Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoNulidad Absoluta Del Acta De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004804

ASUNTO : SP11-P-2012-004804

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. O.V.

SECRETARIO: ABG. DILY M.G.R.

IMPUTADO: S.R.

DEFENSOR: ABG. L.S.

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de solicitud planteada por el defensor público Abg. L.S., mediante la cual requiere se decrete la nulidad de todos los actos procesales, y que se retrotraiga a la Audiencia de Presentación, en el procedimiento llevado en contra del ciudadano S.R.; quien dice ser de nacionalidad Holandés, nacido en Subliman, Holanda; en fecha 25/04/1968 de 44 años edad, soltero, hijo de Sonio Ramsaroep (v) y de Madre desconocida, titular de la cédula de identidad N°122296606, profesión u oficio programador de computadoras; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano, y se ordene en consecuencia la celebración nuevamente del acto señalado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

- I -

DE LAS NULIDADES

Señaló la defensa del acusado de autos alegó al respecto, entre otras cosas que:

…solicita la nulidad de todos los actos procesales, y que se retrotrae a la Audiencia de Presentación, por cuanto mi defendido es de nacionalidad Holandesa; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal… … la defensa considera que son casos de nulidad absoluta y que no son subsanables; tal como señala el artículo 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero que no se pueden subsanar

Por su parte la representante del Ministerio Público en la audiencia de inicio del debate oral como punto previo a su discurso de apertura que:

…el Ministerio Público, se opone a la solicitud de nulidad, donde existe una responsabilidad objetiva, en la que los funcionarios dejaron constancia de la sustancia incautada… … solicita que el día de hoy en aras de la celeridad procesal y el debido proceso se proceda a declarar la nulidad de lo actuado y solicito que el día de hoy se practique la Audiencia de Presentación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y aprovechando la oportunidad que se encuentra presente el traductor

Consecutivamente, el ciudadano juez impuso al acusado S.R., del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando S.R., de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo no entendí nada de lo que paso en la Audiencia del 22 de noviembre de 2012 y la posterior audiencia, cuando me trasladaron a firmar un papel no sabía que era, mi esposa fue y pregunto y le dijeron que era un nombramiento, en la Audiencia Preliminar no entendí que paso, lo que se es existen leyes internacionales y fueron pasadas por alto, nunca entendí lo de la detención, lo que me pareció fue no habían medios de pruebas y pido el desglose del pasaporte, es todo”.

Así las cosas, una vez examinado el caso en estudio quien aquí decide observa que efectivamente según consta en actas, el presente caso se inicio, según consta en el Acta de Investigación Penal N° 1331, de fecha 21 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Punto de Control Fijo Peracal, dejan constancia que: “siendo las 01:10 horas de la tarde, encontrándonos en el Punto de Control Fijo Peracal observamos que en el canal 3 se acercaba un vehículo de transporte publico marca iveco, placas 25A98AS, color blanco con azul, perteneciente a la línea Unión de Conductores control Nro. 20, conducido por un ciudadano identificado como H.M., a quien le indicamos detuviera el vehículo con el fin de chequear la documentación personal de los pasajeros, una vez chequeada la documentación, procedimos a solicitarle a dos ciudadanos que tenían equipaje que bajaran del vehículo y procedimos a realizar un chequeo minucioso para lo cual solicitamos la colaboración de dos testigos identificados como H.M. (conductor), J.V. y N.R., luego el SM/3 C.E.A. y en presencia de los testigos comenzó la revisión con el apoyo del semoviente canino antidrogas de nombre “Sombra”, el cual dio una señal de alerta por medio de rasguños sobre una bolsa de color negro propiedad de uno de los pasajeros que quedo identificado como RAMSAROEP STANLEY, de nacionalidad Holandesa, tarjeta de identificación Nro. 122296606 la cual en su interior se encontraban los siguientes productos alimenticios: Dos (02) bolsas de bebida achocolatada marca Toddy de 2 Kg cada una, un (01) frasco de material plástico de marca Tacco de 1 Kg, cuatro (04) frascos de material plástico de condimento marca Adobo la Comadre de 1 Kg cada uno, una (01) bolsa de flan de 1 Kg, posteriormente se procedió a abrir uno de los frascos de adobo (la comadre) del cual emano un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, motivo por el cual se procedió a revisar los productos antes mencionados os cuales emanaban el mismo olor fuerte y penetrante, luego el S/1 VILLAMIL DAVID, procedió a realizar una inspección minuciosa a una maleta de color negro con rojo, marca STAR BY EXPLORA , propiedad del ciudadano antes mencionado la cual contenía varias prendas personales de vestir en el cual no se hayo ninguna evidencia de interés criminalístico, en vista de la situación antes presentada y al olor percibido en los envases de alimentación se procedió a realizarle una prueba de orientación con el reactivo Scott arrojo una coloración azul turquesa lo cual se presume que se trate de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser pesada en presencia de los testigos arrojo un peso bruto de Diez (10) kilos, por estas circunstancias y ante la presunción de un hecho punible le notificamos al ciudadano RAMSAROEP STANLEY, el motivo de su detención se le leyeron sus derechos”, hechos por los cuales fue presentado en fecha 22 de Noviembre de 2012, ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, al ciudadano S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente S.A. N° 2, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas en fecha 4 de Enero de 2013, el Ministerio Público presentó escrito formal de acusación en contra del citado ciudadano con indicación expresa de los medios de prueba obtenidos en el transcurso de la investigación, indicando su necesidad y pertinencia.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la celebración de la audiencia de flagrancia realizada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 22 de Noviembre de 2012, no se realizo en presencia de un traductor y/o interprete del idioma ingles, toda vez que el acusado de autos es extranjero y no entiende el idioma castellano, violentándose en consecuencia principios y garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho que le asiste al acusado de estar asistido por un interprete ya que no comprende ni habla el castellano; hecho este que a criterio de quien aquí decide, vicia el proceso de nulidad absoluta, toda vez que se trata de una acto realizado con inobservancia de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el texto adjetivo penal, específicamente en los artículos 49 numeral 3 de la Carta Magna, 127 numeral 4 Y 151 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales el legislador ordena al Juez que conozca del caso, procurar lo necesario para que el acusado que no hable ni entienda el idioma castellano, este asistido por un interprete o traductor, vulnerando con ello principios constitucionales que amparan al proceso penal, a saber, el debido el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido con carácter vinculante la interpretación sobre le contenido y vigencia de la naturaleza jurídica de la institución de la nulidad, en Sentencia Nº 221 de fecha 04 de marzo del año en curso, expediente Nº 11-0099 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde textualmente se indica:

