Decisión nº 696 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteLuisa del Valle Urbaneja Castillo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: R.H.S.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.460.276, actuando en nombre propio y en representación de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TAMARAIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 ( siete) de Enero de 1.998, bajo el N° 86, folios 302 al 307 y su vto., Tomo A-17, del Primer Trimestre de ese año, según consta en el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 15 de Agosto del 2.008, bajo el N° 60, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones respectivos,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio J.A.M.L., M.L. MARTIÑÉZ VICENTH Y R.F.B.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los numeros 26.821, 75.66 y 65.464 respectivamente, con domicilio procesal el primero de los mencionados en la Avenida F.d.Z., Centro Profesional La Copita, piso 1, Oficina 15, Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo al igual que el tercero en la Calle Urdaneta, Edificio Don Santiago, Planta baja, local 02, escritorio juridico “MARTINEZ RODRIGUEZ & ASOCIADOS” de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: F.E.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.709, divorciada, domiciliada en la Avenida Carúpano, Urbanización Gran Mariscal, Edificio 501, apartamento 14, piso Nº 01, Cumaná Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.R., M.D.O., P.G., C.N.R., L.C.G., M.G.F. Y C.J.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 7.584, 97.907, 50.552, 7.920, 29.493, 3.646 y 5.348.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 09-4711

NARRATIVA

En fecha Primero (01) de Agosto de dos mil once (2011), el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogado FRANK A .OCANTO MUÑOZ, se INHIBE de continuar conociendo de la causa de RESOLUCION DE CONTRATO con fundamento en el Ordinal 20 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se remite oficio a la Jueza Rectora del Estado Sucre, solicitando el nombramiento de un Juez Accidental, para conocer la presente causa, con ocasión al Recurso de Apelación expediente Nº 09-4711. y en esta misma fecha, se le envia oficio a la Jueza Rectora del Estado Sucre (E) Dra. A.C.M., de la inhibición suscrita en la causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue el ciudadano R.H.S.S. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL, INVERSIONES TAMARAIDA C.A contra la ciudadana F.E.E.R..

En fecha 06/10/2011, el ciudadano R.H.S.S., confiere poder apud acta, a los abogado M.L.M.V. y R.F.B.A..

En fecha 02 de Diciembre de 2011,se recibió copia certificada de la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a los efectos legales consiguientes fueron agregados los mismos a los autos.

En fecha 02 de Diciembre de 2011, se agrego a los autos copia del oficio Nro CJ-11-2664 mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia designa a la abogada. L.U.C., como Jueza Accidental para que conozca y decida la presente causa, tal y como se evidencia al folio sesenta y nueve (69) y siguientes. Una vez constituido el tribunal superior accidental, se dicto auto mediante el cual la Jueza Accidental, se avoco al conocimiento de la causa a tales efectos se libero boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, se declara en fecha primer (01) día del mes de Diciembre de 2011. CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., presentada en fecha 06 de julio 2011. En base a lo anterior observa quien aquí sentencia que bien se dio el supuesto contenido en el artículo 93 del Código De Procedimiento Civil, quedando así la presente incidencia en manos de este Tribunal Superior Accidental, en consecuencia es de competencia de esta alzada resolver la presente. Y ASÍ SE DECIDE.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Accidental Superior, en virtud a la DECISIÓN de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011). Quien administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso F.E.E.R., contra la sentencia que emitió, el 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual revoca la decisión que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que había declarado sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios que incoó el ciudadano R.H.S.S., en su nombre y en representación de Inversiones Tamaraida C.A., en contra de la solicitante de la revisión. Y la NULIDAD de la decisión que fue objeto de revisión. Se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

I

Sentencia objeto de revisión.

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil diez, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.Á.M.L., quien actúo como apoderado judicial del ciudadano R.H.S.S., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMARAIDA, C.A.,y como resultado declaro CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos como indemnización de daños y perjuicios, en contra de la ciudadana F.E.E.R., representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.G.F. y C.G.G. y ORDENO a la ciudadana F.E.E.R., a entregarle libre de bienes y personas al ciudadano R.H.S.S., el bien inmueble constituido por un local comercial de la legítima propiedad de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TAMARAIDA C.A., signado con el N° 01/01, de la Calle Rivas, Jurisdicción de la Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro del lapso de SEIS (6) MESES IMPRORROGABLES contados a partir de la notificación que se le haga de la presente decisión; modificando la sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil diez, que fue apelada.

