Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 03 de marzo de 2004, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la Pretensión Constitucional interpuesta por la abogada A.Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.534, en su carácter de apoderada del ciudadano O.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.448.864, en contra de la ciudadana N.R.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.129.132.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la consulta de Ley ordenada sobre la decisión de fecha 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 02 de abril de 2004, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días para dictarla.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

El 05 de noviembre de 2003, fue presentada por la abogada A.Y.S., en su carácter de apoderada del ciudadano O.R.S.M., demanda de A.C. en contra de la ciudadana N.R.D.M..

Narra el accionante en su solicitud de amparo que en fecha 07 de mayo de 2003, celebró un contrato de arrendamiento, con la ciudadana N.R.D.M., cancelándole las siguientes cantidades de dinero: Bs. 581.676,00, por concepto de deposito en garantía sobre alquiler del inmueble, el cual fue entregado en efectivo, tal como lo estipula el contrato; Bs. 30.000,00, en efectivo por concepto de llave del ascensor del edificio; Bs. 1.000.000,00, mediante cheque Nº 11171866, el cual fue cobrado en fecha 09 mayo de 2003, sin que la Administradora le extendiera ningún recibo, alegando que posteriormente le haría entrega del mismo, cosa que no ocurrió.

Asimismo explica que en fecha 13 de mayo de 2003, canceló a la ciudadana N.R.D.M., el sexto (6to) mes, por concepto de canon de arrendamiento, así como también le canceló depósitos de uso de televisión por cable.

Sostiene que a su regreso al país, por cuanto se encontraba en España, su hermano le explicó que había cancelado a la ciudadana N.R.D.M., la cantidad de Bs. 55.630,00, por concepto de servicios de gas, agua, vigilancia y televisión por cable, todo bajo la amenaza de dicha ciudadana de suspender dichos servicios, y que en vista de que su esposa y su hijo de cinco (5) años se encontraban en el inmueble, canceló la mencionada cantidad, sin que la supuesta agraviante le mostrara los recibos de los proveedores de los referidos servicios, a los fines de constatar que esos montos eran los correctos, violando con ello la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito, la cual expresa claramente que debe cancelar los servicios según sistema de facturación del servicio público.

Señala que la ciudadana N.R.D.M., solo le ha mostrado los recibos donde se indica el monto de los servicios de gas, agua, vigilancia y televisión por cable, pero que no le ha mostrado los recibos de condominio respectivos, que demuestren el monto exacto que se debe cancelar por cada apartamento y los gastos comunes del edificio, toda vez que no existe una Junta de Condominio en el edificio, de lo que se desprende que el mismo no cumple con lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal.

Expresa que ha sido objeto de todo tipo de presiones y amenazas por parte de la ciudadana N.R.D.M., violentando toda norma y leyes a las cuales deben someterse las partes, razón por la cual le exigió a la precitada ciudadana una reunión con los propietarios del Edificio, cosa que no fue posible, toda vez que la supuesta agraviante le indicó que los propietarios se encontraban en Italia.

Alega que posteriormente la ciudadana N.R.D.M., suspendió los servicios de agua y gas, los cuales son servicios públicos consagrados como vitales en nuestra Carta Magna, y con el agravante de que en el inmueble habita un niño.

Igualmente argumenta que en fecha 01 de agosto de 2003, sostuvo una conversación con la ciudadana N.R., a fin de exhortarla a que le hiciera entrega de los recibos de condominio para verificar los montos que debía cancelar por concepto de servicios de agua y gas, para poder cancelarlos y la misma se negó, expresando que “lo que ella decía era lo que tenía que pagar” y que si quería que esa situación terminara, que no le reclamara más y que se fuera.

Narra que en vista de la actitud asumida por la ciudadana N.R., procedió a realizar una Inspección Judicial para demostrar la ausencia de los servicios públicos vitales, e igualmente interpuso denuncia penal por Estafa y Falsificación de Documento.

Asimismo indica que la empresa INVERSIONES NIROMIC, C.A., representada por la ciudadana N.R., nunca ha demostrado cualidad jurídica que la acredite legalmente, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en materia de otorgamientos de poderes a las sociedades mercantiles.

