Decisión nº 10 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Vistos con informes de las partes:

DEMANDANTE: R.C.P.

CEDULA DE IDENTIDAD: N° C.I: 7.099.352

ABOGADOS APODERADOS: LEON JURADO MACHADO, A.M.M., P.C.M., PIERRE CAMINERO PARES Y E.N.C.

INPREABOGADO: Nros. 10.143, 12.972,18.640, 61.400, 49.219.

DEMANDADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,

REPRESENTANTE LEGAL: M.T.O.V.

CEDULA DE IDENTIDAD: N° 6.917.169.

DEFENSOR AD LITEM: S.M.M.

INPREABOGADO: N° 93.879

ABOGADOS PODERADOS: E.H.O., HELIANE UZCATEGUI AMARE, R.T.F., J.O.P. y EGLEE O.D.T.

INPREABOGADO: Nros. 55.820, 55.819, 9.902, 49.890 y 4.113 respectivamente.

MOTIVOS: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de octubre de 2002 por el ciudadano R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° C.I: 7.099.352, contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., entidad bancaria con domicilio en caracas, Distrito D.C., originalmente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N°. 1, tomo 16-a, posteriormente transformado en BANESCO Banco universal SACA, por ante el mismo registro mercantil, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N°, 63, tomo 70-a, cambiando su domicilio para la ciudad de caracas, conforme a asamblea de fecha 19 de septiembre de 1997, inscrita por ante el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el N° 39, tomo 152-a-qto, y por ultimo fusionándose con UNIBANCA, bajo el nombre de BANESCO Banco universal, c.a., conforme a asamblea de fecha 21 de marzo de 2002, la cual fue inscrita por ante el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda el 28 de junio de 2002, bajo el N°. 8, tomo 676-a-qto.

arriba identificada por DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 31 de octubre de 2002 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para la contestación a la demanda.

Dado que no fue posible lograr la citación de la demandada, la parte actora solicitó el 25/02/03 la designación de defensor ad litem.

Por Auto de 10/03/2003 se designa defensor al abogado S.M.M.

Por diligencia de 19/3/03 el Alguacil consigna boleta notificando al referido abogado de haber sido designado defensor.

Consta en autos que el 24/04/03 el Alguacil consignó citación del defensor ad litem.

El 30 abril de 2003 el defensor presentó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de 13 de mayo la parte demandada se dio por citada a través de apoderados.

En fecha 20 de mayo de 2003, estando dentro del lapso legal, presentó escrito de contestación el apoderado judicial de la entidad demandada.

En fecha 07/07/03 presentó escrito de pruebas el demandante, siendo agregadas por Auto de 14 de julio de 2003.

El 08/07/03 consignó, la representación de la empresa demandada, escrito de pruebas, siendo agregadas al expediente por Auto de 14/07/03.

Por Auto de 30/09/03 el Tribunal admite las pruebas de ambas partes.

En fecha 18/11/03 el actor presentó escrito de informes.

El 15 de enero de 2004 la parte accionante solicitó avocamiento de la nueva Juez.

El 18 de febrero de 2004, se avocó a la causa la nueva Juez.

El 07 de junio de 2004, el alguacil suscribió diligencias en la cual hace constar la notificación de la parte demandada.

El 23 de agosto de 2004 la parte accionada consignó escrito de informes.

El 25 de agosto de 2004 se fijo oportunidad para hacer observaciones a los informes de las partes.

El 07 de septiembre de 2004 la parte acora hizo observaciones a los informes de la empresa demandada.

En 08 de septiembre de 2004, se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.

Encontrándose dentro de la oportunidad de dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

ALEGATOS DE L ACTOR

Expresa el actor en la demanda:

  1. Que en fecha 5 de septiembre del año 2002 acudió a la oficina del Banco de Venezuela Agencia Nro. 220, en V.E.C., y emitió un cheque signado con el número 31597750 contra la cuenta corriente Nro. 220-753858-8 por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00) para ser canjeado en efectivo.