En fecha 2 de Febrero de 2011, la parte demandada solicitó recurso de revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

II

Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, resuelve “que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso F.E.E.R., contra la sentencia que emitió, el 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual revocó la decisión que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial que había declarado sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios que incoó el ciudadano R.H.S.S., en su nombre y en representación de Inversiones Tamaraida C.A., en contra de la solicitante de la revisión”, y “SE ANULA la decisión que fue objeto de revisión”, en base previamente las siguientes consideraciones:

(Omissis)

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(Omissis)

  1. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).

    ( …) En el caso de autos, la peticionaria requirió la revisión de la decisión en cuestión debido a que, en su criterio, aquel Juzgado Superior vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva por haber sido i) incongruente, al no pronunciarse con respecto a la cuestión previa que opuso, aún cuando “no interpuso recurso alguno contra esa decisión adversa”; ii) indeterminada, ya que “el dispositivo del fallo de la ‘SEGUNDA INSTANCIA’ se limitó a indicar que se declaraba con lugar ‘la pretensión contenida en la demanda que por (…) pago de los cánones de arrendamiento insolutos como indemnización de daños y perjuicios’ sin determinar la consecuencia precisa de esa declaración” y; iii) inmotivada, “por la ausencia de la motivación –por exigua o por contradictoria- para fundamentar el dispositivo”, por cuanto el fallo “menciona varias veces el tema de los daños y perjuicios sin que en ningún lugar –ni aún en su parte expositiva- indique sus causas; en qué consisten; si fueron probados o no; su extensión o al menos la manera de determinarla (por experticia complementaria, p.ej.) si son eventuales o constituyen lucro cesante, etc.”.

    Al respecto observa esta Sala, que el Juzgado que conoció como tribunal de alzada en el caso al cual se ha hecho amplia referencia no fue incongruente, pues sólo le correspondía emitir decisión sobre los pronunciamientos que habían sido objeto de apelación; esto es, la procedencia o no de la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento y por indemnización por daños y perjuicios, ello como consecuencia de que la única apelación que cursaba en autos era la apelación que había ejercido la parte demandante en ese juicio, ya que su contendora se había conformado con la decisión al no apelar ni adherirse a la apelación de su contraparte. De lo contrario, el juzgador habría podido incurrir en una reformatio in peius, lo cual si ha sido considerado por esta Sala como un vicio capaz de inficionar de nulidad una decisión. Al efecto, en sentencia n.° 1353, del 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros), se asentó lo siguiente: (…). Asimismo, en sentencia N° 1219/2001, de 06.07, caso: A.d.R.V.P., ratificada en sentencia Nº 830/2005, de 11.05, caso: Constructora Camsa C.A. esta Sala Constitucional reconoció el carácter de orden público del principio de la non reformatio in peius, en los siguientes términos:(…)

    .

    Y continua indicando la sala:

    ….. la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

    En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine

    .

    Y observa la sala

    ….que la cuestión previa que fue opuesta por el solicitante de la revisión es la que contiene el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, y lo fue bajo el alegato de que “la pretensión de resolución contractual es incompatible con la de exigencia de pago de cánones vencidos, cuya exigencia implica un requerimiento de[cumplimiento]”.

    Al efecto, se observa que el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática. Es decir, desde su inicio, surgen obligaciones recíprocas de cada contratante frente al otro, que se causan mutuamente. En el contrato de arrendamiento, la obligación del arrendatario de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento tiene su causa, directa e inmediata, en el goce de la cosa que el arrendador le permite. Por otra parte, se trata de obligaciones de tracto sucesivo, …….

    En consecuencia, la Sala observa que no se dan los supuestos de la acumulación prohibida que contiene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues no se excluyen mutuamente la pretensión de pago de cánones que ya se causaron con la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, la cual surtiría sus efectos hacía el futuro, una vez que se pronuncie la decisión y esta obtenga firmeza y ejecutabilidad, su trámite es el mismo de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por razón de la materia, corresponde su conocimiento al mismo juez. Así se establece.

    En relación a la indeterminación del dispositivo e inmotivación, observa la Sala constitucional que, en efecto, expresó en la motiva:

  2. “RECIBOS DE CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, a los cuales este jurisdiscente LES OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto demuestran el carácter de Administradora del inmueble que tiene la ciudadana Lic. Lilliam Figueroa, que le fuera atribuido en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento privado y la cláusula homónima de la prórroga y que la arrendataria cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento a los meses en cada uno expresados. ASÍ SE DECIDE (Subrayado añadido)”.

    Y en su dispositivo expresó lo siguiente:

    Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.M.L., (…) en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha once (11) del mes de junio de 2009. En consecuencia DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el abogado en ejercicio J.Á.M.L., (…) actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.H.S.S., y de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMARAIDA, C.A. (…), contra la ciudadana F.E.E.R., (…). En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana F.E.E.R., (…) entregarle libre de bienes y personas al ciudadano R.H.S.S., (…) el bien inmueble constituido por un local comercial de la legítima propiedad de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TAMARAIDA C.A., signado con el N° 01/01, de la Calle Rivas, Jurisdicción de la Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, dentro del lapso de SEIS (6) MESES IMPRORROGABLES contados a partir de la notificación que se le haga de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE (Subrayado añadido)

    .

    Y dice la sala

    “ ….., no hay manera de saber cuál es el quantum de la condena por motivo de daños y perjuicios por falta de pago de cánones de arrendamiento que se encontrarían insolutos, contra la ciudadana F.E.E.R.; ni siquiera hay manera de determinarlo en la motiva de la decisión bajo análisis, por cuanto en ella lo que se señala de manera textual es “que la arrendataria cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento a los meses en cada uno expresados” pero, en definitiva, no se describe, ni en la motiva ni en la dispositiva, cuáles son esos meses que se encontrarían insolutos, por lo que no hay manera de saber cuál es la extensión de esa condenatoria”.

    Y estima la sala

    … dicho Juzgado violentó el derecho constitucional de los solicitantes a una tutela judicial efectiva, y a un proceso que solucione el conflicto planteado de una forma eficaz, con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos, lo cual comprende el derecho de la parte que es demandada en un juicio a conocer la extensión de la condena a la cual se la somete, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia n.° 1279 del 08 de diciembre de 2009 (Caso: Banque Artesia Nederland N.V.) en la cual se afirmó:(…)

    .

    En el mismo sentido, en sentencia n.º 708 del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), esta Sala Constitucional indicó que:(…)

    .

    Señala la Sala.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido)

    .

    Continúa señalando.

    …. la sentencia objeto de estas actuaciones se pronunció en términos inejecutables que, (…), se declara que ha lugar a la revisión que fue pretendida y, por consiguiente, anula el veredicto que es su objeto y ordena que se dicte nuevo fallo,… Así se decide.

    III

    Del nuevo fallo

    Ahora bien observa este Tribunal Superior Accidental que consta a los autos la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la primera circunscripción judicial de Estado Sucre de fecha once de mes de junio del año dos mil nueve (11/06/2009), en la cual se observa lo siguiente:

