Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 3

Exp. N °: 2832-07

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2007, procedió a pronunciar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.R.S.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 3° y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto en fecha 30 de Julio del mismo año.-

Contra dicho fallo interponen recursos de apelación los profesionales del derecho L.F.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.R.C. y T.A.R.V. en su carácter de defensor del acusado F.R.S..-

Presentados los recursos de apelación, emplazadas las partes y vencido el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo contestados los mismos; se remitieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. R.D.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 25 de Octubre de 2007, esta Sala informó sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho L.F.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.R.C. y T.A.R.V. en su carácter de defensor del acusado F.R.S.R. y procedió a fijar el Décimo día hábil siguiente, para que tuviese lugar la Audiencia Oral, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 08 de Noviembre de 2007, se refijó dicha Audiencia Oral para el quinto día hábil siguiente, en virtud de constatarse que no fue notificado el acusado F.R.S.R..-

El 15 de Noviembre de 2007, fecha y hora fijadas por esta Sala para llevarse a efecto la Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a refijar dicho acto para el próximo día hábil siguiente, a la misma hora.-

En fecha 21 de Noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijados por esta Sala para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, compareciendo el Dr. T.R.V., en su carácter de defensor del acusado S.R.F.R. y el Dr. L.F.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.C., quienes expusieron sus argumentos respecto a los recursos de apelación, luego de lo cual se declaró concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y dentro de la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento, se procede en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: FALVIO R.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Perú, donde nació el 07-05-1948, de 59 años de edad, hijo de J.R. (F) y M.S. (V), residenciado en la Avenida Principal Lomas del Ávila, Residencias Miradores, Piso 3, Apartamento 34, Palo Verde, Municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N ° V-12.061.743.-

DEFENSA: Dr. T.A.R.V., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 6.148, con domicilio procesal en Calle La Iglesia, entre Avenida Solano y Calle Las Flores, Edificio Viloria, Piso 1, Apartamento 9, Sabanas Grande, Caracas, Distrito Capital.-

ACUSADOR: R.A.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 05-05-1964, de 43 años de edad, de profesión u oficio Diputado Suplente en la Asamblea Nacional, residenciado en la Avenida Sucre, Residencias El Metro, Torre A, Piso 20, Apartamento 2-05, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N ° V-7.662.417.-

APODERADO JUDICIAL: Dr. L.F.M.R., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 57.367, con domicilio procesal en el Centro Proefesional Torre Alcabala, Piso 7, Oficina 73, esquina de Peligro a Alcabala, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.-

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en autos que el presente hecho tuvo su génesis en fecha 12 de Enero de 2007, a raíz de la publicación en la sección de política de “El Diario de Caracas” en su edición de distribución gratuita a nivel nacional, de un articulo titulado “Presunta corrupción el CRV”, en el cual se plasman varias denuncias proferida por el ciudadano F.S. hacia el ciudadano R.R., asegurando que su comportamiento es producto de la maniobra estructurada por el mismo; a fin de no rendir cuentas de sus actos y distraer así los recursos financieros de la organización con el propósito de apropiárselos; así como que por otra parte utilizó el partido para fines personales y para solicitar dinero a instituciones públicas y privadas.-

En fecha 11 de Abril de 2007, el profesional del derecho Dr. L.F.M.R., en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano R.A.R.C., presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano F.R.S.R., por la presunta comisión de delito de DIFAMACIÓN COMETIDA BAJO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 442 del Código Penal, por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución para su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-

En fecha 13 de Abril de 2007, el Juzgado A-quo admitió la acusación privada, presentada por el profesional del derecho L.F.M.R., le confirió al ciudadano R.A.R.C. la condición de querellante y acordó notificar al acusado F.R.S.R., a los fines que compareciera por ante ese mismo despacho y nombrara su defensor.-

En fecha 07 de Junio de 2007, en vista de la incomparecencia del ciudadano F.R.S.R., el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó emitir los respectivos carteles para la citación del mismo.-

