Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2009-1625 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.B.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.233.157.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.766.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Registro de comercio llevados por el juzgado, en fecha 02 de septiembre de 1980, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el Nº 47, tomo 27-A segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.143.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de octubre de 2009 (folios 2 al 10 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 08 del mismo mes y año (folios 14 al 16 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado y de la Procuraduría General de la República (folios 26, 27, 43, 44, 58 y 59 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de abril de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 09 de noviembre de 2012, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 84 de la primera pieza).

El día 16 de noviembre de 2012, el accionado consignó escrito de contestación a la demanda (folio 2 al 12 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 27 de noviembre de 2012 (folio 16 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 17 al 20 de la segunda pieza).

Posteriormente, en razón de estar dicho Tribunal sin Juez asignado, el actor solicitó la redistribución del asunto, lo cual fue acordado por la Coordinación General del Trabajo, en fecha 29 de abril de 2013, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió el 06 de mayo de 2013 (folio 26 de la segunda pieza).

Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2013, comparecen voluntariamente las partes a la sede del Tribunal, a los fines de consignar escrito de transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 28 al 31 de la segunda pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

  1. ) “EL BANCO”, con la finalidad de poner fin al presente juicio reconoce en este acto a favor de la reclamante la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 22.546,88), que se hace entrega mediante cheque Nro. 01343881, girado contra la cuenta Nro. 01020063690000022021, del Banco de Venezuela, a nombre del actor […]. En este sentido, la demandante declara estar satisfecho con el presente acuerdo transaccional, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes […]. 3º) La reclamante igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “EL BANCO”, por el concepto exigido en su escrito libelar ni por ningún otra diferencia y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es) fraccionado (s), utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convencionales colectivas; daños y perjuicios; daño moral; daños materiales, y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Seguro Social; ni por ningún otro concepto que le hubiese correspondido de la relación laboral, ni pago por ningún concepto de procedimiento administrativo.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 19.- (...)

    Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 133.788,94, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, conceptos extraordinarios, diferencias salariales, costas procesales conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento; así como beneficios establecidos convencionalmente.

    Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación y el pago de algunos conceptos convencionales; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 22.546,88, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de mayo de 2013.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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