    Se trata de una demanda donde el ciudadano R.H.S.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.460.276, actuando en nombre propio y en representación de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TAMARAIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 (siete) de Enero de 1.998, bajo el N° 86, folios 302 al 307 y su vto., Tomo A-17, del Primer Trimestre de ese año, según consta en el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 15 de Agosto del 2.008, bajo el N° 60, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones respectivos, parte demandante; indica en su libelo de demanda, que en fecha 28 de Marzo del 2006, suscribió contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble; un (01) local comercial signado con el número 01/01, ubicado en la Calle Rivas, Jurisdicción de la Parroquia S.I., de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de la legítima propiedad de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TAMARAIDA C.A anteriormente identificada, por el lapso de seis (6) meses con la ciudadana F.E.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.709, divorciada, domiciliada en la Avenida Carúpano, Urbanización Gran Mariscal, Edificio 501, apartamento 14, piso Nº 01, Cumaná Estado Sucre; el cual fue renovado, se evidencia en auto, cuya administración del referido inmueble estaba a cargo de la Lic. L.F. A, quien n fecha 03 de Noviembre del 2007, comunico por escrito a la demandada la decisión de los propietarios del inmueble de no renovar el contrato de arrendamiento, por necesidad de ampliación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMARAIDA, C.A., propietaria del demandante, Pero, llegada la fecha de terminación del contrato y entrega del inmueble, la Demandada, se presentó en las oficinas de trabajo de la administradora, Lic. L.F. en fecha 23 de Abril del 2008 y le cancela a la secretaria de la administradora (FRANCYS) un mes de arrendamiento, que según ella corresponde al mes de Abril del 2008. Luego en fecha 13 de Junio del 2008 trasladan a la Notaría Pública de Cumaná al inmueble, a los fines de notificar a la demandada sobre la terminación del supuesto contrato de arrendamiento, y el desalojo del inmueble. Indica también “..no había cancelado ni siquiera ningún otro mes de arrendamiento, viendo que la trampa que montó (contrato indeterminado), no le iba a funcionar, procedió a depositar por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre”; y el demandante demanda a la demandada en su condición de arrendataria del inmueble antes descrito; para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento, y en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos como indemnización de daños y perjuicios; ó de lo contrario, sea condenado a ello por este Tribunal, en base a los siguientes pedimento (….), por su parte la demanda ciudadana F.E.E.R., indica que el ciudadano R.H.S.S., ha propuesto una demanda con dos Pretensiones las cuales son incompatible entre sí, porque una excluye a la otra, por lo que ha hecho una acumulación indebida cuando indica como pretensión la Resolución de Contrato por supuesto incumplimiento de pago y el Cumplimiento de pago de los canon de arrendamiento además de daños y perjuicios. Asimismo, Niega, Rechaza y Contradice, por ser falso de toda falsedad, lo siguiente (…).

    Motivación para decidir

    Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las

    siguientes consideraciones:

    El tribunal de la causa declaró en su dispositiva PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL propuesta por la abogada en ejercicio M.G.F., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el abogado en ejercicio J.A.M.L., plenamente identificado en autos.

    En relación la cuestión previa alegada por la demanda

    contenida en el Ord. 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indica

    por haber hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem (…)El demandante ha propuesto una demanda con dos pretensiones: Resolución De Contrato por supuesto incumplimiento de pago y cumplimiento de pago de los canon de arrendamiento además de daños y perjuicios, estas pretensiones son incompatible entre sí, porque una excluye a la otra por lo que ha hecho una acumulación indebida...

    Este Tribunal Accidental observa que la cuestión previa que fue opuesta por la demandada es la que contiene el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, y lo fue bajo el alegato de que:

    la pretensión de resolución contractual es incompatible con la de exigencia de pago de cánones vencidos, cuya exigencia implica un requerimiento de[cumplimiento]

    como lo indica la Sala Constitucional y “no se dan los supuestos de la acumulación prohibida que contiene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,...”

    El autor patrio A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, ilustra lo referente a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

    En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda

    .

    Observa quien Juzga que, en el caso en referencia, en ningún momento existen pretensiones que se excluyen mutuamente, ni que sean contrarias a derecho ni mucho menos que sus procedimientos sean incompatibles, pues se trata efectivamente de una pretensión que tiene como marco referencial la causa principal, en la cual la actora se opone alegando la incompatibilidad de supuestos acumulados prohibido que contiene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en razón de quien Juzga debe desechar la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.

    En relación a los elementos que conforman esta litis referida a una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; el Tribunal a quo centró la controversia en la presente causa en determinar:

    PRIMERO: Si se trata de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado;

    SEGUNDO: Si de conformidad con el tipo de contrato establecido la parte actora accionó la vía Jurisdiccional correspondiente o lo hizo de manera equivocada, como lo alega la parte demandada en su contestación: “… Se aclara que en esta causa el petitum es la Resolución del Contrato y resarcimientos de daños y perjuicios, mas la cancelación de supuestos canon insolutos, no un Juicio por Desalojo”.

    TERCERO: De ser correcta la acción intentada, correspondería determinar si la parte demandada incurrió en mora con los cánones de arrendamiento y si existe la necesidad alegada por la parte actora en ocupar el bien inmueble suficientemente descrito en los autos

    .

    Y se valoran de los medios probatorios aportados por las partes

    PRUEBAS DEL ACTOR:

  3. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO Y SU RESPECTIVA RENOVACIÓN PRIVADA, que rielan insertos del folio nueve (09) al folio doce (11) doce (12). Este Tribunal LES OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA COMO DOCUMENTO PRIVADO, por cuanto, no fueron desconocidos por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, quedan reconocidos dichos documentos y por ende se demuestra ampliamente que existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos R.H.S.S., parte demandante y F.E.E.R., (…), ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal Superior Accidental se acoge al criterio del Tribunal A Quo, en virtud que queda demostrado el contrato de arrendamiento privado y su respectiva renovación privada. Así como la relación y carácter en que actuaron las partes. ASÍ SE DECLARA.