  2. Que el dinero le fue entregado a las 9:14 AM y se le informa a la Seguridad Interna del Banco sobre su salida del interior del mismo a los efectos de que le den protección, ya que debía depositar el dinero retirado en las Oficinas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. ubicado en la calle Díaz Moreno cruce con calle Libertad de la ciudad de V.E.C., el cual se encuentra a treinta metros (30 mts) de distancia aproximadamente del Banco Venezuela.

  3. Que logra ingresar a dicho Banco sin contratiempos dirigiéndose a la caja Nro. 4. Llenó la planilla de depósito y se la entregó a la cajera y simultáneamente le entrega la bolsa conteniendo el dinero antes indicado que acababa de retirar del Banco Venezuela, el cual lo hace por encima del vidrio que separa a los usuarios de la caja.

  4. Que inmediatamente se presenta un individuo armado de una pistola y le conmina que le entregue el dinero, bajo amenaza de muerte, estando ya la bolsa con el dinero en el área interna de la caja, la cajera al ver lo que estaba ocurriendo se lanza al piso y en ese momento la cantidad de dinero fue sustraída del área de caja por el atracador.

  5. Que cuando ocurren estos hechos el reloj del Banco marcaba las 9:18 am con lo cual se evidencia que habían transcurrido cuatro (04) minutos de su salida del Banco de Venezuela hasta la caja Nro. 4 de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

  6. Que una vez que el malhechor logra su objetivo, trata de huir con el dinero que acababa de sustraer del lado interno de la taquilla de la cajera. Que grita: …!!!UN ASALTO…UN ASALTO..!!!, y se disparan los dispositivos de seguridad interna del Banco, cerrándose la puerta principal de entrada y salida de los usuarios, quedando el atracador dentro de las instalaciones del Banco por espacio de Cinco (5) minutos aproximadamente sin que la seguridad interna del Banco (Vigilancia) hicieran absolutamente nada para tratar de detener al delincuente; al extremo de que a éste le dio tiempo para reventar a patadas la puerta de vidrio de salida.

  7. Que, sin prejuzgar complicidad de los vigilantes que estaban en la caseta al lado de la puerta de salida, éstos no accionaron sus armas de fuego, ni intentaron ninguna otra acción para impedir la huida al ladrón.

    Fundamenta su pretensión el actor en los artículos 1.185, 1.196 y 1.271 del Código Civil y 43 de la Ley general de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Demanda a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. para que le pague las siguientes cantidades de dinero:

     PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000.oo), suma correspondiente al atraco a mano armada llevado a efecto en las áreas internas del Instituto Bancario demandado y propiedad del actor.

     SEGUNDO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de indemnización por el daño moral ocasionado por el hecho ilícito cometido por la accionada.

     TERCERO: El pago de las costas y costos que cause la instauración del presente juicio.

    Igualmente solicita que a las cantidades reclamadas se les aplique la corrección monetaria o indexación hasta la Sentencia definitivamente firme.

    DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    Alega la parte demandada:

  8. Que existe una errónea fundamentación de derecho en el libelo, en virtud de que el artículo 1.185 del Código Civil no es aplicable a las personas jurídicas porque las personas jurídicas no pueden cometer hechos ilícitos y que en todo caso el artículo aplicable es el 1.191 del Código Civil por responsabilidad por hecho ajeno; que el artículo 1.185 sólo es aplicable a los seres humanos en forma directa y nunca a personas jurídicas.

  9. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su representada no tiene cualidad e interés para sostener el juicio por las siguientes razones:

    i. El hecho ilícito (sic) no fue causado por la accionada. La intervención de un tercero constituye una causa extraña no imputable a la parte demandada y una causal de exoneración plena de responsabilidad civil extracontractual perseguida. Que el demandante puede ejercer la acción contra el atracador. Y que no existe Sentencia Penal definitivamente firme que haya declarado la responsabilidad penal de los actuantes legítimos de su conferente ni quienes le prestan servicios de vigilancia interna a sus entidades.

    ii. Que el hecho ilícito consistió en el robo. Expone las razones y fundamentos de cada uno de estos alegatos.

  10. Que opone como defensa perentoria el hecho de un tercero no conocido (desconocido ni identificado o identificable) a quien se señala como el LADRON.

