Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01220-C-09.

INTIMANTE: R.G.S., Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.010.

INTIMADO: NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.748.309.

APODERADA JUDICIAL: A.J.D.N., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.878.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de enero del 2009, cuando el abogado R.G.S. demandó la estimación de honorarios profesionales al ciudadano NG WING SHING, derivados de las actuaciones en el proceso Nº 00251-C-06, anteriormente, Expediente Nº 13.898, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), o sea SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), mas las cantidades que resulten por corrección monetaria e intereses moratorios.

En fecha 12 de enero de 2009 (f-05), es admitida la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano NG WING SHING, conforme la sentencia de fecha 27 de agosto del 2004, de la Sala de Casación Civil.

En fecha 22 de enero de 2009 (f-6), el abogado intimante R.G.S., solicita al Tribunal de la causa se modifique la boleta de intimación agregándose a la apodera judicial A.J.D.N., según poder que acompaña.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009 (f-10), el Tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el abogado intimante, ordenó librar nueva boleta de intimación.

En fecha 28 de enero de 2009 (f-11 al 12), el abogado R.R.M. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por las razones expuestas en el acta de inhibición, ordenando remitir la presente causa a este Tribunal, por oficio Nº 77.

En fecha 10 de febrero de 2009 (f-15), este Tribunal le da entrada a la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2009 (f-17), el abogado intimante R.G.S., consignas los gastos necesarios para la práctica de la intimación.

En fecha 12 de febrero de 2009 (f-18), el Alguacil de este despacho consigna recibo de intimación debidamente firmado por la abogada A.J.D.N..

En fecha 16 de febrero de 2009 (f-19), el Tribunal deja constancia que la parte intimada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de febrero de 2009 (f-20), el abogado intimante R.G.S., solicitó al Tribunal sentencie al fondo de la controversia, en fase declarativa.

En fecha 18 de febrero de 2009 (f-21 al 24), se recibe del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarando CON LUGAR la inhibición.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

La pretensión procesal de la parte intimante Abogado R.G.S. por estimación de honorarios profesionales al ciudadano NG WING SHING, derivados de las actuaciones en el proceso Nº 00251-C-06, anteriormente, Expediente Nº 13.898, pretende la condena del intimado a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), o sea SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000,00), mas las cantidades que resulten por corrección monetaria e intereses moratorios.

Y en su oportunidad procesal, la parte intimada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PUNTO PREVIO I:

En cuanto a la falta de comparecencia de la parte demandada a señalar con que a bien tuviera respecto de la reclamación, a titulo de contestación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0273, dejó asentado lo siguiente:

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, quien Juzga considera oportuno destacar, que tal omisión de la parte demandada no puede tenerse como una confesión o admisión del demandado; en virtud del criterio jurisprudencial de carácter vinculante ut supra transcrito. Así se declara.

PUNTO PREVIO II:

El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta en forma autónoma y principal, conforme lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006), igualmente reiterada mediante sentencia de carácter vinculante mediante sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0273; no obstante, de la revisión del presente expediente se evidencia que la parte demandante no acompañó el instrumento o los instrumentos en que fundamenta su pretensión.

El artículo 340, ordinal 6 del Código de procedimiento Civil, señala:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar: El derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “en que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

La necesidad de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o ha de impugnarlas.

Siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza.

Aunado a ello, desde el punto de vista del Derecho Procesal, la reserva de los elementos probatorios es contrario a todos los sistemas procesales, pues rompe el Principio de Igualdad de las Partes en el Proceso.

Para la Doctrina Nacional, encabezada, por el maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 31), el fundamento de la presentación in limine del documento fundamental, es evitar alevosías y ardiles desleales por parte del actor, pues: “si se permitiese a éste la reserva de ellos hasta que el reo no pudiese hacer o procurarse la contraprueba, no serían iguales en la lid judicial las condiciones de los litigantes.”. Para el Procesalista Venezolano, J.E.C. (Revista de Derecho Probatorio. El Instrumento Fundamental. Tomo II, Pág. 15 y ss): “la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa.”

La prueba fundamental, pertenece indudablemente al género de las instrumentales pre-constituidas, preexistentes, que no son construidas en el iter procesal, como es el caso de los testigos o del peritaje, por lo tanto, el régimen de Ofrecimiento y Aportación Probatoria, no puede ser el mismo.