  4. Con relación a la prueba documental contenida en el segundo punto del escrito de promoción de medios de pruebas que corre inserto del folio noventa y tres (93) al folio noventa y seis (96) y que dicha prueba esta marcada en los autos con la letra “C”, este Tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, motivado a que al momento de verificar el mismo se encuentra esta Jurisdiscente con un Acta Ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMARAIDA, C.A. y con dicho documento no se demuestra ni la propiedad ni mucho menos la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento . ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal Superior Accidental no valora la prueba objeto, en virtud que un Acta Ordinaria de accionistas no demuestra la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE

  5. .RECIBOS DE CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS que corren insertos del folio veintitrés (23) al folio treinta y cuatro (34), este Tribunal LES OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, motivado a que no fueron desconocidos por la parte demandada (…) ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal Superior Accidental se acoge al criterio del Tribunal A Quo, en justicia que recibos de cancelación de los cánones de arrendamientos, no fueron desconocidos por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE

  6. NOTIFICACIÓN de fecha tres de noviembre del año dos mil siete (03/11/2007), que corre inserta en autos signada con la letra “E”, este Tribunal LA DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud, que dicho documento fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y el demandado no hizo valer tal notificación, todo de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal Superior Accidental le otorga pleno valor probatorio, en rectitud que la notificación de fecha tres de noviembre del año dos mil siete fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y el demandado no hizo valer tal notificación ASÍ SE ESTABLECE

  7. COMUNICACIÓN enviada por la arrendataria a la administradora que corre inserta en los autos signada con la letra “G” y en el folio treinta y siete (37), este Tribunal LA DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto no demuestra lo que pretende probar con la misma la parte demandante, sino que se desprende la existencia de una relación arrendaticia, y que la misma se convirtió a tiempo indeterminado. ASÍ SE ESTABLECE.

    Esta juzgadora no le otorga fuerza probatoria a la presente, en virtud que existe de una relación arrendaticia, y que la misma se convirtió a tiempo indeterminado .ASÍ SE ESTABLECE

  8. NOTIFICACIÓN practicada por la NOTARÍA PÚBLICA DE CUMANÁ, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, la cual corre inserta en los autos signada con la letra “H” y riela del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40), este Tribunal LA DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud de que para el momento de la práctica de la notificación en comento, en fecha trece de junio del año dos mil ocho (13/06/2008), ya habían transcurrido más de dos (02) meses del vencimiento de la PRORROGA LEGAL, la cual venció el treinta de marzo del año dos mil ocho (30/03/2008) acordada por las partes en el CONTRATO PRIVADO suscrito por ellas en fecha cinco de marzo de dos mil siete (05/03/2007) y que corre inserto en los autos en el folio doce (12), esto se evidencia, cuando expresan: (…) el cual este Tribunal ya valoró. ASI SE ESTABLECE.

    La anterior instrumental se es desestimando por esta Alza.A.. ASÍ SE ESTABLECE

  9. Con relación al documento marcado con la letra “I” y anexado con el libelo de demanda, que corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, contentivo de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN l.p.e.J.D.L.M.S. Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S. al ciudadano R.H.S.S., supra identificado, este tribunal LE NIEGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud de que con ella no se demuestra que la demandada haya consignado el canon de arrendamiento fuera del lapso establecido en el artículo 51 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS(…) ASI SE ESTABLECE.

    Este Tribunal Superior Accidental no otorga valor probatorio , por cuanto con las Boleta De Notificación L.P.E.J.D.L.M.S. Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S. al ciudadano R.H.S.S., no demuestra que la demandada haya consignado el canon de arrendamiento fuera del lapso establecido en el artículo 51 Del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

    Pruebas documentales:

  10. RECIBOS ORIGINALES DE PAGO DEL SERVICIO DE LUZ Y AGUA, corren insertos del folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos siete (207), anexos con el escrito de promoción de medios de pruebas y están marcados con la letra “A”, este Tribunal LOS DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud, que son IMPERTINENTES, ASÍ SE ESTABLECE.