En fecha 22 de Junio del presente año, compareció por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano F.R.S.R., a los fines de imponerse de las actuaciones y designar como su defensor privado al profesional del derecho T.R.V., en esa misma fecha el referido Juzgado fijó para el día 13 de Julio de 2007, la Audiencia de Conciliación.-

En fecha 13 de Julio de 2007, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia de Conciliación, el Juzgado A quo procedió a declarar desierto dicho acto en virtud de la incomparecencia del acusado F.R.S.R..-

En fecha 16 de Julio del año en curso, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir el acto de la Audiencia de Conciliación para el día 20 de Julio de 2007, y ordenó la conducción por la fuerza pública del acusado F.R.S.R. al referido acto.-

En fecha 23 de Julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia, en vista que en fecha 20-07-07, no se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación, procedió a diferir dicho acto para el día 27 de Julio del presente año.-

En fecha 27 de Julio del año en curso, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia de Conciliación, se constituyó el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procediendo a verificar la presencia de las partes, dándosele apertura a dicho acto, no lográndose la conciliación de común acuerdo por lo cual el Tribunal pasó a mediar entres las partes y una vez concluido dicho acto profirió decisión, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano F.R.S.R., por la presunta comisión de delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 3° y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicado dicho fallo en su texto integro en fecha 30 de Julio de 2007.-

Contra dicho fallo interponen recursos de apelación los profesionales del derecho L.F.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.R.C. y T.A.R.V. en su carácter de defensor del acusado F.R.S.R..-

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

El profesional del derecho L.F.M.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.C., dentro del lapso legal correspondiente, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2007, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el 30 del mismo mes y año, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.R.S.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 3° y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…El presente Recurso se ejerce de conformidad con lo pautado en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y se fundamenta en la indebida burocrática e injusta aplicación de los artículo 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar tácitamente desistida la acción y extinta la misma al ser promovida y consignada la única y contundente prueba de la culpabilidad del acusado en el libelo acusatorio. A tal efecto quien aquí recurre, estima que el A-quo equivocadamente en el caso que nos ocupa, consideró como vulnerado el derecho que asiste a la defensa de conocer las pruebas que operan en su contra en un eventual juicio al no ser consignado dentro del lapso establecido en el artículo 411 de la N.A.P.; es decir hasta el tercer día anterior a la oportunidad fijada para que se lleve a efecto la audiencia de conciliación. Aun cuando esta (la Prueba) reposaba en el expediente conjuntamente con el libelo acusatorio debidamente notificado al acusado y su defensor…PETITORIO…por lo que de manera muy respetuosa solicito a de esta Alzada declare con lugar el presente recurso y anule la decisión que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano F.R.S., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA…

Por su parte, el profesional del derecho T.R.V., en su carácter de defensor del acusado F.R.S.R., interpone igualmente recurso de apelación en contra del mencionado fallo, mediante el cual sobreseyó a su defendido, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 3° y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 416 del Texto Adjetivo Penal no condenó en costas a la parte acusadora ya que la acusación no fue temeraria ni maliciosa, en los términos siguientes:

…Por su parte el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal señala…Como dinámica del mencionado artículo, la localización y traslado del acusado a la sede del tribunal por la fuerza pública solo y únicamente es procedente en caso de incomparecencia para designar defensor una vez que es notificado de la acusación, y ese no fue el caso, porque el ciudadano F.R.S.R. había comparecido el tribunal y ya había designado defensor, por lo que no es aplicable la contumacia, ni la hubo, ni existió y el juez abusó de autoridad al ordenarlo por la fuerza pública ya que jamás se notifico a las parte de que el , como juez, deseaba realizar. En otras palabras si el juez no notificó de su deseo de efectuar la audiencia no puede obligar a las partes a que adivinen que el como Juez lo desea y que adivinen para cual día lo deseó. Tiene que notificarlo. La ausencia de notificación implica un proceso realizado inaudita parte y ello esta prohibido. Por lo tanto, solicito que se condene en constas a la parte acusadora, porque al Juez no lo asiste ninguna norma jurídica para privarnos de ese derecho…De conformidad con el mencionado artículo 447 del Código Penal (sic), solicito a este tribunal que ordene suprimir la expresión ´impostor´ que aparece en el texto de la acusación…PETITORIO…PRIMERO: Que se condene en costas a la parte acusadora. SEGUNDO: Que la Corte de apelaciones que conozca de la presente apelación fije una audiencia antes de decidir la presente apelación, de conformidad con el artículo, último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 447 del Código Penal (sic), solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de este proceso, que acuerde una reparación pecuniaria contra el acusador y a favor del ciudadano F.R.S.R. cuando pronuncie sobre la causa…