  11. Que rechaza y niega el daño moral por ser incongruente con la supuesta pérdida material y porque el daño moral no se le puede exigir a una persona ajena al hecho que lo generó. Que el daño moral no es susceptible de indemnizarse porque no obedece a una idea de equilibrio patrimonial roto.

  12. Que el daño moral no procede por el llamado dolor psicológico como lo establece la doctrina entre ellos F.J.N., que dice: “no se encuentra ni rastro de que haya legislación hasta hoy para ordenar la reparación del dolor interno de la aflicción del ánimo del dolor psicológico con el Dinero”.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora

  13. Reproduce el mérito favorable de las pruebas que favorezcan a su representado, especialmente los instrumentos acompañados con la demanda: “A) donde consta la denuncia, hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Comisaría Las Acacias, Valencia); B) Copia cheque No. 31597742 de la cuenta No. 220-753858-8, del Banco de Venezuela y Planilla de depósito No. 44084962 (Unibanca); C) Copia de Cheque No. 3159775, de la Cuenta No. 220-753858-8, del Banco de Venezuela el cual se hizo efectivo para cancelar cuota Banesco por concepto de préstamo contraído por mi poderdante contra la entidad bancaria, y con ella se prueba la suma de DIECISIETE MILLONES depositada; D) Copia de movimiento de la cuenta total No. 220-753858-8 del Banco de Venezuela de fecha 8 de Septiembre de 2002, donde consta la devolución del Cheque No. 31597742 y E) Copia carta de Banesco Banco Universal, donde desestima el reclamo hecho por mi mandante.-

  14. Promueve marcado 1) documento original de préstamo concedido a su mandante por el ciudadano J.M.C.R. otorgado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes en fecha 16 de Octubre de 2002, inserto bajo el No. 52, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria con el cual fue cancelado a Banesco la cuota correspondiente del Año 2002 por concepto del préstamo que tiene el accionante con la demandada, probándose además el referido préstamo otorgado por el ciudadano J.M.C.R. a su mandante; Marcado 2) correspondencia emanada del Banco de Venezuela Grupo Santander de fecha 20 de Septiembre de 2002, donde consta que su mandante posee una cuenta corriente aperturada el 27 de Octubre de 1993, y signada con el No. 220-753858-8, con ello se prueba la relación que tiene con dicha entidad bancaria; 3. produce marcado “C”, estado de cuenta de la cuenta No. 134-0025-39-0253073713, emitida por Banesco, Banco Universal, donde consta depósito por la suma de Diecisiete Millones de bolívares entidad que devuelve el cheque por los motivos señalados en el libelo de la demanda. Con ello se prueba que previamente se había hecho el depósito por la referida cantidad a la cuenta Banesco, cuyo depósito se hizo el día 27 de Agosto de 2002.- No. 4 Produce en original marcado “D” informe médico psiquiatra expedido por el Dr. J.Z.B.. Con ello se prueba que su poderdante ha estado sometido a tratamiento médico psiquiátrico.

  15. Promueve inspección judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en la Calle Libertad cruce con Díaz Moreno de esta Ciudad a los fines de dejar constancia si en dicho cruce existe en la parte norte de las referidas calles, en la esquina, una agencia o sucursal de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, BANCA COMERCIAL, C.A, igualmente en la parte sur de la misma calle se encuentra la agencia bancaria BANCO VENEZUELA GRUPO SANTANDER, Se deje constancia que de la puerta principal que da acceso a la entrada al Banco Venezuela se divisa claramente la entrada que da acceso al público a la ENTIDAD BANCARIA BANESCO.

  16. Solicita prueba de informes para que se requiera del BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, si el ciudadano:

    1) R.C.P., tiene cuenta corriente Nro. 220-753858-8, en esa entidad bancaria.

    2) Si el referido ciudadano, el día 5 de septiembre de 2002 retiró de la mencionada cuenta la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 17.000.000,oo) mediante cheque Nro. 81597750, indicando la hora en que fue retirada dicha suma, con ella se prueba, que el poderdante retiró de dicho banco la determinada suma, la cual sería depositada en la cuenta corriente de BANESCO.

