Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 05 de noviembre de 2010

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 02-11-2010 suscrita por el abogado A.J.V.P. con el carácter que tiene acreditado en los autos mediante la cual dando cumplimiento a lo ordenado en el auto emitido en fecha 19-10-2010 que ordenó ampliar la prueba por cuanto no se cumplía con la exigencia del fumus boni iuris consigna justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 29-10-2010, en el cual se desprende que la parte demandada pretende traspasar a un tercero el inmueble objeto del presente juicio y evadir su obligación de protocolizar dicho inmueble y cumplirle con la tradición legal a su representado, alegando que ha pagado el precio total del mismo; que la Sociedad de Comercio “INVERSIONES TENERIFE C.A” por intermedio de su representante legal ciudadano M.A.R.Y., se comprometió a cancelar una hipoteca de primer grado que existe a favor del Banco Confederado el día 4 de febrero de 2008, y hasta los momentos no ha cumplido con dicha obligación tal y como se evidencia de la cláusula segunda del contrato denominado compromiso de compra-venta, motivo por el cual ratifica el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, este tribunal a los fines de proveer sobre la medida requerida observa:

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:

…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor H.C. en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.

En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 29-10-2010 en donde se indicó que conforme al contenido al justificativo de testigos aportado donde el ciudadano O.G.M.P. manifestó textualmente en su respuesta a la pregunta quinta “…lo sé y me consta porque el señor M.A.R. me lo dijo, el me lo dijo que F.C. le pagó el precio completo del inmueble, pero no había pagado la hipoteca que tiene el inmueble a favor del Banco Bicentenario, y como F.C. lo había demandado a él entonces el va a conseguir que el Banco libere la hipoteca y le va a vender a otra persona, y que F.C., no iba a hacer nada que lo impidiera…”, se estima que se encuentra configurado el extremo relacionado con el periculum in mora, toda vez que según lo manifestado en la respuesta a la pregunta copiada se presume de que el demandado tiene intenciones de enajenar a terceros el bien objeto de la presente demanda, por lo cual -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (925,87 Mts2), del parcelamiento Industrial El Piache, distinguida con el N° treinta y nueve letra “B” (39 B) y el Galpón Industrial distinguido con el número 8 sobre el construido, situada en el sitio conocido como Macho Muerto, antigua vía Prolongación San Antonio, Punta de Piedras, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y las bienhechurias existentes en dicha parcela de terreno, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En CUARENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (48,73 Mts) con la parcela número treinta y nueve A (39 A) propiedad de Almacenes Best C.A; SUR: En línea recta de CUARENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (48,73MTS) con la parcela número cuarenta (40) del parcelamiento; ESTE: En línea recta de DIECINUEVE METROS (19mts) con la calle El Piache, de la cual da su frente y OESTE: En línea recta de DIECINUEVE METROS (19mts) con la parcela número veintiocho (28) propiedad del Consorcio Industrial El Piache C.A. Sobre dicha parcela está construido el galpón industrial distinguido con el número 8 que consta de una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (658 Mts2) cuyas linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En TREINTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (38,73 mts) aproximadamente, pared medianera de por medio, con el galpón número siete (7), construido en la parcela número treinta y nueve A (39 A), propiedad de Almacenes Best C.A; SUR: En TREINTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (38,73 mts) aproximadamente, con el galpón distinguido con el número nueve (9) construido sobre la parcela número cuarenta (40) del parcelamiento, con la calle El Piache, a la cual da su frente y OESTE: En DIEZ Y SIETE METROS (17 mts) aproximadamente en parte de la parcela número veintiocho del parcelamiento. La parcela de terreno distinguida con el número treinta y nueve (39) representa de acuerdo con el documento de parcelamiento un porcentaje de UNO PUNTO TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS MILESIMAS POR CIENTO (1.3626%), según consta de documento provisional de parcelamiento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 25 de mayo de 1975, bajo el N° 65, folios vtos 116 al 130, protocolo primero, Tomo 2, correspondiente al segundo trimestre del año 1975 y en el documento definitivo de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna antes mencionada el día 14 de junio de 1978, bajo el N° 44, folios 113 al 138 vtos, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre del año 1978 y por ser dividida la referida parcela le corresponde proporcionalmente un porcentaje de 0,6813%.

Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES TENERIFE C.A”, según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 11-12-1.996, anotado bajo el N° 26, folios 159 al 164, Protocolo Primero, Tomo 21, cuarto Trimestre del año 1.996. Particípese lo conducente a la Oficina antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes. Líbrese oficio.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/cma.-

EXP. Nro. 11.123-10

En esta misma fecha se libró oficio.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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