, el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos, no habrá, un equivalente económico exacto, que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.

      En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales, independientes de todo daño corporal o material, de aquellos, que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

      En el primer grupo, quedan comprendidos, las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general, todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

      En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia, de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física, causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias, que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser: la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

      El artículo 1.196 del Código Civil, agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

      "El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

      Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina, el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo, es la causa del dolor de la madre o el padre y, por eso, se utiliza en la doctrina francesa, este término tan expresivo: daño por rebote.

      Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.

      Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones que corresponden a este expediente, que la parte accionante, no aportó pruebas suficientes, que condujeran a la demostración del daño causado, resulta improcedente la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral. Así se declara.

      Igualmente tenemos que señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

      ...Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

      . (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

      Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

      … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

      (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

      El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

      (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

      Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala:

      ...Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás...

      . (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194) (Negrillas del Tribunal).

      De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

      Así las cosas y a mayor abundamiento, sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:

      (...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico(la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidento o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2002, volumen 3, pp. 203 y ss.)

      Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de Casación ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva- para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala en este sentido la doctrina de casación de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO DR. O.A.M.D., que el Juez para determinar el daño moral debe:

      (…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

      (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467)

      Ahora bien, considera quien aquí sentencia que de los autos no consta, que la parte actora, haya cumplido con la carga procesal de demostrar los hechos alegados que le fueron imputados que la expongan al despreció o escarnio público o que se le hayan originado daños de tipos físico y psicológico, debido a que la situación le originó desesperación, preocupación y perturbación, que hagan nacer el derecho al reclamo de daños morales.

      Igualmente, no consta a los autos, ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de esta Juzgadora, no se ha producido ningún daño moral en perjuicio del hoy demandante, resultando forzoso para quien aquí suscribe, observar que toda vez, que dicha relación de causalidad entre el hecho ilícito y el supuesto daño causado, debió probarse a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro código adjetivo.

      Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso, no se cumplió con uno de los requisitos necesarios para que proceda la pretensión del actor, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente indemnización de daño moral. Así se establece.

      En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y, con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Juzgadora señalar, que en el caso que nos ocupa, no ha quedado probado la procedencia de la indemnización de daño moral alegado, por lo que se debe necesariamente desechar la pretensión contenida en esta demanda, que fuera incoada por el ciudadano DINDYAL RAMPERSAUD, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DAÑOS MORALES que fuera incoada por el ciudadano DINDYAL RAMPERSAUD, titular de la cédula de identidad N° E- 81.714.212 en contra de los ciudadanos M.L.L. y P.L.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.300.043 y V-5.503.160, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante perdidosa, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 09 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00344-12

Exp. Antiguo: AH16-V-2000-000045

MMG/YJPM/02.-

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