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

El profesional del derecho T.R.V., en su carácter de defensor del acusado F.R.S.R., en la oportunidad legal correspondiente, le dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.F.M.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.C., en los términos siguientes:

…Como se demuestra en la acusación y antes de los tres días precedente a la fijación de la audiencia conciliatoria. El acusador solo ha promovido como prueba un hecho notorio comunicacional, lo que no se trata como una prueba de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino precisamente de un hecho notorio. Salvo esa única prueba y después de haber precluido el lapso a que se refiere el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que el apoderado de ciudadano R.A.R.C. no puede señalar que sustituye el espíritu y vigencia de Ley que exige, en plural que se deben promover las pruebas tres días antes de la audiencia de conciliación la cual de paso fue fijada en tres oportunidades a saber 13, 20 y 27 de julio de 2007 y en ninguna de ellas fueron promovidas las pruebas como tres días de anticipación lo que significa que el acusador no tuvo interés en cumplir con una carga establecida por el legislador…La afirmación del mandatario del ciudadano R.A.R.C. de que la apelación se fundamenta en la debida, burocrática e injusta aplicación de los artículo 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene cabida, pues la aplicación de una norma jurídica y la realización de su consecuencia jurídica no significa jamás lo afirmado por el sino por el contrario el cumplimiento de una axioma del derecho por lo que el como apoderado del ciudadano R.A.R.C. desistió al no promover pruebas cuando así lo exige nuestro legislador …CAPITULO VI PETITORIO…PRIMERO: Se declare SIN LUGAR la apelación realizada por la parte acusadora de conformidad con lo dispuesto en los artículo 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación fije una audiencia antes de decidir la presente apelación…TERCERO: De conformidad con el artículo 447 del Código Penal (sic), solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de este proceso, que acuerde una reparación pecuniaria contra el acusador y a favor del ciudadano F.R.S.R. cuando pronuncie sobre la causa…

Por su parte el profesional del derecho L.F.M.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.R.C., en la oportunidad legal correspondiente, le dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. T.R.V., en su carácter de defensor del acusado F.R.S.R., en los términos siguientes:

…Efectivamente, en decisión producida en Audiencia el Juzgado Décimo Quinto en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2007 entre otros pronunciamientos….Posteriormente y dentro del lapso legal correspondiente, el cual nace de la propia notificación hecha en el acta levantada al momento de tomarse la contraria decisión, la parte acusadora y respetando los referidos lapsos el acusador consigna su libelo de apelación. Como pretende la defensa interponer un escrito de apelación mas de diez días después de haberse producido el fallo, que dicho sea de paso lo beneficia, al poner fin a un procedimiento incoado en su contra. Como pretende la Defensa deslastrarse de su responsabilidad alegando que no fue notificado cuando la decisión se produjo en Audiencia y que expresamente quedo notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP, en el acta que las partes suscribimos…Por todos estos razonamientos y de manera muy respetuosa con el carácter de acreditado en Auto solicito que el referido recurso interpuesto por el Defensor del Acusado extemporánea, ilícita e ilegítimamente sea declarado inadmisible tal como lo prevé el artículo 437 Ejusdem…

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2007, una vez concluida la Audiencia de Conciliación profirió decisión, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano F.R.S.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.R.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 3° y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación de su texto íntegro tuvo lugar el 30 de Julio del año en curso, en los términos siguientes:

…Contra la acción ejercida por el profesional del derecho L.F.M.R., apoderado judicial del ciudadano R.A.R.C., en contra del ciudadano F.R.S.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, la defensa adujo lo intempestivo de la oferta probatoria, toda vez que no se realizo dentro de los parámetros del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal...Ahora bien como se observa del contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la oferta probatoria de la parte acusadora, debía realizarse en el término del tercer día antes de la celebración de la audiencia de conciliación pautada en el artículo 409 ejusdem, y no incluida dentro del libelo acusatorio. Al analizar el contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciamos que dentro de las formalidades de la acusación privada, no se encuentra la oferta probatoria, sino los elementos de convicción que la sustentan, conceptos diversos desde el punto de vista procesal y probatorio. En lógica procesal, no se encuentra contenida en el artículo 401 del texto adjetivo penal, pues debe realizarse conforme a los parámetros descritos en el artículo 401 ejusdem, para que ambas partes (acusador y acusado) concurran a la audiencia de conciliación en igualdad recondiciones…Como consecuencia de lo dicho anteriormente, estima quien aquí decide que la oferta probatoria de la parte acusadora, la cual se encuentra contenida en el libelo acusatorio, resulta extemporánea por prematura, pues, al haberse fijado el acto de la audiencia de conciliación para el día viernes 13 de Julio de 2007, era el día martes 10 de Julio de 2007, cuando ambas partes debieron formular por medio de escritos, las facultades del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior y teniendo como extemporánea la oferta probatoria de la parte acusadora, conforme al segundo aparte del artículo 416 del Código desistimiento tácito de la acusación, lo cual genera los efectos previstos en el artículo 48 ordinal 3° ibidem, para estimar la extinción de la acción penal y por ende lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena en costas a la parte acusadora, estimando que el acusado conciliatoria, lo que conllevó al Tribunal a ordenar su conducción por la fuerza pública…Conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Juzgador que la acción ejercida por la parte acusadora no es maliciosa ni temeraria, ya que fue declarada desistida tácitamente por defecto del ejercicio de la acción en cuanto a la oportunidad de la oferta probatoria…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta al del recurso planteado por el profesional del derecho L.F.M.R., esta Sala observa:

Que su pretensión de anulación del fallo, se sustenta en una supuesta aplicación indebida de los artículos 411 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Juicio.-

Por su parte, el Tribunal de Juicio da por acreditado a tal respecto, lo siguiente:

…Como consecuencia de lo dicho anteriormente, estima quien aquí decide que la oferta probatoria de la parte acusadora, la cual se encuentra contenida en el libelo acusatorio, resulta extemporánea por prematura, pues, al haberse fijado el acto de la audiencia de conciliación para el día viernes 13 de Julio de 2007, era el día martes 10 de Julio de 2007, cuando ambas partes debieron formular por medio de escritos, las facultades del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior y teniendo como extemporánea la oferta probatoria de la parte acusadora, conforme al segundo aparte del artículo 416 del Código desistimiento tácito de la acusación, lo cual genera los efectos previstos en el artículo 48 ordinal 3° ibidem, para estimar la extinción de la acción penal y por ende lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido tenemos, que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

(Negrita y subrayado de la Sala)

Por su parte, el artículo 416 eiusdem establece:

Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

De las normas anteriormente transcritas se infiere con meridiana claridad, que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la carga probatoria de la que han de valerse las partes para lograr su pretensión, tienen una oportunidad procesal tácitamente definida por el Legislador para su promoción, pues tratándose de una acción privada accionada por quien se considere con ese derecho, no puede pretender quien lo haga, que la justicia perdure en el tiempo, a la espera de que el accionante tenga a bien cumplir con las obligaciones y requisitos que le establece la Ley, a los fines de lograr sus pretensiones.-

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N1287, de fecha del 28 de Junio del 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, asentó lo siguiente:

…En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral. De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Jurisprudencia que esta Sala acoge, comparte e integra a la presente sentencia, en respeto del principio legal consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se establece que “los Jueces procurarán acoger la doctrina de Casación en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” y muy especialmente el contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el carácter vinculante de las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios de la Sala Constitucional por parte de los Tribunales de la República y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

