Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, siete (07) de junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2010-000356

PARTE CO-DEMANDANTES: RAMSIS SALAHEDIN SERRANO, M.G.C. Y E.R.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-13.630.483, V- 16.450.720 y V- 15.740.652.

APODERADOS JUDICIALES: LEÓN J.M. CALDERA Y M.E.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 115.156 y 125.820.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 258.087,22)

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 01 de octubre del 2010 fue interpuesta la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiéndole por distribución al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida en fecha 04 de octubre del 2010, demanda incoada por los ciudadanos RAMSIS SALAHEDIN SERRANO, M.G.C. Y E.R.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-13.630.483, V- 16.450.720 y V- 15.740.652, contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI).

Lograda la notificación de la demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar el día 04 de abril del 2011, en la cual asistieron las partes co-demandantes, y la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, la parte demandada no contesto la demanda, es remitido el presente expediente en fecha 12 de abril de 2011, y recibido por este Tribunal el día 18-04-2011 (Folio 93), procediéndose a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo previsto en el Artículo 152 ejusdem, se estableció el orden para la celebración de la audiencia(folios 99 al 102).

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DEL ACTOR

Las partes co-demandantes, esgrimieron en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

(…) ingresaron a prestar sus servicios para FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), 01-01-2001 el ciudadano RAMSIS SALAHEDIN SERRANO egreso por despido injustificado en fecha 05/04/2010, con un ultimo salario percibido de Bs. 1.595,52 mensuales, ingreso en fecha 01-03-2006 la ciudadana M.G.C. y egreso por despido injustificado en fecha 01/03/2010 con un ultimo salario percibido de Bs. 1.595,52 mensuales y el 16-10-2007 la ciudadana E.R.C.B. egreso por despido injustificado en fecha 01/03/2010, con un ultimo salario percibido de Bs. 1.595,52 mensuales, desempeñándose como Analistas Programadores en el área y campo de la informática.

(…)Terminamos nuestra relación de trabajo de manera indigna y humillante, esto debido a circunstancias que en la mencionada institución éramos sometidos dentro y fuera de nuestro horario habitual los últimos seis meses de nuestra relación laboral, a diversos y variados tipos de maltratos (…), cumplíamos un horario de trabajo de ocho horas con un intervalo de dos horas de almuerzo, descansando los días sábado y domingo, percibiendo un salario mensual durante nuestra relación de trabajo (…).

(…) Despido Indirecto en relación a este tema creemos de manera firme y convencida que estos últimos dos años el patrono estuvo incurso con respecto a la relación laboral con nosotros, en causas determinadas en la Ley Orgánica del Trabajo como Despido Indirecto, por cuanto fuimos en todo momento desmejorados en nuestro puesto de trabajo, fuimos sometidos a vejaciones, humillaciones, insultos, persecuciones y malos tratos. (…) estos trabajadores al ser conminados a participar en actividades que no se corresponden con las actividades para las cuales fueron contratados por la mencionada institución pública, de una forma amenazante e intimidante, con el hecho de ser apercibidos a ser despedidos de sus trabajo (…) .hay que destacar que nosotros fuimos sometidos en el seno de la institución FUNREVI a intimidaciones, amenazas y humillaciones constituyéndose esta actuaciones en una forma de someternos a un permanente acoso, obligándonos de esta manera estar en una situación, dentro de nuestro antiguo puesto de trabajo, de alerta, incertidumbre y zozobra, provocando esto que renunciáramos de forma casi coactiva u obligados a nuestro trabajo por ser esta situación verdaderamente insoportable, mas aun porque somos seres humanos, personas profesionales que tenemos dignidad y orgullo, y que además no provocamos dicho estados de cosas, porque además nos desempeñábamos con absoluta y p.a. en nuestro trabajo, pero desde hace seis meses hasta la fecha en la cual nos dispusimos a retirarnos justificadamente, eran tan constantes las amenazas y sufrimientos que nos vimos obligados por estos actos a retirarnos de nuestros puestos de trabajo de forma justificada. (…)

CAPÍTULO III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Este tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna a la celebración de la audiencia preliminar como a la audiencia oral y publica de juicio

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA TESTIMONIAL.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora promovió las siguientes testimoniales:

  1. - I.N.Y.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.528.050

  2. - M.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nro, V- 15.791.709

  3. - O.L.J., titular de la cédula de identidad Nro, V- 13.499.556.

