Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de julio de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 46.209-07

DEMANDANTE: R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.987.382, de este domicilio.

ABOGADO AISTENTE: Abogada MARYORIET SUHEIN N.M., inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.685.

DEMANDADA: D.J.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° 4.569.716, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

En fecha “25 de junio de 2007”, el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.987.382, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARYORIET SUHEIN N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.685, interpuso demanda contra la ciudadana D.J.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.569.716, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES. Por auto de fecha 26 de junio de 2007, este Tribunal le dió entrada y se anotó en el Libro respectivo. Por auto de fecha “29 de junio de 2007”, se le requirió a la parte accionante consignar los instrumentos cambiarios mencionados en el escrito libelar, los cuales fueron consignados en actuación de fecha “26 de julio de 2007”. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda este Tribunal observa: La Ley adjetiva procesal en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. El artículo 643 Ibidem, por su parte establece: “El juez negará la admisión de demanda por auto razonado, en los siguientes casos: Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2°) Si no se acompaña con el libelo de la prueba escrita del derecho que se alega…”.Ahora bien, aplicando las normas citadas ut supra al caso bajo examen, este Tribunal observa, que el objeto de la pretensión de la parte actora, lo constituye el cobro de una suma de dinero, para cuyo efecto acompañó con la demanda varias documentales contentivas de la obligación que da origen a la reclamación, “letras de cambio”. El artículo 410 del Código de Comercio al referirse a la letra de cambio, consagra en dicha norma los requisitos que debe contener al señalar: “La letra de cambio contiene: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado).4° Indicación de la fecha del vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse.6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (librador).”. A los efectos de la validez formal de este tipo de instrumento cambiario, se observa que los requisitos a que se refiere la norma se pueden agrupar en tres categorías, los dos primeros, sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fechas, dos de ellas vinculadas a la emisión y las otras dos al vencimiento y pago del efecto cambiario; y los dos últimos, van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario; de manera que son estas las previsiones legales que conforman las exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular.

En el caso bajo análisis se constata que en los instrumentos cámbiales que cursan a los folios 15 al 20 del expediente y que constituyen los instrumento fundamental de la demanda, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio para ser considerados “letras de cambio”, toda vez que del contenido de las documentales se desprende que carecen de firma de la persona que gira la letra (librador), siendo este uno de los requisitos formales de la letra de cambio, tal y como se establece en el ordinal 8°, del artículo 410 del Código de Comercio antes señalado. Así mismo se observa en el anverso del instrumento queriela al folio 20, no aparece el nombre de la persona a quién deba efectuarse el pago, como la firma de quién gira la letra, tal como lo disponen los ordinales 6º y 8º del artículo 410 de la norma ut supra, lo que indefectiblemente hace inadmisible la demanda por el procedimiento intimatorio al no cumplirse con los extremos exigidos por el ordinal 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.987.382, de este domicilio, contra la ciudadana D.J.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.569.716, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISYRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia del estado Aragua. Maracay, treinta de julio de dos mil siete.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. G.M.A.D.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.B..

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