Decisión nº 129 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoSolicitud De Autorizacion Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° y 153°

EXPEDIENTE: 9836

SOLICITANTE:. R.J.G.C.

APODERADO JUDICIAL: R.J.T.R..

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA INTERPONER PRETENSIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por el abogado R.J.T.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 651.029 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.085, quien actúa en representación del R.J.G.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.787.519, soltero y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, según consta del mandato inscrito en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 126, quien a su vez es tutor definitivo de su padre R.J.G.C., titular de la cédula de identidad número 3.392.281, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Abril de 2009, declarada Definitivamente Firme por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 2009.

El abogado R.J.T.R., en su carácter de apoderado judicial del R.J.G.C., solicita al tribunal se sirva autorizarle para intentar demanda de divorcio del ciudadano R.J.G.C., ya identificado contra N.T.F.B., titular de la cédula de identidad Nro. 641.993, venezolana, domiciliada en lo Estados Unidos de Norteamérica, por las causales que le serán comunicadas posteriormente.

Ahora bien de las actuaciones consignadas por la parte conjuntamente a su solicitud se evidencia la consignación de Poder Judicial Especial, conferido por el Ciudadano R.J.G.C., ya identificado en su carácter de Tutor Definitivo de R.J.G.C., a el abogado R.J.T.R.,

Ahora bien de igual manera se consigna copia mecanografiada certificada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de Abril de 2009, y que consultada fue confirmada por el juzgado Superior en lo Civil de la circunscripción Judicial del estado Falcón, y declarada definitivamente firme, sentencia que declaró al ciudadano R.J.G.C. como Tutor Definitivo del ciudadano R.J.G.C., no estableciendo sus funciones ya que las mismas están discriminadas en los Artículos 347 y siguientes del Código Civil.

El solicitante se limita exclusivamente a pedir al tribunal se sirva autorizar para la interposición de demanda de divorcio lo cual debe regirse por las condiciones indicadas en el código de procedimiento civil, específicamente las contenidas en los artículos 324, 336 y 364 del Código Civil que disponen:

Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.

Artículo 364.- No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.

En consecuencia se evidencia del expediente principal así como también de los recaudos acompañados por el solicitante que aún no se ha realizado los tramites correspondientes a la designación del consejo de tutela y del protutor quienes a tenor de las disposiciones anteriormente expuestas, deben oírse a los fines de la interposición o promoción de cualquier pretensión en juicio en la cual se encuentren involucrados los derechos del entredicho.

En consecuencia de los motivos anteriormente expuestos es forzoso para este tribunal declara inadmisible la presente solicitud como se hará saber en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la solicitud de de autorización para interponer pretensión judicial, interpuesta por el abogado R.J.T.R., en Representación del ciudadano R.J.G.C..

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 01 día del mes de Noviembre del 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 3:25 p.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 129, fecha ut supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P..

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