    También, solicitó prueba de informes para que se requiera de la Fiscalía Cuarta Penal de este Circuito Judicial, si cursa por ante dicho organismo averiguación penal, conforme a expediente Nro. G-237391.

  17. Solicitó exhibición de documento (video original) que se haya en poder de la ENTIDAD BANCARIA BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., que en fecha 5 de septiembre de 2002, hora 9:18 AM quedó grabado el robo ocurrido contra el ciudadano R.C.P. dentro de las instalaciones de esa entidad ubicada en la calle libertad cruce con Díaz Moreno. Solicitó al Tribunal el nombramiento de los expertos para la exhibición del video.

    Igualmente solicitó exhibición de documento (video interno BANESCO) que se haya en poder de la Fiscalía Cuarta Penal de este Circuito Judicial donde quedaron grabados los hechos ocurridos el día 5 de septiembre de 2002.

  18. Promovió las testificales de los ciudadanos: Edmundo Javier Loza.H., Franry Villasmil Araujo, Y T.J.M.R.

    Pruebas de la parte demandaa

  19. Invocó el mérito favorable en todo cuanto pueda favorecerle a su representada:

    1) Especialmente a la declaración hecha por la actora, “la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVRES (Bs. 17.000.000,oo) suma correspondiente al atraco a mano armada llevado a efecto en las áreas internas del Instituto bancario demandado y propiedad de nuestra mandante…”.

    2) En cuanto a la errónea fundamentación de Derecho, imputándole un hecho ilícito que no existe a su representada de acuerdo con el artículo 1.185 del Código Civil.

    3) En cuanto a la falta de cualidad pasiva de su conferente, la cual deriva de su condición de persona jurídica.

    4) Invocó la confesión judicial espontánea señalada por el actor en la demanda, en la cual señala “el ladrón como actor del ilícito”.

  20. Promovió las testimoniales de las ciudadanas: L.E.M. ROJAS, ZAHELA SILVA .

  21. Promovió instrumentales marcado “A” original de comunicación dirigida a su representada de puño y letra del actor R.C. en fecha 5 de septiembre de 2002 en la cual manifiesta que fue sustraída la cantidad de DIECISIEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,oo) cantidad ésta que no corresponde al monto declarado como robado en la demanda.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada así la controversia entre las partes, procede este Tribunal a decidir, previa las consideraciones siguientes:

    Con relación a la falta de cualidad pasiva alegada en el primer escrito de contestación, el Tribunal observa que tal la falta de cualidad del demandado se fundamenta en que “1. el hecho ilícito no fue causado por la accionada”. No obstante, para que nazca la responsabilidad civil de una persona no necesariamente la conducta dañosa debe provenir de su acción directa porque, como es sabido, además de las responsabilidad ordinaria hay otras especiales por conductas de terceros, como dependientes y aprendices, y responsabilidad por la falta de vigilancia de un guardián. Desde el punto de vista del derecho privado, se responde del daño que se causa por hecho propio o bien por hechos de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido una vigilancia correcta. El hecho propio puede perfectamente referirse a la omisión de un deber. Por tal razón se desestima la defensa sobre falta de cualidad porque de los hechos narrados por el actor se desprende claramente que la pretensión deducida va dirigida a exigir la responsabilidad de una institución financiera por el deber que según el artículo 42 de la Ley que regula su actividad tiene de mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público. Luego, hay perfecta identidad lógica entre la persona contra la que se exige responsabilidad, y la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto a que la accionada no es persona natural y que por tal motivo no puede atracar a nadie, el tribunal observa que en el caso sub litis no se está imputando a la demandada haber cometido el robo, sino de exigirle la indemnización por un daño extracontractual por su falta de vigilancia o de seguridad dentro de las instalaciones del Banco, por lo cual no considera este Tribunal válida tales argumentaciones. En consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad pasiva hecha valer por la parte demandada.