…el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad

.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…..”

Del tal manera que, acatando la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Tribunal considera que al haberse realizado la audiencia de flagrancia por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 22 de Noviembre de 2012, sin la presencia de un traductor y/o interprete del idioma ingles, toda vez que el acusado de autos es extranjero y no entiende ni habla el idioma castellano, se incurrió en vicios que afectan de nulidad absoluta el proceso, toda vez que se trata de un acto que no puede convalidarse ni subsanarse por otro medio legal, pues es necesario que desde el primer acto del proceso la persona que este siendo imputada por la comisión de un delito y que no hable el idioma castellano sea asistida por un interprete o traductor, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 numeral 4 y 151 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la omisión de tal asistencia técnica trae como consecuencia la declaratoria de la nulidad del acto defectuoso y ello comporta necesariamente que se realice de nuevo la actividad anulada.

En consecuencia y en atención al análisis precedente, quien aquí decide considera que en el presente caso lo ajustado y procedente a derecho, es declarar como en efecto se hace, LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión San Antonio, en fecha 22 de Noviembre de 2012, en la causa seguida en contra del ciudadano S.R.; quien dice ser de nacionalidad Holandés, nacido en Subliman, Holanda; en fecha 25/04/1968 de 44 años edad, soltero, hijo de Sonio Ramsaroep (v) y de Madre desconocida, titular de la cédula de identidad N°122296606, profesión u oficio programador de computadoras; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que aparecen acreditados en autos los supuestos establecidos en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de la causa en su estado original al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial a los fines de la realización del acto anulado, y se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el defensor público Abg. L.S.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Flagrancia, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2012, en la causa que se sigue en contra del imputado S.R., quien dice ser de nacionalidad Holandés, nacido en Subliman, Holanda; en fecha 25/04/1968 de 44 años edad, soltero, hijo de Sonio Ramsaroep (v) y de Madre desconocida, titular de la cédula de identidad N°122296606, profesión u oficio programador de computadoras; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 4°, 151 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA reponer la causa al Tribunal de Origen; es decir, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, a los fines de que celebre nuevamente el acto anulado.

TERCERO

ORDENA oficiar al Consulado Holandés; a los fines de informar la situación jurídica del imputado S.R.; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL PASAPORTE, el cual deberá ser solicitado por ante el Tribunal de Origen.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes y al imputado.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los doce (12) días del mes de agosto de 2013.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

EL (LA) SECRETARIO (A) JUDICIAL

SP11-P-2012-004804/12-08-2013/JLCQ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR