Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Junio de 2006 196° y 147°

PONENTE: J.O.G..

EXP: S7-2969-06.

Corresponde conocer a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la solicitud de A.C., interpuesta por los Abogados A.K.G. y R.O.F., en su carácter de Defensores del ciudadano F.M., en contra del JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, observa:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los abogados A.K.G. y R.O.F., en su carácter de Defensores de los ciudadanos F.M., alegó siguiente:

…En fecha 05 de Junio del 2.006, el ciudadano F.M.B., venezolano, casado, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.871.234, acudió voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas atendiendo la citación como testigo de conformidad con el artículo 239 del Código Penal, cuando llegó a la sede de la División de Delincuencia Organizada fue aprehendido por el funcionario Inspector Jefe I.Z., sin orden judicial de aprehensión solicitada por un fiscal del ministerio público y sin ser acordada por un juez, y sin existir delito flagrante, ante este hecho violatorio del Derecho Fundamental como lo es el de la Libertad, se interpuso el miso día Acción de Amparo contra la Libertad solicitando un mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano F.M.B., de la cual conoció en fecha 05 de Junio del 2.006, la Juez Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada G.H.R., atribuyéndose la competencia de la causa por mandato constitucional dicha Juez, para pronunciarse sobre la detención ilegal del ciudadano F.M.B. de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…La acción de Amparo a la Libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la c.d.T. de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…” …, así mismo prosiguiendo la Juez Cuadragésima Novena (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control con la tramitación de solicitud de Habeas Corpus, el día 07 de Junio del 2.006, el Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió un oficio emanado del Tribunal 49° de Control de esa misma Circunscripción Judicial Penal, que tenía por vía constitucional conforme al artículo antes transcrito, asignada la competencia para decidir sobre la ilegalidad de la detención del ciudadano F.M., pero insólitamente el Juez 36° de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado L.R., procedió a desconocer el mandato de la Constitución establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asignaba la competencia a la Juez 49° de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en vez de contestar oportunamente el oficio N° 506-06 de fecha 06 de junio del 2.006, donde la Juez 49° de Control le solicitaba Información, para decidir el Habeas Corpus conforme al o establecido en el artículo 38 y siguiente de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y violando el debido proceso ya que no tenía competencia como fue explicado anteriormente, procedió a realizar una audiencia para Oír al Imputado, a sabiendas que no era competente para celebrarla conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decidió que la detención del ciudadano F.M.B. era NULA por habérsele violado el derecho a la Libertad afirmando: “…Los funcionarios adscritos a este Órgano de Investigaciones procedieron de manera ilegítima al privarlo de su libertad por cuanto para la fecha no existía orden judicial en su contra ni, había sido aprehendido flagrantemente en la comisión de hecho punible alguno, es decir en franca violación de los extremos contenidos en los artículos 44 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en tal sentido y vista la actuación irrita por parte de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas…ordena quién aquí decide la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión cursante en los folios 189 y 190… de conformidad…25 de la Constitución…y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y Subrayados nuestros). Por lo cual si el ciudadano Juez Observó la violación del derecho fundamental de la Libertad, que realizó el funcionario Inspector Jefe I.Z., cometido el delito de Privación Ilegítima de la Libertad consagrada en el Artículo 176 del Código Penal, como es convalide un delito cometido por el funcionario policial Inspector Jefe I.Z., privando de su libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano F.M.B.. Esta aberración judicial la fundamenta el Juez 36° de Control, abogado L.R., en los derechos de la víctima, artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 29 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo el Principio de Igualdad ante la Ley, consagrado en los artículos 21 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, privando a una persona de su libertad después de ANULAR el Acta de Aprehensión, por habérsele privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano F.M.B.. Si el origen de la presentación ante el Tribunal, la inició un Acta Policial que demuestra un delito cometido por el Funcionario Inspector Jefe I.Z., como lo es la Privación Ilegítima de la Libertad, entonces, como el Juez 36 de Control abogado L.R., procedió a continuar con la audiencia para oír al Imputado, que solo se realiza cuando existe una aprehensión en flagrancia o cuando se efectúa una orden judicial de aprehensión y el ciudadano Juez 36 de Control Abogado L.R., afirmó en su decisión que en la aprehensión del ciudadano F.M.B. no concurrieron ninguno de dichos supuestos, entonces si anuló el acto principal que es el Acta Policial de Aprehensión, los actos que efectuó posteriormente son NULOS, como lo es la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, ya que el mismo Juez 36 de Control, decidió que existía un delito de Privación ejecutada por el Inspector Jefe I.Z., pero ni siquiera le mandó abrir una averiguación penal, lo que quiere decir que en vista a esta decisión debemos suponer que el Estado, en manos del ciudadano Juez 36° de Primera Instancia en funciones de control Abogado L.R., realizaron un acuerdo reparatorio con el funcionario Inspector Jefe I.Z., ya que, a pesar de estar plenamente comprobada la comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad al ciudadano F.M.B., el mismo quedó totalmente impune. Así mismo el ciudadano Juez 36 de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado L.R., debió instar al Ministerio Público Fiscal 67 del Área Metropolitana de Caracas a que Imputara al ciudadano F.M.B. del delito de Estafa Agravada consagrado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, a los fines de garantizar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 Ordinal 1° Eiusdem, es decir, por haberle enviado una citación como testigo para que se presentara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de delincuencia organizada sin abogado y dejar detenido al ciudadano F.M.B. al acudir Voluntariamente a dicho recinto policial, esto es un atropello al Estado de Derecho ejecutado por el Juez 36° de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Abogado L.R., quien decidió que F.M.B., fue privado ilegítimamente de su libertad, pero de forma contradictoria, vaga y confusa, lo deja Privado de su libertad, a pesar de haber acudió voluntariamente al Cuerpo Policial y que la Fiscal 67° del Ministerio Público nunca lo citó para ser imputado, ni solicitó Mandato de Conducción, ni orden de aprehensión, por lo cual pensamos que el Ciudadano Juez 36 de Control Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Abogado L.R., aplica el Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando los funcionarios policiales detenían y el Juez convalidaba. Pero nuestra Ley Procesal Vigente NO contempla dicho atropello al Derecho a la Libertad. Por lo cual el Juez no puede legitimar un acto Nulo de Nulidad Absoluta, violatorio del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la Nulidad Absoluta del Acta y serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso.-