    Tribunal Superior Accidental se acoge al criterio del Tribunal A Quo, por cuanto no aporta elemento de decisión ASÍ SE ESTABLECE

  11. COPIAS DEL EXPEDIENTE NÚMERO 08-475 del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., corre insertos del folio ochenta y uno (81) al folio ciento once (111), anexado con el escrito de contestación de la demanda y esta marcado con la letra “C”, este Tribunal, LES OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto con las mismas se demuestra que la parte demandada instauró un procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO a favor del arrendador ciudadano R.H.S.S., supra identificado, dichas consignaciones se realizaron de forma correcta, es decir, apegadas al artículo 51 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. ASÍ SE ESTABLECE.

    Este Tribunal Superior Accidental, valora las copias aportadas, las cuales corresponden al expediente 08-475 del Juzgado De Los Municipios Sucre Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., por cuanto de las mismas se puede observar la acción de la demandada para la consignación del canon de arrendamiento en beneficio del demandando ASÍ SE ESTABLECE.

  12. COPIAS DE DEPÓSITOS, corren insertos del folios ciento doce (112) al folio ciento diecinueve (119), anexados con el escrito de contestación de la demanda y están marcados con las letras “D”, este Tribunal deja expresa constancia que los recibos que hacen mención forman parte del expediente al cual se le otorgó pleno valor probatorio en el punto número dos (02). ASÍ SE ESTABLECE.

    Tribunal Superior Accidental se acoge al criterio del Tribunal A Quo, por cuanto la prueba ya fue valorada. ASÍ SE ESTABLECE

  13. NOTIFICACION de fecha primero de julio del año dos mil ocho (01/07/2008) l.p.e.J.D.L.M.S. Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., corre inserta al folio cuarenta y uno (41), donde le notificaron al demandante que es beneficiario de una consignación de canon de arrendamiento, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto demuestra lo anteriormente expresado y el cual no fue atacado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

    Tribunal Superior Accidental, le concede valor probatorio por cuando la parte demandante no desconoció la prueba, en el momento procesal indicado por el legislador. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. SENTENCIAS, que corre inserto del folio ciento veinte (120) al folio ciento treinta y seis (136), anexadas con el escrito de contestación de la demanda y están marcadas con la letra “E” y, este Tribunal NO LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, motivado a que es conocido por los profesionales del derecho que las decisiones dictadas por los Tribunales no son medios de pruebas, sino que sirven como fundamentación para que los Jueces apliquen el derecho e impartan justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Tribunal Superior Accidental se acoge al criterio del Tribunal A Quo, por cuando el material probatorio es impertinente para ser utilizado como medio de prueba, ASÍ SE ESTABLECE

  15. RECIBOS DE CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS que corren insertos del folio veintitrés (23) al folio treinta y cuatro (34), este Tribunal deja expresa constancia que los mismos ya fueron valorados y con ellos se demuestra que la administración del bien inmueble dado en arrendamiento estaba a cargo de la ciudadana Lic. L.F. A. y que la arrendataria cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento a los meses en cada uno expresados, con relación a los RECIBOS DE CANCELACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril del año dos mil ocho (2008) y que corren insertos del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta (140), anexados con el escrito de contestación de la demanda y están marcados con la letra “F”, este Tribunal LES OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto demuestran el pago de los meses anteriormente mencionados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a la prueba, ya que de ella se demuestra el pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril de año dos mil ocho (2008) ASÍ SE ESTABLECE.

  16. RECIBO DE PAGO suscrito y firmado por la señora L.F., de fecha 28 de marzo de 2006, anexado con el escrito de promoción de medios de pruebas, que riela al folio doscientos ocho (208) y esta marcado con la letra “B”, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto el mismo es IMPERTINENTE, es decir, no aclara nada a los hechos aquí controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la anterior le resulta a esta juzgadora, acogerse al criterio establecido por el a quo, en virtud que tal medio de prueba no aporta hechos nuevos a la presente litis.

  17. Con relación a las FACTURAS, consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, que rielan del folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento noventa y uno (191) y marcados con las letras “G” y “H” en el presente expediente, este Tribunal LAS DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, motivado a que los mismos no aclaran nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la anterior le resulta a esta juzgadora, acogerse al criterio establecido por el a quo, en virtud que tal medio de prueba no aporta hechos nuevos a la presente litis.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

  18. TESTIGOS ciudadanos M.P. y A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-9.278.748 y V-20.574.991, respectivamente, este Tribunal deja expresa constancia que corren inserto del folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos diecisiete (217) actos declarados DESIERTOS. ASÍ SE ESTABLECE.