Corolario de lo expuesto, esta Sala estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.F.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.R.C., con fundamento en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2007, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano F.R.S.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 3° y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación de su texto íntegro tuvo lugar el 30 de Julio del año en curso, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del mismo solicitada por el mencionado recurrente, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Texto Penal Adjetivo y ASÍ SE DECLARA.-

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho T.A.R.V., en su carácter de defensor del ciudadano F.R.S.R., esta Sala advierte:

Que el mismo recurre pretendiendo la condenatoria en costas a la parte acusadora, al estimar que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé como fundamento para su no aplicación, la contumacia del acusado, para lo cual transcribe a su conveniencia un extracto del pronunciamiento del Juez a quo al respecto:

Conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena en costas a la parte acusadora, estimando que el acusado mantuvo una conducta contumaz para la comparecencia a la audiencia conciliatoria, lo que conllevó al Tribunal a ordenar su conducción por la Fuerza Pública. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

...El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente...Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria...

Por su parte, el Tribunal de Juicio da por acreditado a tal respecto, lo siguiente:

...Conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Juzgador que la acción ejercida por la parte acusadora no es maliciosa ni temeraria, ya que fue declarada desistida tácitamente por defectos del ejercicio de la acción en cuanto a la oportunidad de la oferta probatoria. Así se decide...

Como se puede observar, el Juez de la recurrida le dio cumplimiento a la normativa en comento, pues adujo otra razón por la cual no condenaba en costas a la parte acusadora y si bien, no lo hizo extensivamente motivado, se entiende las razones de su absolución, por lo que no es del todo cierta la queja del recurrente, quien aduce y desarrolla su apelación, en torno a un párrafo de la decisión que transcribió, omitiendo hacerlo con el siguiente, al que esta Sala hace referencia, sin soslayar que en ningún momento solicitó la condenatoria en costas pretendida en este recurso, durante o al culminar el presente proceso, lo que a todas luces denota falta de interés o desconocimiento al respecto.-

Igualmente, el recurrente solicita la supresión de la palabra “Impostor” que aparece en el texto de la acusación y se acuerde una reparación pecuniaria contra el acusador y a favor de su defendido, ello a tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código Penal vigente.-

A tal respecto, es preciso aclararle al recurrente, que su pretensión debió haberla planteado en la Audiencia de Conciliación que se celebró y concluyó ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, tal y como lo disciplina el artículo 447 del Código Penal vigente, pues como se puede observar de su contenido, no producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes, o en los discursos pronunciados por ellos en estrado ante el Juez, durante el curso de un juicio y en caso contrario, debe ser este mismo quien prudentemente resolverá, independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso en particular.-

Como una consecuencia lógica de las consideraciones que anteceden, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho T.A.R.V., en su carácter de defensor del ciudadano F.R.S.R., con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2007, mediante la cual No Condena en Costas al Acusador Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación de su texto íntegro tuvo lugar el 30 de Julio del año en curso, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Texto Penal Adjetivo y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

1) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.F.M.R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.R.C., con fundamento en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2007, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano F.R.S.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 3° y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación de su texto íntegro tuvo lugar el 30 de Julio del año en curso, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del mismo solicitada por el mencionado recurrente, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Texto Penal Adjetivo.-

2) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho T.A.R.V., en su carácter de defensor del ciudadano F.R.S.R., con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2007, mediante la cual No Condena en Costas al Acusador Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación de su texto íntegro tuvo lugar el 30 de Julio del año en curso, todo lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Texto Penal Adjetivo.-

3) CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2007, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano F.R.S.R., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 3° y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación de su texto íntegro tuvo lugar el 30 de Julio del año en curso.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente en su debida oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete.- 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. EDMMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así mismo se libraron Boletas de Notificación a las partes.-

LA SECRETARIA

Abg. EDMMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/JCGG/MGRD/ ramón

Exp. N°: 2832-07.

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