Decisión nº 796-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 796-12

EXPEDIENTE Nº: 0903

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: I.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.225

APODERADO JUDICIAL: Abogado: R.T.A.A., I.P.S.A. Nº 24.372

DEMANDADO: G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.329.769

APODERADO JUDICIAL: Abogado: L.A.R.P., I.P.S.A. Nº 136.511

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (CUADERNO DE TACHA).

PROLEGÓMENOS

Suben las presente actuaciones a esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado L.A.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las decisiones de fecha 16 de noviembre y 02 de diciembre de dos mil once (2011), dictadas por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante las cuales, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa; en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal (apelaciones de sentencias interlocutorias), intentado por la ciudadana I.R.C., contra el ciudadano G.A..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La tacha de documento público fue propuesta en fecha 30 de septiembre de 2011, por el abogado L.A.R.P., apoderado judicial del demandado, y formalizada, posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2011, el apoderado actor, contestó la incidencia de tacha.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se fijó un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del demandado, solicitó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a la previsión del ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de noviembre de 2011, consideró improcedente la solicitud de reposición de la causa; apelando de la anterior decisión el abogado L.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado; oyéndose la apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, se ordenó practicar una inspección judicial sobre los archivos de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el tribunal se trasladó y constituyó en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., a los fines de practicar la inspección judicial ordenada.

Posteriormente, el abogado L.A.R.P., en su carácter de autos, solicitó la nulidad del acto y se reponga la causa al estado de realizar nuevamente el mismo y cumplir con el procedimiento previsto en el primer aparte del ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; siendo declarada tal solicitud improcedente, en fecha 02 de diciembre de 2011; apelando de tal decisión el apoderado judicial del demandado; oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 20 de enero de 2012, bajo el Nº 0903.

Por auto de fecha 26 de enero de 2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en fecha 01 de febrero de 2012, el Juzgado de Municipio remitió a esta alzada el cuaderno de tacha, en su forma original.

Asimismo, el abogado L.A.R.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, a los fines de fundamentar su apelación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.

PUNTO PREVIO

Antes de analizar la segunda apelación, de fecha 06 de diciembre de 2011, considera esta juzgadora pertinente hacer la revisión del presente cuaderno separado. En tal sentido observa:

Mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, el tribunal, de conformidad con los artículos 1.380 del Código Civil, en concordancia con el 441 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formar el cuaderno separado en el cual se sustanciará la Tacha.

En fecha 02 de noviembre de 2011, ordena abrir el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no debe pasar desapercibido esta juzgadora, que la tacha incidental reviste una especialidad en cuanto a la apertura a pruebas y su tramitación, que lo diferencia del procedimiento ordinario, tal y como se desprende de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos se transcriben a continuación:

…Artículo 440. …Omissis… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte...

Pues bien, del texto del ordinal 3º, del mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia, que sólo se abrirá a pruebas la causa, si el tribunal considera pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, y en este caso, se deberá determinar con precisión cuales son los hechos sobre los que ha de recaer la prueba, no cumpliéndose en el presente caso, subvirtiendo así el procedimiento, y afectándolo de nulidad.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:

“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público..." (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria El Venao, C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado, que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido:

"...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio..." (sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada, que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho a la defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.) (jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., tomo 11, págs. 563 y 564).

Asimismo, nuestro M.T., al interpretar los ordinales 2º y 3º, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado así:

“...Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:

"En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)", y "Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte…"

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado artículo 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse, por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente, con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte quien aquí decide, que el juez del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G., no cumplió con lo establecido en el artículo 442, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual, debió efectuar al segundo día después de la contestación de la tacha, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 eiusdem.

Motivos estos por los cuales, deberá esta superioridad, ordenar que se reponga la causa, porque el tribunal, al segundo día después de contestada la tacha, no estableció los hechos a probar (jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, págs. 619-620, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 31 de julio de 2003).

Por otra parte, constata esta superioridad, que dentro del procedimiento incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo. Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación, de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento, al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión.

En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares, a saber:

…1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará este desechado del procedimiento (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil…"

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

En igual sentido, profundiza el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cual es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:

"...Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite". ...En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior... por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso. De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado...

(jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 167, págs. 649-650, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 04 de julio de 2000).

En consideración a las decisiones supra parcialmente transcritas, evidencia esta juzgadora, que al no haberse reglamentado la tacha incidental, conforme lo disponen los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que ordena la ley, se subvirtió el procedimiento de la incidencia de tacha, y por cuanto las normas del procedimiento constituyen materia de orden público, que no pueden ser subvertidas ni aun con el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 212 eiusdem, es por lo que, se hace procedente y justificada, la reposición de la causa, al estado en que se fijen los límites de la tacha incidental.

En el caso de autos, considera quien aquí decide, que no estamos en presencia de una reposición inútil, sino por el contrario, está plenamente justificada, por haberse subvertido el proceso en la presente incidencia de tacha y por tratarse, como se señaló anteriormente, de un quebrantamiento o una omisión de carácter legal, que no puede ser subsanada por el consentimiento de las partes; por todo lo antes expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, al estado de que se fijen los límites de la tacha incidental y así, efectivamente, será resuelto en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, por haber encontrado esta alzada procedente la reposición de la causa de la primera apelación ejercida, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se abstiene de decidir la segunda apelación, de fecha 28 de noviembre de 2011, en la cual, el apelante, abogado L.A.R.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A., solicita nuevamente la reposición de la causa, alegando que no existió constancia de la citación, ni se hizo comparecer al funcionario y a los testigos instrumentales, de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del numeral 7º, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, no se emitirá pronunciamiento alguno, ya que, al reponer la causa al estado de que se cumplan las formalidades establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 eiusdem, es nulo todo lo actuado y decidido posteriormente por el juzgado de instancia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado L.A.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, proferida por el tribunal de la causa; en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal (apelaciones de sentencias interlocutorias), intentado por la ciudadana I.R.C., contra el ciudadano G.A.. Segundo: REVOCA, la decisión de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa. En consecuencia, ORDENA, la reposición de la causa, al estado de que se cumplan las formalidades establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, proceda a reglamentar la Tacha, por auto separado. Tercero: Declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas ante el Juzgado de Municipio, con posterioridad a la contestación de la presente incidencia de tacha. Cuarto: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0903

MBMS/MRR.

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