Decisión nº 607 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 10 de diciembre de 2010

200° y 151

CAUSA: 1Aa-8548-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano RAMSES (o RAAMSES) J.M.R.

ACCIONANTES: abogados L.L. y A.B.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

MATERIA: Constitucional

DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo constitucional.

N° 0607

Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer la presente acción de amparo, interpuesta por los abogados L.L. y A.B., defensores privados del ciudadano RAMSES (o RAAMSES) J.M.R., contra la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 7C/14.211-10, que, entre otros pronunciamientos, no admitió pruebas documentales ofrecidas por la defensa, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 01 al folio 03, los abogados L.L. y A.B., defensores del ciudadano RAMSES (o RAAMSES) J.M.R., exponen:

‘…Quien suscribe L.A.L., A.B.… con ocasión de Violación al Derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por parte de la JUEZ SEPTIMA DE CONTROL; ciudadana Abogada YUMARE FEBRES SALMERON, quien ejerce sus funciones como Juez Séptima de Control en circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la causa asignada con el N°7C-14211-10, en consecuencia, tal y como lo manifiesta, ha sido vulnerado en todo y cada uno de ellos y en consecuencia existe por demás la flagrante violación en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo una flagrante violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la obligación que tienen los ciudadanos Jueces de decidir establecido lapso procesal para decidir del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Ocurro ante ustedes con todo el debido respeto para exponerles y solicitarles lo siguiente; DE LOS HECHOS. Es el caso honorable magistrados que al hacernos legítimos activos como parte de la defensa y observar el desarrollo de la audiencia preliminar no existiendo recurso alguno contra el auto de apertura a juicio y dejando de vencer la defensa anterior el lapso procesal de apelación no le queda otra opción a esta defensa sino que recurrir al Tribunal Constitucional del Estado Aragua como lo es la corte de apelaciones y que ustedes dignamente representan queremos denunciar la infracción de la ley y en el entuerto jurídico en que ha incurrido el tribunal séptimo de control al no admitir las pruebas promovidas por la defensa oportunamente en escrito promovido por la ciudadana Abogada R.T.D. y la cual no fuera admitida por la Jueza Séptima de Control al momento de decidir sobre los puntos de desarrollo de dicha audiencia preliminar es en consecuencia por lo que formalmente presentamos la correspondiente Acción de A.C. por encontrarse ya nuestro defendido RAAMSES J.M.R. ya en etapa de juicio sin ninguna prueba admitida en su favor, es decir, se encuentra desnudo en el proceso en cuanto a su defensa. DEL DERECHO. 1. Violentan la Garantía Constitucional, que se encuentra estipulada en el artículo, 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles". 2. Violenta al derecho legitimo de la defensa porque si bien es cierto que las pruebas promovidas por las partes deben ser admitidas por un todo no es menos cierto que la Juez Séptimo de Control NEGÓ la admisión de las pruebas por parte de la defensa en el Segundo aparte de su decisión cuyo resultado fue de la audiencia preliminar y la cual deja en estado de indefensión a mi defendido RAAMSES J.M.R.. PETITORIO. Solicito con la urgencia del caso, y aunado al hecho de que en estos momentos estamos próximos a llegar a la fecha decembrina y que el Acusado están dispuesto a cumplir cualquier obligación que le disponga esta digna sala, acudo en contra de la eminente omisión judicial, que ha creado los ciudadana Jueza Séptima de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua. Solicitamos en favor de mi defendido, el Amparo para proteger su Libertad y Seguridad Personal además de la violación a la tutela judicial efectiva por parte de la JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL, e igualmente se le restituya inmediata libertad de la cual se hayan por mas de ONCE MESES, la cual fue revocada el mismo día de haber dictada el fallo de la audiencia de presentación. Solicitamos muy respetuosamente a ustedes magistrados como Tribunal de Alzada según lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.C., restituyan la situación jurídica infringida por la jueza YUMARE FEBRES SALIERON, jueza de la causa, de la cual se emite copia simple y de dicte pronunciamiento que debe tramitarse según lo establecido en los artículos 303 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fije audiencia de dicho recurso como posterior se dicte decisión de los argumentos expuestos del presente recurso de apelación…’

Al folio 7, corre inserto auto de fecha 29 de noviembre de 2010, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8548-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al juez A.J. PERILLO SILVA.

Al folio 08, corre inserto auto de fecha 29 de noviembre de 2010, donde se acuerda solicitar información al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Del folio 12 al folio 19, corre inserto oficio N° 1.786/10, de fecha 08 de diciembre de 2010, procedente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde envía información solicitada por esta Corte.

De la competencia:

La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por los abogados L.L. y A.B., defensores del ciudadano RAMSES (o RAAMSES) J.M.R., en contra del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Motivación para decidir:

Los accionantes enfocan su pretensión, en contra de, (sic)

‘…el entuerto jurídico en que ha incurrido el tribunal séptimo de control al no admitir las pruebas promovidas por la defensa oportunamente en escrito promovido por la ciudadana Abogada R.T.D. y la cual no fuera admitida por la Jueza Septima de Control al momento de decidir sobre los puntos de desarrollo de dicha audiencia preliminar…’

Así las cosas, quienes aquí deciden consideran útil transcribir extracto de sentencia N° 1.303, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció lo que sigue:

‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’

Con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por los quejosos, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2.436, de fecha 27 de noviembre de 2001, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 01-1558, que, parcialmente transcrita, señala:

‘…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’

Esta Sala, luego del detenido estudio de las actas que en copia certificadas remitió a esta Instancia Superior el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 7C/14.211-10, observa que la acción de amparo esta basada en el hecho que, en criterio de los accionantes, que el referido tribunal no admitió unas documentales ofrecidas por la defensa, empero, haber sido admitida todos los órganos de pruebas ofrecidas por la misma defensa.

Ahora bien, es el caso que, dicha providencia proferida en audiencia preliminar es perfectamente recurrible sobre la base de la jurisprudencia antes referida (Sentencia N° 1.303, Sala Constitucional, del 20/06/2005), por lo que, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto los quejosos tienen concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de recurrir de dicha resolución a través del recurso de apelación, conforme al artículos 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, cuentan los accionantes, asimismo, con la posibilidad de solicitar la nulidad de dicha providencia, sobre la base de lo especificado en el Capítulo II, Sección Tercera, Título VI, del Libro Primero, eiusdem.

Asimismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados L.L. y A.B., defensores privados del ciudadano RAMSES (o RAAMSES) J.M.R., contra la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 7C/14.211-10, que, entre otros pronunciamientos, no admitió pruebas documentales ofrecidas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Empero, no consta en el presente legajo que la defensa del ciudadano RAMSES (o RAAMSES) J.M.R., haya ejercido recurso alguno en contra de la decisión de marras. Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Del mismo modo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

De tal manera que, esta Sala considera pertinente que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados L.L. y A.B., defensores privados del ciudadano RAMSES (o RAAMSES) J.M.R., contra la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 7C/14.211-10, que, entre otros pronunciamientos, no admitió pruebas documentales ofrecidas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados L.L. y A.B., defensores privados del ciudadano RAMSES (o RAAMSES) J.M.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Doris

Causa N° 1Aa/8548-10

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