Expone que en virtud de que los hechos narrados constituyen una violación del derecho al uso de los servicios públicos básicos de primera necesidad como son el agua y el gas, solicita se le ampare en el Derecho Constitucional al uso de los servicios públicos, y en tal sentido se ordene a la ciudadana N.R., reestablezca los servicios públicos vitales para su subsistencia.

Finalmente solicita al Tribunal de la Primera Instancia admita la presente pretensión Constitucional y se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, tal como lo establecen los artículos 27, 78, 117 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Capitulo II

De la Sentencia en Consulta

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 23 de diciembre de 2003, declaró Con Lugar la pretensión Constitucional interpuesta, señalando lo siguiente:

... La vía del a.c. solo procede cuando se producen violaciones directas de derechos y garantías de rango constitucional. El asunto de los servicios de agua y de gas, como servicios esenciales para la subsistencia de la persona humana, es en nuestro ordenamiento una actividad pública cuya competencia fue atribuida por el constituyente a los municipios, de conformidad con el artículo 178 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, es a las empresas del Estado o las concesionarias de éste, a quienes se atribuye competencia para determinar los procedimientos y situaciones consecuenciales a la falta de pago de dichos servicios, y no a los particulares.

Se desprende de inspección judicial extralitem consignada por la parte recurrente (18 a 44) que ciertamente, para el momento de su practica (29/09/03), el inmueble en cuestión no poseía los servicios de agua y gas, por lo que, no habiendo sido impugnada el Tribunal la aprecia y le otorga pleno efecto probatorio por cuanto con la misma lo que se quiso hacer constar fueron circunstancias o situaciones que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, que, en el caso de autos consistió en la falta de los referidos servicio (sic).

En cuanto a los instrumentos que corren a los folios 07 al 15 referentes a: estados de cuentas, solvencia, facturas, recibos y cheques el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto fueron presentados en copia fotostática.

Respecto a la copia del contrato de arrendamiento (folio 16) el Tribunal lo da por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así, se desprende del mismo que ciertamente existe una relación contractual de naturaleza arrendaticia entre la sociedad de comercio INVERSIONES NIROMIC, C.A., y el ciudadano SALVATIERRA M.O.R..

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, el Tribunal desestimo, en la audiencia constitucional, la solicitud que hiciera de practicar inspección ocular por cuanto sería inoficioso por existir en autos, inspección presentada por el recurrente, que si bien fue prueba preconstruida, no obstante, no fue impugnada, por lo tanto, la misma da fe pública por tratarse de la declaración de un funcionario judicial.

Así mismo, en la referida audiencia y en escrito de conclusiones, la representación judicial de la parte accionada declaró que fue el mismo recurrente quien desincorporo en forma violenta la tubería que permitía la entrada de agua a su inmueble. En ese sentido, el tribunal le inquirió si presentó pruebas de tales afirmaciones a lo que respondió que no. Con tal respuesta no solo se aprecia que estamos ante hechos no probados sino además incurrió en contradicciones en su declaración pues señaló en su escrito que “...el servicio de agua blanca por tuberías y gas bajo ninguna circunstancia ha sido suspendido”.

Finalmente, los instrumentos que presentó en la audiencia constitucional, como, las facturas de HIDROCENTRO no tienen ningún valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas, amén que se trata de un instrumento emanada de terceros. En cuanto a la copia fotostática de decisión judicial dictada por el Juzgado Séptimo de Municipios, nada prueba que le favorezca en cuanto a la pretensión para lograr el pago que aquí se deduce.

Siendo así, considera este Tribunal que la suspensión del servicio de agua y de gas, como principal y única medida de presión para lograr el pago por parte de un usuario de alguna prestación, sin agotarse previamente mecanismos que las leyes contemplan en tales casos, atenta contra el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad de los ciudadanos y lesiona su calidad de vida, por lo que el Estado debe diligentemente tutelar dichos derechos, por disposición del artículo 55 de la Constitución Nacional, que consagra: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. Más aún, cuando tal conducta lesiva proviene de un particular, -como suceden en autos- éste no sólo está usurpando la función jurisdiccional (al arrogarse funciones propias del Estado para lograr el reconocimiento de su derecho) sino que, además, está atentando flagrantemente contra derechos constitucionales como el derecho a la vida (art. 43), a la integridad física, psíquica y moral (art. 46) a la salud (84) y a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (82) fundamentalmente, pues la suspensión arbitraria del servicio de agua en el inmueble que sirve de hogar al ciudadano O.R.S.M. y a su grupo familiar (en el que además vive un menor de cinco años) impide satisfacer dichas necesidades vitales...”.