En efecto, estableciendo el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de la Carta Magna), el debido respeto a los tiempos procesales, de manera que se garantice el derecho de defensa, su no consignación junto con el escrito libelar o el no señalamiento en el libelo del lugar donde se encuentra, producirá la CADUCIDAD OFERTIVA DE LA PRUEBA, no admitiéndose su promoción en otra oportunidad adjetiva.

En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Ahora bien el articulo 435 del Código de procedimiento Civil, dispone:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda alega que los honorarios profesionales que reclama se fundamentan en la condenatoria en costas que se le hiciera al demandado mediante sentencia definitiva dictada en el expediente Nº 00251-C-06, que reposa en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señalando asimismo, los folios donde constan las actuaciones cuyos honorarios reclama, lo cual constituiría en este caso el instrumento fundamental de la demanda, el cual a pesar de haberse indicado en el libelo de demanda la oficina o lugar donde se encontraba, por lo que podían haber sido producidos en otra oportunidad, no obstante la parte actora no hizo uso de este derecho conforme lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha no trajo a los autos los instrumentos en que funda su pretensión, lo cual es una carga de la parte que no puede ser suplida por el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 506 ejusdem. Así se declara.

En el presente caso, si bien los lapsos son fatalmente breves, y no existe oportunidad para presentar informes, ni siquiera existe un lapso probatorio a menos que el Juez lo considere oportuno, el cual en este caso no se aperturó, no obstante, aplicando supletoriamente los dispositivos adjetivos antes citados y transcritos en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en el presente caso, la parte demandante pudo haber presentado los instrumentos fundamentales en cualquier oportunidad antes de entrar la presente causa en estado de sentencia. Así se declara.

En este punto tenemos que el actor, respecto de los documentos fundamentales de la demanda, no las acompaña al escrito libelar, y a pesar de haber indicado en el libelo de la demanda, el lugar donde se encontraban, no fueron acompañados al expediente dentro de la oportunidad legal correspondiente, como se estableció anteriormente. Así se declara.

Por eso, del contenido normativo del artículo 434 Ibidem, no se desprende que el Actor “pueda” aportar u ofrecer la prueba fundamental, sino que “debe” aportarla.

Sin embargo, la no aportación de los instrumentos fundamentales no implica que el actor no pueda a través de otros medios probatorios probar la existencia de la obligación. Y es en base a ello, que por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a a.e.J.l. totalidad de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso a los fines de verificar si logró asumir la carga probatoria de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se solicita.

Ahora bien, correspondiéndole la carga de la prueba a la actora, de la existencia de la obligación demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; relativo a la existencia de la obligación demandada, se hace innecesario el análisis del resto del material probatorio vertido por la demandada a los autos; no obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno tendiente a comprobar los hechos alegados por el actor. Así se declara.

Ahora bien, estando claro que el intimante debió haber acompañado el libelo de las copias certificadas contentivas de todas y cada una de las actuaciones que realizaron corrientes en el expediente en que obraron y en las cuales fundan su demanda. Ciertamente, el intimante tenía la obligación de agregar junto a su demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo consagra el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al faltar el instrumento fundamental de la demanda, ya que no se acompañó, el juzgador se halla impedido de revisar la pretensión del actor por carecer de fundamentos, por existir ausencia total de pruebas del derecho alegado.

Cabe citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 453 de fecha 28 de febrero de 2003 cuyo ponente fue el Magistrado Dr. J.E.C.R., en que la Sala cúspide en materia constitucional estableció diferencia entre los vocablos “inadmisibilidad” y “procedencia”, como sigue:

…Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que se derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que in limine litis impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la procedencia de la pretensión, equivalente a la expresión con lugar, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio luego de haber sustanciado el proceso…

. (Negritas de quien sentencia).

Así las cosas, en criterio de quien decide en el presente caso resulta obligante declarar improcedente la demanda y no inadmisible, por haberse sustanciado un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales con ausencia total de pruebas del derecho reclamado, declara.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES del Abogado R.G.S., contra el ciudadano NG WING SHING.

No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil nueve (16-03-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. M.R.Q.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.

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