    En atención a la cuestión de fondo planteada en la presente causa corresponde ahora valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental, en materia de pruebas, que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

    Se plantea en la demanda que el actor había entregado una bolsa de dinero a la cajera del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y que en ese instante se produce el robo a mano armada y la ciudadana cajera se tira al suelo, y que posteriormente el ladrón sustrae de la taquilla dicha bolsa con el dinero que minutos antes había cobrado el actor en el BANCO VENEZUELA C.A.

    Ahora bien, el recaudo “denuncia” acompañado con la demanda marcado “A” interpuesto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el número E-No.237391 no lo aprecia el Tribunal por cuanto que se trata de un acto unilateral emanado de la propia parte que no arroja ninguna evidencia que pudiera tomarse en consideración a los efectos de la pretensión deducida, de conformidad con el artículo 1378 del Código Civil. Así se decide.

    Los instrumentos, copia de cheque de fecha 27-08-2002, de Nro. 31597742 girado contra el Banco de Venezuela a la cuenta Nro. 220-753858-8 y la planilla de depósito Nro. 44084962 de UNIBANCA, no fueron impugnados por la demandada, por lo cual adquieren valor y eficacia jurídica y demuestran que el ciudadano actor depositó el cheque 31597742 por un monto DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) en la cuenta determinada anteriormente de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y que el mismo fue devuelto por la entidad bancaria girada.

    La copia del cheque 31597750, girado contra el BANCO DE VENEZUELA, cuenta Nro. 220-753858-8 de fecha 5 de septiembre de 2002 cuyo titular de la cuenta corriente es el demandante, emitido por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), fue presentado en la misma fecha y a las 9:01 AM en la agencia del BANCO DE VENEZUELA en la sucursal 0220; o sea que corresponde a la agencia del BANCO DE VENEZUELA ubicada en la Avenida Díaz Moreno cruce con calle Libertad de esta ciudad, prueba que efectivamente retiró la cantidad de dinero antes mencionada.

    La copia consulta de movimiento de la cuenta total Nro. 220-753858-8, emitida por el BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, demuestra que en fecha 5 de septiembre de 2002, mediante cheque Nro. 31597750, el titular de la cuenta corriente R.C. hace efectivo la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000.oo) siendo las 9:14 AM.

    El documento original de préstamo que marcado “A” acompañado con el escrito probatorio, este Tribunal no lo valora por carecer de eficacia jurídica para determinar los hechos y las responsabilidades a que se refiere la demanda.

    El documento marcado “B” que se acompañó con el escrito probatorio demuestra la condición de cuentacorrentista del demandante con el BANCO DE VENEZUELA.

    El instrumento marcado “C” que se acompañó con el escrito probatorio no lo valora el Tribunal al no demostrar los hechos a que se refiere la demanda.

    El instrumento marcado “D” que se acompañó con el escrito probatorio contentivo del informe médico-psiquiátra emitido por el Doctor J.Z.B. y ratificada mediante la declaración testifical de fecha 18 de noviembre de 2003, demuestra el padecimiento patológico del demandante como consecuencia de lo vivido en el robo de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., tal como lo expresa el referido psiquiatra en el informe que se encuentra agregado a los autos, y que no fuera impugnado por la parte actora.

    De la prueba de Inspección Judicial se evidencia la ubicación de la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ubicada en la calle Libertad cruce con Díaz Moreno en la parte Norte de las mencionadas calles específicamente en la esquina, y en la parte sur de las mismas calles existe otra agencia bancaria del BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, y el Tribunal se paró en frente a la entrada principal del BANCO DE VENEZUELA por la calle Libertad estando al frente la Entidad Bancaria BANESCO y observó que desde la puerta principal del BANCO DE VENEZUELA se divisa claramente la entrada que da acceso al público a la entidad bancaria BANESCO ya que lo único que divide a ambas entidades bancarias es la Calle Libertad cuyo sentido de orientación es de Oeste-Este.

    De la prueba de informes requerida al BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER se demuestra:

  22. Que el ciudadano R.C.P. es cuentacorrentista Nro. 220-753858-8 de esa entidad bancaria.

  23. que el día 5 de septiembre de 2002, retiró de la mencionada cuenta la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) mediante cheque Nro. 81597750 siendo las 9:14 AM.