Capitulo III

De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo

Nuestro M.T., en sentencia dictada por la Sala Constitucional el veinte (20) de Enero de 2000 (Exp. 00-002, caso E. Mata Millán) en relación de la distribución de competencia establecida en los artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableció entre otros aspectos, que las sentencias producidas por la Acción de Amparo que se intentaran ante los Tribunales de Primera Instancia, serán conocidos en segundo grado por el Juzgado Superior correspondiente.

En el presente caso la Acción de A.C. ha sido presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y habiendo sido declarada Con Lugar, es evidente que la consulta de Ley, debe ser conocida por este Tribunal Superior, quien tiene atribuida la competencia para este caso en Sede Constitucional. ASI SE DECLARA.

Capitulo IV

Alegatos de la Presunta Agraviante

En la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada ante la Primera Instancia el día 23 de diciembre de 2004, el abogado J.B.P., en su carácter de apoderado de la ciudadana N.R.D.M., en su condición de presunta agraviante, rechaza en todas y cada de sus partes la solicitud de a.c., toda vez que bajo ninguna forma ha violentado derechos constitucionales establecidos en los artículos 117 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que el quejoso a través de la presente acción, pretende vulnerar los efectos de una sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y así evitar que se ejecute la medida de secuestro decretada por el Tribunal que conoció del juicio por Resolución de Contrato.

Señala que el suministro de agua blanca por tuberías y gas, bajo ninguna circunstancia ha sido suspendido al apartamento 18 ubicado en la Avenida B.N., Torre Miranda, Piso 10.

Indica que el hecho de que el referido apartamento no tenga el suministro de agua, se debe a circunstancias imputables al accionante en amparo, ciudadano O.R.S.M., quien en forma arbitraria procedió a desincorporar el medidor de agua y la tubería que permite la entrada de agua al apartamento, ocasionando un bote de agua que inundó apartamentos vecinos, el cuarto de ascensores y las escaleras de acceso.

Capitulo V

Opinión del Ministerio Público

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el representante del Ministerio Público, realizó u exposición en forma, solicitando que el presente recurso de amparo debía se declarado Con Lugar, y estableciendo que no se oponía a la practica de la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana N.R.D.M..

Capitulo VI

Consideraciones para decidir

En primer término debe este sentenciador en alzada observar a la Juez que conoció del proceso en Primera Instancia que conforme al procedimiento instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, el Juez Constitucional debe pronunciar su decisión en el mismo momento en que se celebra la audiencia oral y pública, debiendo dictar el dispositivo del fallo, el cual deberá ser complementado dentro de los cinco (05) días siguientes a la audiencia oral y pública, con todos y cada uno de los razonamientos que lo sustentan, salvo que haya necesidad de evacuar algún medio probatorio que produzca la suspensión de la audiencia, pero en todo caso, siempre en la audiencia oral y pública debe dictarse la sentencia correspondiente.

En el presente caso la audiencia oral y pública es celebrada el 23 de diciembre de 2003, para lo cual el Juzgado que conoció del proceso, levantó un acta contentiva de la audiencia oral y pública, procediendo a cerrar el acta en referencia, no obstante ello la Juez procede a dictar la sentencia en esa misma fecha y por separado al acta, comportamiento procesal que no está en consonancia con el procedimiento instaurado por nuestro m.T., por lo que se le advierte al A quo que en lo sucesivo debe sustanciar los procedimientos constitucionales en la forma en como ha sido establecido por nuestro m.T..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, califica como servicio público domiciliario al suministro de energía eléctrica, agua potable y gas.

En este sentido, los artículos 156, numeral 29, y 178, numeral 6, de la Carta Magna, establecen:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(omissis)

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas

.

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: (omissis)

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios

(énfasis de este Tribunal).

La calificación de servicio público del suministro de agua y gas, debe ser entendida en su sentido material, esto es, como actividad prestacional enderezada a la satisfacción directa de necesidades públicas o de la colectividad. En síntesis, el servicio público, en el contexto que es pertinente para esta decisión, es preciso apreciarlo a través del prisma de la finalidad que la actividad tiende a satisfacer, y no desde la perspectiva de las técnicas de intervención que conciernan al Estado con relación a la misma.