    Solo comparecido la ciudadana M.A.P.C., Quien presento su deposición, señalando que trabaja en FUNREVI como asistente de ingenieros, Si conoce a los actores, se le pregunto si tenia conocimiento del maltrato de que eran objeto los trabajadores la testigo dijo que solo los ponían a trabajar horas extras y trabajo que no le competía que nunca hubo maltrato físico, no puede decir que cantidad de horas trabajaban extras. Esta operadora de justicia le da valor probatoria a las testimoniales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación laboral existente entre los trabajadores y FUNREVI, que los trabajadores trabajaban horas extras y realizaban trabajos que no le correspondían. Y ASÍ SE DECIDE.

    El tribunal deja constancia de la no comparecencia del testigo I.N.Y.P. y O.L.J. en consecuencia se declara desierta dichas testimoniales.

    DOCUMENTALES.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 la parte demandada promovió las siguientes documentales:

  4. Marcado con la letra “A” relación de recibos de pago de la ciudadana E.R.C.B., las cuales rielan en los folios 49 al 58.

  5. Marcado con la letra “B” relación de recibos de pagos por concepto de cesta casa de la ciudadana E.R.C.B., cancelados en forma de dinero en efectivo, las cuales rielan en los folios 59 al 66.

  6. Marcado con la letra “C” copia fotostática de constancia de trabajo de la ciudadana E.R.C.B., la cual riela en el folio 67.

  7. Marcado con la letra “D” copia fotostática de Comunicación dirigida por parte de los ahora actores en este procedimiento ante la presidencia de FUNREVI, de fecha 17 de noviembre de 2009 y recibida en 18 de noviembre 2009. las cuales rielan en los folios 68 al 70. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no le otorga valor probatorio ya que la misma no aporta nada al proceso en razón de que aquí se están reclamando prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Marcado con la letra “E” contrato de trabajo por tiempo determinado de la ciudadana E.R.C.B., de fecha 13 de marzo de 2008, las cuales rielan en los folios 71 y su vto.

  9. Marcado con la letra “F” relación de recibos de pagos de la ciudadana M.G.C., las cuales rielan en los folios 72 al 81.

  10. Marcado con la letra “G” relación de recibos de pagos por concepto de cesta casa de la ciudadana M.G.C., cancelados en forma de dinero en efectivo, las cuales rielan en los folios 82 al 86.

  11. Marcado con la letra “H” copia fotostática de constancia de trabajo de la ciudadana M.G.C., la cual riela en el folio 87.

  12. Marcado con la letra “I” certificación de denuncia formal realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS del hurto al cual fuimos objeto en las oficinas de FUNREVI, las ciudadanas E.R.C.B. y M.G.C. en fecha 05 de agosto del año 2009. la cual riela en el folio 88. Las mismas no aportan nada al proceso

  13. Marcado con la letra “J” copia fotostática de constancia de trabajo del ciudadano RANSIS SALAHEDIN SERRANO, la cual riela en el folio 89.

    Con relación a las documentales marcadas A, B, C, E, F, G, H, I, J, estas documentales son de la contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que no fue impugnada por la contra parte, con esta constancia, queda demostrado la relación laboral existente entre los ciudadanos RANSIS SALAHEDIN SERRANO, E.R.C.B. y M.G.C. con la institución FUNREVI, salarios devengados, cargos desempeñados, las fechas de ingresos RANSIS SALAHEDIN SERRANO ingreso el 01-02-2001, E.R.C.B. ingreso el 15-10-2007 y M.G.C. ingreso el 01-04-2006. Y ASI SE ESTABLECE

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos:

  14. Se solicita que se ordene al patrono la exhibición todos los documentos a que se refiere la contratación que a través de los años realizaron a estos tres ciudadanos demandantes en el presente asunto como lo son los ciudadanos E.R.C.B., M.G.C. y RANSIS SALAHEDIN SERRANO, es decir los instrumentos constituidos por Contratos a tiempo determinado que se le hicieron a los ciudadanos antes mencionados. Todo esto de acuerdo con el tercer párrafo del articulo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. de igual forma solicitan que FUNREVI exhiba todos y cada uno de los recibos de pago o sus copias certificadas, que se le hicieron a el ciudadano RANSIS SALAHEDIN SERRANO, a los efectos de determinar la relación existente de dependencia y determinación y subordinación entre este ciudadano y FUNREVI.

    Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; en consecuencia esta operadora de justicia no aplica las consecuencia jurídica señala en la norma en razón a que no acompaño copia de los libros ni la afirmación de los datos que contienen esos libros Y ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.

    CAPÍTULO V

    DE LAS PRERROGATIVAS .

    Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a audiencia preliminar, igualmente se deja constancia que se notifico a la Procuraduría General Del Estado Sucre, y hubo CONTESTACION A LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), perteneciente a la Gobernación del estado sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,.(Subrayado y negrita del tribunal)

    De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala :

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

    .

    Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

    Traemos a colación el Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).

    Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

    Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”.

    Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    CAPITULO VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI), dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 44, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante aunado a que si contesto la demanda y acompaño anexos para su defensa. Y ASI SE ESTRABLECE.

    Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE ESTABLECE.

    Quedo demostrado de las pruebas documentales (constancias de trabajo) aportados por las partes Co-demandantes los cargos que desempeñaban, los salarios devengados y la fecha de ingreso RANSIS SALAHEDIN SERRANO ingreso el 01-02-2001, E.R.C.B. ingreso el 15-10-2007 y M.G.C. ingreso el 01-04-2006, Alegan los co-demandantes que se retiraron de manera justificada de su trabajo ya que el patrono estuvo incurso con respecto a la relación laboral con nosotros, en causas determinadas en la Ley Orgánica del Trabajo como Despido Indirecto, por cuanto fuimos en todo momento desmejorados en nuestro puesto de trabajo, fuimos sometidos a vejaciones, humillaciones, insultos, persecuciones y malos tratos, que se equipara a un despido injustificado.

    En cuanto a la pretensión de los co-demandantes, debe esta sentenciadora indicar lo señalado en la sentencia N° 1161 del 04 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo que de seguida se transcribe:

    (…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)

    Por su parte en la obra “COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO”, Tomo I, Tercera Edición 2001, Coordinada por O.H.Á., el profesor N.G.H., opina lo siguiente, página 100:

    48. LA TERMINACIÓN POR RETIRO.

    (…)

    Al igual que el despido, el retiro es una causal de terminación, pero por la voluntad unilateral del trabajador, y también es una facultad amplia que le concede la Ley al trabajador de ponerle fin o no a la relación de trabajo. A diferencia de lo que ocurre con el patrono, la Ley no exige al trabajador la obligación de la notificación escrita del retiro con indicación de la causa en el caso en que la hubiere, lo cual no significa que el trabajador esté exento de comunicar, por cualquier vía, al empleador, su voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo, sobre todo en el supuesto de que el retiro sea justificado, por cuanto existe un lapso de treinta días para ejercer este derecho. (…)

    (subrayado añadido por el Tribunal)

    Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considera este Tribunal, que al quedar contradicha la demanda en cuanto la ocurrencia del Retiro justificado, que se equipara a un despido injustificado, le correspondía probar la representación judicial de la parte actora probar la verificación de ese acto calificado por ellos, como Retiro justificado y sus causas, no obstante del acervo probatorio traído a los autos no se logra evidenciar que exista razón o motivo alguno que justifique su retiro y como consecuencia de ello pudieran producirse los efectos patrimoniales de un despido injustificado, cancelándosele así a los actores las indemnizaciones de la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Procesal, habida cuenta que a los fines de pretender probar sus afirmaciones solo fue promovida copia simple de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Cumana, cursante en el folio 88 del expediente, se observó que tal denuncia es por un hurto que fueron victima dos de las trabajadoras demandantes, pero de las mismas no se evidencia ninguna causal de retiro justificado, en razón de que el mismo no quedo demostrado por ningún medio de prueba, forzosamente debe declararse que la relación de trabajo mantenida entre las partes culminó por causa del retiro voluntario de los trabajadores accionantes, no prosperando así el pago de las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 ejusdem. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, no siendo la pretensión del demandante ilegal, ni contraria a derecho, y no existiendo prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente demandado, en virtud de su contumacia, y operando a favor del trabajador la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho, en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales invocados con excepción de la Indemnización por Despido establecida en el articulo 125 L.O.T.

    Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta juzgadora a establecer las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos declarados procedentes, lo cual hace bajo los siguientes términos:

    TIEMPO DE SERVICIO:,

    RAMSIS SALAHEDIN SERRANO:

    Fecha de ingreso: 01-02-2001

    Fecha de egreso: 05-04-2010

    Cargo: Analista Programador

    Terminación de la relación: Retiro Justificado

    Tiempo de servicio efectivo: nueve (09) años, dos (02) meses y cuatro (04) días.

    Ultimo Salario básico mensual: 1.595,52

    Salario básico diario: 53,18

    M.G.C.:

    Fecha de ingreso: 01-04-2006

    Fecha de egreso: 01-03-2010

    Cargo: Analista Programador

    Terminación de la relación: Retiro Justificado

    Tiempo de servicio efectivo: tres (03) años, once (11) meses.

    Ultimo Salario básico mensual: 1.595,52

    Salario básico diario: 53,18

    E.R.C.B.:

    Fecha de ingreso: 15-10-2007

    Fecha de egreso: 01-03-2010

    Cargo: Analista Programador

    Terminación de la relación: Retiro Justificado

    Tiempo de servicio efectivo: dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días.

    Ultimo Salario mensual: 1.595,52

    Salario diario: 53,18

  16. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art 108 L.O.T: Esta operadora de justicia le recuerda que la prestación de antigüedad es una sola y se encuentra establecida en La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 que establece; el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto se procede a calcularlo de la siguiente manera:

    RAMSIS SALAHEDIN SERRANO:

    Tiempo de servicio efectivo: nueve (09) años, tres (03) meses y cuatro (04) días.

    1) Del 01-02-2001 a 01/ 02/2.002.

    Salario integral 12,95

    45 días *12,95= 582,75

    2) Del 01-03-2002 a 01/ 02/2.003.

    Salario integral 12,95

    60días *12,95= 777,00

    3) Del 01/03/2003 a 01/ 02/2.004.

    Salario integral 15,87

    62 días *15,87= 983,94

    4) Del 01/03/2004 a 01/ 02/2.005.

    Salario integral 17,37

    64 días *17,37= 1.111,68

    5) Del 01/03/2005 a 24/ 02/2.006.

    Salario integral 17,37

    66 días *17,37= 1.146,42

    6) Del 01/03/2006 a 01/ 02/2.007.

    Salario integral 30,68

    68 días *30,68= 2.086,24

    7) Del 01/03/2007 a 24/ 02/2.008.

    Salario integral 47,76

    70 días *47,76= 3.343,20

    8) Del 01/03/2008 a 01/ 02/2.009.

    Salario integral 61,96

    72 días *61,96= 4.461,12

    9) Del 01/03/2009 a 01/ 02/2.010

    Salario integral 68,47

    74 días *68,47= 5.066,78

    10) Del 01/03/2010 a 05/ 04/2.010

    Salario integral 68,47

    10 días *68,47= 684,70

    TOTAL: BS. 20.243,83

    M.G.C.:

    Tiempo de servicio efectivo: tres (03) años, once (11) meses..

    1) Del 01/04/2006 a 01/ 04/2.007.

    Salario integral 30,68

    45 días *30,68= 1.380,60

    2) Del 01/05/2007 a 01/ 04/2.008.

    Salario integral 47,76

    60 días *47,76= 2.865,60

    8) Del 01/05/2008 a 01/ 04/2.009.

    Salario integral 61,96

    62 días *61,96= 3.841,52

    9) Del 01/05/2009 a 01/ 03/2.010

    Salario integral 68,47

    59 días *68,47= 4.039,73

    TOTAL: BS. 12.127,45

    E.R.C.B.:

    Tiempo de servicio efectivo: dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días.

    2) Del 15/10/2007 a 15/10/2.008.

