Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoFundamentacion Flagrancia, Ordinario Y Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023461

ASUNTO : KP01-P-2011-023461

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. R.C.C.D., presentó escrito en fecha 27 de Noviembre del 2011 mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: R.R.R.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 22.770.206 y L.J.T.S., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.872.438, a quien se les atribuye la comisión de uno delitos: previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, y fueron detenidos en fecha 25 de Noviembre de 2011, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE OPERACIONES COMANDO REGIONAL NRO. 4, DESTACAMENTO DEL COMANDO RURALES NRO. 49, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, SEGUNDA COMPAÑÍA, según hechos que expondrá en la audiencia oral fijada para tales efectos. En cuanto a la Medida de Coerción Personal y el procedimiento se solicitara en la audiencia de presentaciòn de detenido.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENALES, de fecha 25 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios SM/3 A.P.J., S/2 R.G.A. S/2 TORRES MOLINA ARGENIS, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento, Comando Rurales Nº 49, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:40 de la tarde del día viernes 25 de Noviembre del año en curso, practicaron la detención del ciudadano: R.R.R.M., por habérsele incautado en sus manos DOS (02) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE VEINTE (20) GRAMOS, SEGÚN BALANZA ELECTRONICA MARCA XACTA, MODELO XAC-2000 COLOR PLATA, PROPIEDAD DE E.U.. De igual manera, se realizó la retención de UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO HUAWEI, SERIAL NFA4CA1122615636, DE COLOR NEGRO Y VERDE CON SU RESPECTIVA BATERIA. Posteriormente después de haber transcurridos unos minutos de la detención del mencionado ciudadano, se presento el imputado L.J.T.S., a bordo de un moto taxi con la intención de sobornar a uno de los funcionarios militares adscrito a la Unidad ofreciendo Quinientos (500) Bolívares Fuerte en rescate del ciudadano anteriormente capturado, para qu e no lo pasaran a la Fiscalia por lo que de inmediato practicaron su detención realizó la incautación del dinero en efectivo el cual iba hacer utilizado para sobornar, y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACBERRY, MODELO BOLD, SERIAL 3519680422878816, COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA BATERIA

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Undécimo Primero del Ministerio Publico, Abogado R.C.C.D.,, las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos L.J.T.S. y R.R.R.M. y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos en fecha 25-11-2011, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 de la Guardia Nacional Bolivariana, detienen a los referidos ciudadanos, hace mención a lo referido en el acta policial y precalificó como INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción (1) y para el segundo POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, de igual modo, solicitó se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP y se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículos 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal, en relación al primero y en relación al segundo me reservo el derecho de solicitar el procedimiento y solicitar la medida de coerción personal una vez rinda declaración si así lo hiciera, consigno en este acto prueba de orientación la cual arrojó un peso neto de tres coma cinco (3,5) gramos de marihuana; es todo

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifiesta de manera separada y a viva voz: “1) L.J.T.S.: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. 2) R.R.R.M.: si voy a declarar y lo hace de la siguiente manera: soy consumidor de marihuana desde hace cuatro (4) meses, es todo.

Seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expone: oída la declaración del ciudadano R.R.R.M., solicito se siga el procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: por cuanto el acta policial esta plagada de errores y contradicciones y son falsos los alegatos con los cuales involucran a mi representado, rechazo la acusación que hace la representación fiscal y solicito en consecuencia se divida la continencia de la causa por cuanto los delitos por los cuales acusan a los dos imputados presentes en esta sala son diferentes uno del otro, asimismo, por cuanto no hay elementos de convicción solicito a este tribunal se ordene la presentación amplio de sesenta días por cuanto mi representado es un profesional y fue implicado de manera injusta en el presente caso, solicito que tal medida la cumpla en la prefectura del Municipio Morán, El Tocuyo, por cuanto el mismo reside en dicha localidad; por otra parte solicito se siga el procedimiento ordinario a fin de demostrar la inocencia de mi representado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.”

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la Aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano L.J.T.S., no asi la de aprehensión del ciudadano R.R.R.M.. SEGUNDO: Se acuerda continuar el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP, por la presunta comisión del delito Inducción a la Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la ley Contra La Corrupción, en relación al ciudadano L.J.T.S. y el procedimiento establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano R.R.R.M.. TERCERO: Se le impone al ciudadano L.J.T.S., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del COPP es decir presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se fija el día 05-12-2011 a las 8:30 a.m. a fin de la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano R.R.R.M.. Líbrese oficio a la ONA. Líbrese Boleta de Libertad. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano L.J.T.S., titular Cédula de Identidad Nº 17872435, venezolano, nacido el 06-01-1988 en El Tocuyo, Estado Lara, de 23 años de edad, estado civil: soltero, Ing. En Telecomunicaciones, de ocupación: estudiante, hijo de H.S. y L.T., residenciado en: Urbanización P.T., calle 13, frente al Colegio La Concordia, casa de color blanca, El Tocuyo, Estado Lara, teléfono 0253-6631358. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 63 en relación con el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: L.J.T.S.T.: Se impone al ciudadano L.J.T.S.E.A.O.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.277.082 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3, del COPP consistente en presentación cada TREINTA (30) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CUARTO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales, a favor del ciudadano: R.R.R.M., titular Cédula de Identidad Nº 22770208, venezolano, nacido el 24-12-1991 en Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, estado civil: soltero, bachiller, de ocupación: colector en la Línea de Transporte Tocar y estudiante en la UPEL, hijo de I.S.M. y J.R.R., residenciado en: El Tocuyo, avenida Circunvalación entre calles 11 y 12, casa s/n de color blanca, al lado de la rectificadora 2000, Estado Lara, celular 0426-1087671. QUINTO: Se ordena la inmediata Libertad de los mencionados ciudadanos. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. J.G..-

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