    El acto de testigos de los ciudadanos M.P. y A.D., se declaro desierto, tal y como consta a los autos ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME:

  19. OFICIO número s/n, emanado de BANFOANDES, que riela al folio doscientos dieciocho (218) con acuse de recibo al oficio número 135-2009 de fecha seis de febrero del año dos mil nueve (06/02/2009), en el cual informa que la cuenta de ahorro número 0007-0081-90-0060043265, pertenece al ciudadano R.H.S.S., quien es arrendador y parte demandante de este Juicio, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto con el mismo se demuestran los depósitos realizados de los cánones de arrendamiento, motivado a que el estado de cuenta guarda relación con los depósitos realizados por la parte demandada en el expediente llevado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S. y que ya fue valorado por este Tribunal con anterioridad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Esta alzada, le da pleno valor probatorio, por cuando la prueba de informe demuestra los cánones de arrendamiento depositados, y que el estado de cuenta es reflejo a los depósitos realizados por la parte demandada ASÍ SE ESTABLECE

  20. OFICIO número 90, de fecha tres de marzo del año dos mil nueve (03/03/2009), emanado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., que riela al folio doscientos veinte (220), con acuse recibo al oficio número 134-2009 de fecha seis de febrero del año dos mil nueve (06/02/2009), en el cual informa que ciudadana F.E.E.R., consigna cánones de arrendamiento a favor del ciudadano R.H.S.S., desde el dieciocho de junio de 2008, en el expediente con la nomenclatura interna 08-475 por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 285,oo) mensuales, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto la información suministrada coincide con la copia del expediente número 08-475, de la nomenclatura del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., consignada en los autos y a l cual se le otorgó pleno valor probatorio, tal y como constan en el particular segundo referente a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Tribunal Superior Accidental se acoge al criterio del Tribunal A Quo, y le da valor probatorio a la prueba donde se evidencia que la ciudadana F.E.E.R., consigna cánones de arrendamiento a favor del ciudadano R.H.S.S., desde el dieciocho de junio de 2008, todo en virtud de que up retro fue valorado las copias del expediente 08-475, de la nomenclatura interna del Juzgado De Los Municipios Sucre Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., ASÍ SE ESTABLECE

    Ahora bien, este sentenciador ratifica el criterio valor probatorio dado a cada una de las pruebas por el Tribunal a quo y pasa a hacer las siguientes conclusiones:

    Siguiendo el orden del planteamiento de la controversia, tocaría entonces dilucidar:

    PRIMERO: Si se trata de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado

    .

    El Tribunal a quo concluye indicando:

    “PRIMERO (…), que estamos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, vale decir, opero lo que la Doctrina a llamado la TACITA RECONDUCCIÓN consagrado en el artículo 1.614 del CÓDIGO CIVIL, porque se evidencia de los elementos probatorios desplegados en los autos y de la valoración de los mismos, que el primer contrato venció el primero de octubre del año dos mil seis (01/10/2006), siguiendo en posesión la ciudadana F.E.E.R., supra identificada, en calidad de arrendataria del mismo local, continuó cancelando los cánones de arrendamiento de los meses siguientes (noviembre, diciembre, de 2006, enero, febrero y marzo de 2007) al vencimiento del contrato en comento y la administradora ciudadana L.F. A., surpa identificada en los autos, recibía los mismos, de igual forma, en fecha cinco de marzo del año dos mil siete (05/03/2007), prorrogaron el la relación arrendaticia existente entre ellos, según (…) la arrendataria continuó en posesión del bien inmueble pero esta vez consignándoles los cánones de arrendamiento por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S. y los cuales fueron validamente consignados tal y como ya quedó demostrado en los autos: (…).