    Salario integral 47,76

    45 días *47,76= 2.149,20

    8) Del 15/11/2008 a 15/10/2.009.

    Salario integral 61,96

    60 días *61,96= 3.717,60

    9) Del 15/11/2009 a 01/03/2.010

    Salario integral 68,47

    20 días *68,47= 1.369,4

    TOTAL: BS. 7.236.20

    TOTAL ANTIGÜEDAD: 39.607,48

    1. VACACIONES: En consecuencia la demandada deberá pagar a los actores este concepto en los siguientes términos:

      RAMSIS SALAHEDIN SERRANO

      Tiempo de servicio: nueve (09) años, tres (03) meses y cuatro (04) días

      Periodo 2001-2002= 60 días. X Bs. 12,95= Bs. 777,00

      Periodo 2002-2003= 60 días x Bs. 12,95= Bs. 777,00

      Periodo 2003-2004= 60 días x Bs. 15,87= Bs. 952,20

      Periodo 2004-2005= 60días x Bs. 17,37= Bs. 1.042,20

      Periodo 2005-2006= 60 días x Bs. 17,37= Bs. 1.042,20

      Periodo 2006-2007 = 60 días x Bs. 30,68 = Bs. 1.840,80

      Periodo 2007-2008= 65 días x Bs. 47,76= Bs. 3.105,40

      Periodo 2008-2009 = 65 días x Bs. 61,96 = Bs. 4.027,40

      Periodo 2009-2010= 65 días x Bs. 68,47= Bs. 4.450,55

      Periodo 2010= 16,23 días x Bs. 68,47= Bs. 1.111,26

      TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL Bs. 19.126,01

      M.G.C.:

      Tiempo de servicio efectivo: tres (03) años, once (11) meses.

      Periodo 2006-2007= 60 días. X Bs. 30,68= Bs. 1.840,80

      Periodo 2007-2008= 60 días x Bs. 47,76= Bs. 2.865,60

      Periodo 2008-2009= 60 días x Bs. 61,96= Bs. 3.717,60

      Periodo 2009-2010= 55días x Bs. 68,47= Bs. 3.765,85

      TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL Bs. 12.189,85

      E.R.C.B.:

      Tiempo de servicio efectivo: dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días.

      Periodo 2007-2008= 60 días. X Bs. 47,76= Bs. 2.865,60

      Periodo 2008-2009= 60 días x Bs. 61,96= Bs. 3.717,60

      Periodo 2009-2010= 20 días x Bs. 68,47= Bs. 1.369,40

      TOTAL VACACIONES y BONO VACACIONAL Bs. 7.952,60

    2. BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

      Se cancela 90 días por año, correspondiéndoles lo siguiente:

      RAMSIS SALAHEDIN SERRANO

      Tiempo de servicio: nueve (09) años, tres (03) meses y cuatro (04) días

      Periodo 2001= 90 días. X Bs. 12,95= Bs. 1.165,50

      Periodo 2002-= 90 días x Bs. 12,95= Bs. 1.165,50

      Periodo 2003= 90 días x Bs. 15,87= Bs. 1.428,30

      Periodo 2004= 90días x Bs. 17,37= Bs. 1.563,30

      Periodo 2005= 90 días x Bs. 17,37= Bs. 1.563,30

      Periodo 2006= 90 días x Bs. 30,68 = Bs. 2.761,20

      Periodo 2007= 90 días x Bs. 47,76= Bs. 4.298,40

      Periodo 2008= 90 días x Bs. 61,96 = Bs. 5.576,40

      Periodo 2009= 90 días x Bs. 68,47= Bs. 6.162,30

      Periodo 2010= 22.50 días x Bs. 68,47= Bs. 1.540,57

      TOTAL BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs. 27.225,77

      M.G.C.:

      Tiempo de servicio efectivo: tres (04) años once (11) meses.

      Periodo 2006-2007= 90 días x Bs. 30,68 = Bs. 2.761,20

      Periodo 2007-2008= 90 días x Bs. 47,76= Bs. 4.298,40

      Periodo 2008-2009= 90 días x Bs. 61,96 = Bs. 5.576,40

      Periodo 2009-2010= 82,50 días x Bs. 68,47= