Decisión nº PJ0102010000150 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinte (20) de M.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-001493

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio presentada por la Abogada I.Z.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.427, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMPHIS R.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.822.746, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Se intenta la presente solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio Nro. 40 del siete (7) de noviembre de 1998 del Libro de Matrimonios del año 1998, llevados por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en que, “…en la misma en dos (2) oportunidades se indica que el segundo apellido de mi representado es ROMERO, cuando en realidad y tal como consta de su cédula de identidad…el apellido correcto es MORENO…”.

La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada.

A fin de determinar la competencia para conocer del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, y que entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010, que establecen:

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 149.Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

Por otro lado, Código de Procedimiento Civil en su artículo 773, señala:

Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente•

.

El caso que nos ocupa, el error que señala el actor, encuadra perfectamente dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado como un “error material” cometido en el acta de Registro Civil que no afecta al fondo del contenido del Acta, como lo requiere el Artículo 145 ya señalado, toda vez que no incide directamente a la identificación del contrayente ni conlleva duda alguna sobre a quién se refiere, pues si bien aparentemente existe un error en su segundo apellido, es claro e inequívoco que las nupcias fueron contraídas por los ciudadanos que en ella se identifican.

Ahora bien, del análisis de los artículos antes citados se desprende que el conocimiento de los procedimientos relativos a Rectificaciones de Actas del Registro Civil, en el caso que nos ocupa, de Rectificación de Acta de Matrimonio, está atribuido en forma excluyente a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil en sede administrativa, en todos aquellos casos que la omisión o error material no afecte al fondo del acta, por lo que a tenor de lo contemplado en los antes citados artículos 145 y 148 de la Ley de Registro Civil, su conocimiento corresponde exclusivamente al Registrador o Registradora Civil en Sede Administrativa, y no al Órgano Jurisdiccional, y así se decide.

En este sentido, es pertinente destacar lo que respecto a la jurisdicción la jurisprudencia pacifica y reiterada a señalado: “…la aplicación del Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede para aquellos casos en que se plantea un problema de jurisdicción, es decir cuando se cuestiona si el conocimiento del asunto corresponde a los tribunales venezolanos, o, si por lo contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública o a un tribunal extranjero. Distinto es el caso de los conflictos de competencia, donde lo que se plantea es un problema de determinación de cuál de los órganos que integran el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer del asunto que se ventila en función de la materia, cuantía o territorio…”, ponente Magistrado Dra. J.C.d.T., Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de agosto de 1988. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conocer pues por vía jurisdiccional en forma directa e inicial de solicitudes de Rectificación de Partida de Matrimonio Nro. 40 del siete (7) de noviembre de 1998 del Libro de Matrimonios del año 1998 del Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como lo pretende la parte actora, atentaría directamente contra el principio de Unidad de Competencia establecido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a tenor de lo contemplado en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal); es imperativo declarar la falta de Jurisdicción, de los órganos jurisdiccionales a favor de la Administración Pública, y así se decide.

Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente solicitud a favor de la Administración Pública, a través del Registro Civil en sede administrativa; en consecuencia y conforme a los previsto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remítase las presentes actuaciones, a los fines de la consulta obligatoria allí indicada. Cúmplase y líbrese Oficio.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI

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