El servicio público de suministro de electricidad, está indisolublemente imbricado el interés general y por ende también lo constituye el suministro de agua y gas. En este sentido, J.A.-Juárez y O.R.P., apuntan:

En el servicio eléctrico está especialmente involucrado el interés general: ello en virtud de su carácter indispensable para la colectividad, así como en razón de su naturaleza propia y de sus condiciones técnicas de organización y funcionamiento

(Un Nuevo Derecho de la Electricidad, en la obra Leyes Sobre los Servicios Públicos Domiciliarios: Agua, Electricidad, Gas, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001).

Asimismo el artículo 82 de la Constitución dispone:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos

(resaltado del Tribunal).

Es fácil comprender que el derecho a la vivienda, consagrado en el capítulo de la Constitución que atañe a los derechos sociales y de la familia, no implica solamente la edificación que constituye el asiento de la casa de habitación, sino también los servicios básicos esenciales, entre los cuales indisputablemente se encuentra el de electricidad, desde luego que, en nuestros tiempos, las comodidades y facilidades que proporcionan la tecnología, la ciencia y, en general, la modernidad, para garantizar una v.d. y adecuada, requieren como premisa la satisfacción de ese servicio público.

El problema planteado en el presente procedimiento se circunscribe a si efectivamente la parte agraviada no disfruta de los servicios básicos de agua y gas en el inmueble que habita, para lo cual el recurrente en amparo alega que la supuesta agraviante le ha conculcado los derechos que satisfacen sus necesidades importantes para vivir; por otra parte la presunta agraviante expresa que el suministro de los servicios mencionados no ha sido suspendido al inmueble que habita el querellante en amparo y que en todo caso si el inmueble no tiene el suministro de agua, es porque el querellante desincorporo el medidor de agua y la tubería que permite la entrada de agua al apartamento que habita.

El A quo cuando declaró procedente la pretensión del querellante se fundamenta en que el inmueble para el momento en que se practica una Inspección Judicial extra-litem el 29 de septiembre de 2003, el inmueble no poseía a los servicios de agua y gas, así como también que quedó demostrada la existencia de una relación contractual entre el querellante en amparo y la entidad mercantil INVERSIONES NIROMIC, C.A, representada por la ciudadana N.R.D.M., y por cuanto la presunta agraviante no había demostrado su afirmación de que fue el querellante fue quien desincorporo en forma violenta la tubería que permitía la entrada de agua a su inmueble, es por lo que se establece una responsabilidad a la persona considerada agraviante y se le ordena restituya en forma inmediata los servicios de agua y gas al querellante.

Comparte plenamente este juzgador el criterio asumido por el Juez de Primera Instancia y cuyo convencimiento de declarar procedente la pretensión Constitucional se genera de las resultas de la Inspección Judicial efectuada el 29 de septiembre de 2003, en el inmueble afectado por la falta de suministro de agua y gas, donde se dejó expresa constancia que en el edificio donde está ubicada el apartamento donde habita el querellante faltaba la conexión que distribuye el servicio de gas al apartamento número 18, así como la ausencia de un distribuidor para que pase de agua que permita la entrada del liquido referido en el apartamento.

La falta de estos servicios fueron admitidos por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada en el procedimiento y ciertamente no demuestra esa parte en forma alguna que la falta de suministro se debe a hechos imputables al ciudadano O.R.S.M., lo que comporta que en criterio de esta alzada el A quo procedió acertadamente cuando declaró procedente las pretensiones del querellante. ASI SE ESTABLECE.

Capitulo VII

Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró CON LUGAR la pretensión Constitucional interpuesta por el ciudadano O.R.S.M. contra la sociedad mercantil INVERSIONES NIROMIC, C.A. y en consecuencia se ordenó a la referida empresa, representada por su Directora Principal, ciudadana N.R.D.M., la restitución en forma inmediata de los servicios de agua y gas en el inmueble constituido por el apartamento N° 18, ubicado en la Avenida B.N., Torre Miranda, Piso 10.

Se condena en Costas a la agraviante, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR H.

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR H.

Exp. Nº 10863.

MAMT/DE/mrp.-

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