    Con relación a la prueba de informes donde se solicitó se requiera a la Fiscalía Cuarta Penal de este Circuito Judicial, la misma fue renunciada por el promovente.

    En cuanto a la exhibición de documentos el video original cuyo contenido son los hechos acaecidos en el instituto bancario demandado, la misma fue renunciado por la parte actora.

    En cuanto al testimonio dado por el ciudadano FRANRI J.V.A., presentado por la parte actora quien se encontraba en las instalaciones de la entidad bancaria BANESCO banco universal CA. Ubicado en la calle Libertad con Díaz Moreno, y a la quinta pregunta realizada ¿Diga el testigo si es cierto y le consta si presenció cuando el ciudadano que se dirigió a la taquilla del Banco le entregó al cajero la bolsa que tenía en la mano? respondió: si es cierto y le consta. A la sexta pregunta: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que presenció cuando una persona atracó con un arma de fuego al ciudadano que se encontraba en la taquilla y que acababa de entrar al banco una bolsa tomando de la parte interna de la taquilla, la bolsa que el ciudadano había entregado a la cajera? Respondió: Si es cierto y me consta. A la séptima pregunta ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que la puerta de vidrio que da acceso a la entrada del banco (BANESCO) se cerró en virtud de haberse activado la alarma? Respondió: Si es cierto y le consta. A la octava pregunta ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el atracador rompió la puerta de vidrio que da acceso al banco (Banesco) a patadas y salió a la calle con la bolsas en sus manos? A lo que respondió: Si es cierto y le consta. A la novena pregunta ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los guardias de seguridad del banco (Banesco) no hicieron nada para frustrar el robo ocurrido? Respondió si es cierto y me consta.- Los hechos le constan al referido testigo por haber estado presente al momento de sucederse los hechos.

    Con relación a la testifical del ciudadano T.J.M.R. quien responde a la sexta pregunta: Diga el testigo cómo es cierto y le consta que vio al ciudadano R.C. salir del banco de Venezuela y entrar inmediatamente a banesco, banco universal, sin que en ningún momento haya manipulado la bolsa contentiva del dinero ni tener contacto con otra persona? Respondió: si es cierto y me consta.

    Estas testificales las aprecia la Juez pues concuerdan entre sí y con las demás prueba por lo que los testigos le merecen confianza a esta juzgadora quedando probados los hecho narrados en la demanda.

    Con relación a las pruebas presentada por la parte demandada éste invoca la declaración hecha por la parte actora que declara: “…la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo), suma correspondiente al atraco a mano armada llevado a efecto en las áreas internas del instituto bancario demandado y propiedad de nuestra mandante…”. La parte actora pretende demostrar que su defendida no tuvo la tutela o la custodia del bien sustraído pero confiesa que el atraco a mano armada se llevó a efecto el día y la hora señalada por el demandado en su demanda y en las instalaciones de la institución bancaria Banesco. En cuanto al numeral segundo de su escrito probatorio ello no constituye medio probatorio por lo cual no lo valora el Tribunal así como los ordinales tres y cuatro por los mismos argumentos por lo que no se valora el ordinal segundo. En cuanto al capítulo segundo referida a las testificales estas no fueron admitidas. Y en cuanto al capitulo tercero tampoco fueron admitidas por el Tribunal por lo cual no son valoradas.

    Atendiendo a lo expuesto, alegatos y pruebas, esta Juzgadora aprecia que estamos ante una acción por incumplimiento de los deberes establecidos por la ley civil en concordancia con el artículo 43 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras la que establece: “Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público”.

    En el presente caso el demandante demostró que concurren los supuestos normativos señalados en la ley para la responsabilidad del instituto bancario cuando por imperativo legal debía mantener un sistema de seguridad adecuado a fin de evitar la comisión de hechos delictivos. Observa esta juzgadora que el hecho ilícito referido en la demanda también ha sido demostrado por el actor en el tiempo y en el espacio allí expresado. Así, el atracador no sólo toma la bolsa contentiva del dinero de la parte interna de la taquilla, y no sólo sucede este hecho sino otro que violenta la norma 43 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues el atracador rompe el vidrio de la puerta que da acceso al banco con los pies sin que la vigilancia haya realizado el más mínimo acto para impedir tal situación.

    En cuando al daño moral que se reclama, es procedente señalar que este daño no es susceptible de una comprobación directa y exacta pues resultaría inadecuado intentar medir estados del alma, por ello la doctrina y la Ley dejan al prudente arbitrio de los Juzgadores la determinación de si en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral, y en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La estimación por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba.

    Así, del análisis probatorio supra realizado (Informe médico-psiquiátra) no hay dudas de que el accionante sufrió un padecimiento patológico como consecuencia del acto vandálico (robo) producido en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. hecho que vivió en carne propia. Tal situación colocó a la victima en un estado emocional depresivo que modificó su relación con su entorno familiar y su vida cotidiana, pues según informe psiquiátrico sufrió de persecución, miedo y temores tanto hacia él como a su familia; por lo que a juicio de quien aquí decide es procedente la indemnización de daño moral que se reclama. Así se decide.

    En cuanto a la determinación del monto, es preciso señalar que este tipo de reclamo está referido a elementos de carácter netamente subjetivos, como lo son el sufrimiento, el dolor moral, la angustia y demás efectos psicológicos. Si bien no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuanto sufrimiento, dolor o molestia fue causada a la victima, el Tribunal toma en cuenta, a los efectos de establecer el monto de la indemnización, que se trata de una persona de 39 años, casada, que ejerce la profesión de agricultor en el estado Cojedes, quien si bien tuvo un comportamiento que n fue cuestionado durante el tiempo en que se produjo el hecho ilícito, el Tribunal considera que la estimación que hizo en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), es exagerada, por lo que la fija en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Así se decide.

    Con respecto al pedimento del actor de que a las cantidades reclamadas se les aplique la corrección monetaria o indexación hasta la sentencia definitivamente firme, esta Juzgadora considera del conocimiento general que el valor de la moneda se deteriora con el transcurso del tiempo como consecuencia de la inflación, de allí que, cuando no se paga una suma de dinero en la oportunidad en que ella es exigible, la moneda en que se paga la deuda a destiempo no tiene el mismo poder adquisitivo que el que hubiera llegado a tener si el pago se hubiera efectuado en la oportunidad correspondiente.

    Así, la indemnización que deriva de la pérdida material sufrida no es tal si no se ajusta a la desvalorización monetaria que se ha producido, desde la fecha del daño hasta el momento en que la misma se efectúe.

    Por lo tanto, se hace indispensable, a los efectos de lograr una efectiva indemnización (la cual se estima como deuda de valor) enmendar el deterioro producido en la moneda debido al fenómeno inflacionario, lo cual impone un balance que mantenga el valor real de las prestaciones dejadas de percibir.

    En consecuencia, el Tribunal acuerda la indexación o corrección monetaria solo por lo que respecta a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) correspondiente a la suma de dinero sustraída del instituto bancario, pero no respecto a la cantidad acordada por concepto de daño moral, pues se trata de un daño que atiende a los estados sentimentales del hombre, los cuales no son afectados por la inflación. Así se decide.

    Dicha indexación deberá realizarse desde la fecha del hecho dañoso (5 de septiembre del año 2002) y hasta la publicación de la presente sentencia con base al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela.

    DECISION

    Por las razones que antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por R.C.P. identificado con la cédula de identidad No. 7.009.352 contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL CA. Identificada en autos.

    En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL CA. pagar:

    1) La cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) correspondientes a la suma de dinero sustraída del instituto bancario;

    2) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00) correspondientes al daño moral ocasionado.

    Se ordena la indexación, mediante experticia complementaria del fallo de la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo) correspondientes a la suma de dinero sustraída del instituto bancario

    De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en el presente juicio. publíquese, regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del estado Carabobo. En Valencia a los 08 días del mes de noviembre de 2004. 193° de la Independencia y 144° de la Federación. La Juez Temporal. (Fdo). Abg. T.F.A.. La Secretaria. (Fdo). Abg. M.A.O..

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