    Y decide

    “Observa esta Juzgadora, que la acción intentada por el actor debió ser la vía del desalojo de conformidad con el artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en virtud, que estamos presencia de una CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO y no una resolución de contrato con el pago de daños y perjuicios como lo demanda la parte accionante en su escrito libelar, ahora bien, considera forzoso esta Juzgadora concluir que la acción intentada es contraria a derecho, por ende no debe ser procedente y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

    Este Tribunal Accidental parafraseando al Doctrinario Patrio, el Dr. H.H. (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), indica: que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del Código Civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por lo consiguiente, la primera de ellas tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes; por el contrario, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario; obviamente, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin, la justicia Pues, sería un notable desconocimiento del derecho, de parte de esta Juzgadora, admitir la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, en consecuencia, esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso subjudice que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo el actor no activo correctamente la acción estipulada en el ordenamiento jurídico vigente, siendo forzoso concluir que la acción propuesta es INADMISIBLE, Así se decide.

    Y continúa el Tribunal a quo

    SEGUNDO: Si de conformidad con el tipo de contrato establecido la parte actora accionó la vía Jurisdiccional correspondiente o lo hizo de manera equivocada, como lo alega la parte demandada en su contestación, ahora bien, como ha quedado establecido en el punto anterior estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, razón por la cual esta sentenciadora se permite traer a colación dos (02) criterios plasmados en diferentes sentencias, con la finalidad de resolver el presente caso controvertido. El PRIMER CRITERIO, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha veinticuatro de abril del año dos mil dos (24/04/2002), donde estableció: (…) y El SEGUNDO CRITERIO: el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en sentencia de fecha ocho de septiembre del año dos mil cuatro (08/09/2004),(…)

    Observa esta Juzgadora, que la acción intentada por el actor debió ser la vía del desalojo de conformidad con el artículo 34 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, en virtud, que estamos presencia de una CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO y no una resolución de contrato con el pago de daños y perjuicios como lo demanda la parte accionante en su escrito libelar, ahora bien, considera forzoso esta Juzgadora concluir que la acción intentada es contraria a derecho, por ende no debe ser procedente y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE

    Continua esta juzgadora sosteniendo que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado; es por ello oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita, es por ello que no debe ser procedente y ASI SE ESTABLECE

TERCERO

De ser correcta la acción intentada, correspondería determinar si la parte demandada incurrió en mora con los cánones de arrendamiento y si existe la necesidad alegada por la parte actora en ocupar el bien inmueble suficientemente descrito en los autos, esta juzgadora concluye que la parte arrendataria no incurrió en mora con relación a los cánones de arrendamiento, por cuanto de las pruebas valoradas de demostró que ella realizó la consignación de los cánones de arrendamiento conforme al artículo 51 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO.

De las anterior cita, así como las pruebas debatidas en la presente causa, esta alzada considera suficientemente que la parte arrendataria no incurrió en mora con relación a los cánones de arrendamiento, y así queda evidenciado de OFICIO número s/n, emanado de BANFOANDES, con acuse de recibo al oficio número 135-2009 de fecha seis de Febrero del año dos mil nueve (06/02/2009), en el cual se observa que la cuenta de ahorro número 0007-0081-90-0060043265, pertenece al ciudadano R.H.S.S., quien es arrendador y parte demandante en la presente litis, y así quedo demostrado con los depósitos realizados de los cánones de arrendamiento, motivado a que el estado de cuenta guarda relación con los depósitos realizados por la parte demandada en el expediente llevado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Luego de analizar los hechos alegados por las partes y con los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL propuesta por la abogada en ejercicio M.G.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el número 113.646 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana F.E.E.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.077.709, y de este domicilio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación a la sentencia de fecha once de de junio del año dos mil nueve (11/06/2009) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que interpuso el abogado en ejercicio J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.821 y domiciliado en la Avenida F.d.Z., Centro Profesional La Copita, Piso 1, Oficina 15, Parroquia S.I., de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.H.S.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.460.276, y de este domicilio, y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAMARAIDA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Enero de 1998, bajo el número 86, folios 302 al 307 y su vto. Tomo A-17, del Primer Trimestre de ese año, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, en fecha 15 de Agosto del 2008, bajo el número 60, Tomo 116, de los libros de autenticaciones respectivos, contra la ciudadana F.E.E.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.077.709, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.G.F. y C.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los números 113.646 y 5.348, respectivamente y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Queda de esta manera revocada la sentencia de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil diez. Del Juzgado Superior Accidental en lo civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

QUINTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) día del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL

Abgda. LUISA DEL VALLE URBANEJA C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abgda. N.J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abgda. N.J. MATA

EXP: 09-4711

LUDVC/NEIDA/gustavo

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