la ciudadana Juez 49° de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas conoció del Habeas Corpus e (sic) fecha 5 de Junio de 2.006 atribuyéndosele la competencia conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Juez 36° de Control Abogado L.R. conoció de la causa en fecha 06 de junio de 2.006, donde se suspendió la audiencia para el día 7 de Junio de 2.006, lo que demuestra que no era competente para decidir lo cual hizo violando la competencia constitucional atribuida a la Juez 49° en funciones de Control y se demuestra que al momento de interponer del Habeas Corpus no había otro tribunal conociendo de la detención ilegítima del ciudadano F.M.B..

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS INFRINGIDOS.

El derecho a la L.I. resultó lesionado con el Acto de Medida Privativa de Libertad, dictado por el Tribunal 36° de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas quien carecía de competencia… La orden de Privación ilegítima de L.i. de nuestro representado, fue, ciertamente escrita, se cumplió con la formalidad legal, pero el funcionario que la dictó no estaba autorizado para darla ab initio, en virtud a su incompetencia, de conformidad a lo estableció en el Artículo 27 de nuestra carta Magna, por haber tenido primeramente competencia para conocer el Tribunal 49° de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.- así mismo, la medida Privativa a de Libertad era improcedente, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano F.M.B., se le imputó un delito de estafa conforme al artículo 462 del Código Penal, el cual contempla una pena de 1 a 5 años de prisión, al tomar el término medio de conformidad con el artículo 37 Eiusdem, la pena aplicable para dicho delito es de tres (3) años, por lo cual, el ciudadano Juez 36 de Control Abogado L.R., no podía privarlo de la Libertad por imperio de la Ley y lo procedente en estos casos eran medida cautelares sustitutivas de libertad, ya que en el expediente no esta demostrado que nuestro defendido tenga antecedentes penales ni procedimientos policiales anteriores a este. Violando además la afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad consagrado en el artículo 243 ejusdem.

El derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el ciudadano F.M.B., compareció en calidad de testigo, en forma voluntaria a la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C., viajando de la ciudad de Maracaibo hasta esta ciudad para atender la citación que se le hiciese en su domicilio para declarar como testigo en la investigación que se le seguía en ese momento, cuando el Inspector Jefe I.Z., sin orden de detención convalidada por Juez Competente, si (sic) haberse cometido un delito flagrante, sin haber sido imputado por el Fiscal 67 del Ministerio Público del Área Metropolitana de algún delito, sin siquiera una orden de conducción que pueda justificar dicha detención priva ilegítimamente de su libertad al ciudadano F.M.B., poniéndolo a la orden de la Fiscalía de Flagrancia de Guardia, en este caso a la Fiscal 37 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y notificando a la Fiscal 67 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de esta privación ilegítima de Libertad. La Fiscal 67 del Ministerio Público, lejos de evitar la comisión de este delito, intenta rusticar dicha acción de la cual tuvo conocimiento oportuno y a sabiendas de que su deber, desde un principio era citarlo ante su despacho para imputarlo de los delitos de los cuales se presume su comisión avaló la detención violatoria de los derechos de nuestros defendido, violentando así el debido proceso, al permitir que el mismo llegase viciado de nulidad a una audiencia de presentación por Flagrancia. Igualmente la Fiscal 37 del Ministerio Público, estando en conocimiento que el ciudadano F.M.B. fue privado ilegítimamente de su Libertad, nada hizo para subsanar esta situación, al contrario, más bien solicitó su conversión en una detención legítima alegando una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se analiza un caso muy diferente al de nuestro defendido, pues la Acción de Amparo a la Libertad y solicitud de Mandamiento de Ejecución de Habeas Corpus fue solicitado y recibido por el Tribunal 49° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el mismo día en que se produjo la privación ilegítima de la Libertad de nuestro defendido y no posterior a la fecha de la celebración de la referida audiencia y orden de privación de la Libertad dictada en la misma. Del mismo modo, se violenta el debido proceso, en virtud a que la competente para tramitar la Acción de Amparo a la Libertad era la Juez 49° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien lejos de poner en forma inmediata y sin dilaciones al detenido a la orden de su Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que se encontraba igualmente informada que el detenido el cual se encontraba a su orden, fue puesto con posterioridad a la orden del Juez 36° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó que se celebrara la audiencia de flagrancia y la subsecuente convalidación de un acto nulo de toda nulidad, lo cual no tiene convalidación según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se privó ilegítimamente de la Libertad de nuestro defendido, decidiendo el a.I., conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y decidiendo el mismo fuera del lapso procesal establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 42 Eiusdem, cuando dicho procedimiento establecido en los artículos 38 al 47 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no le da potestad a dicha Juez para declarar la inadmisibilidad de un Habeas Corpus, aplicando un procedimiento establecido solo para actos administrativos contra sentencias y otro tipo de actos, conforma (sic) los artículos 3, 4 y 5 de la referida Ley de Amparo…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente Acción de A.C., esta Sala emite las siguientes consideraciones:

En razón de los anteriores argumentos, hechos por los quejosos de autos en su Acción de A.C., éste Tribunal estima, que la Acción de A.C. debe tenerse como un recurso especial, en virtud de su naturaleza, pues es ésta, una acción extraordinaria; en tal sentido, ella sólo procede, cuando no existe un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, es decir, que pueda restituir el hecho supuestamente lesivo, por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas; todo ello, en total comprensión con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

...La acción de Amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Al respecto, ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1910 de fecha 22 de julio del 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo siguiente:

La acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución

Al efecto, es necesario indicar, que del caso en estudio, se evidencia de la causa penal antes descrita, que los accionantes, efectivamente ejercieron el recurso judicial ordinario de apelación que le asiste al ciudadano F.M., tal y como se desprende de los folios 128 al 136 del presente expediente penal, llevado por ante el presunto juez agraviante, lo que obviamente determina, que la causa penal se encuentra incurso en el supuesto legal contenido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza literalmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. ..

Ahora bien, observa esta la Sala actuando en sede Constitucional, que la Jurisprudencia ha entendido en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo, evidenciando este Tribunal tal situación a través de las argumentaciones alegadas por las partes en la Audiencia Constitucional realizada en fecha 05-11-03.

En tal sentido este Tribunal considera pertinente citar la decisión de fecha 26 de enero de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., la cual es del tenor siguiente:

…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…

Vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la situación planteada en el transcurso de la Audiencia Constitucional de la presente Acción de Amparo, esta colegiada acoge en todas y cada una de sus partes la referida jurisprudencia de carácter vinculante, por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C. a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 26 de Enero del 2.001, con ponencia del Dr. J.E.C.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de A.C., solicitada por los Abogados A.K.G. y R.O.F., en su carácter de Defensores del ciudadanos F.M., persona presuntamente agraviada en la presente acción de amparo, contra el JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total comprensión con los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-01-2001 y 01-02-2002, ambos con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, siendo el último de los citados el caso J.A.M.B. y J.S.V., en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de A.C..

Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ (PONENTE)

DR. R.H.P.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

EXP. S7-2969-06.- Btorcat.-

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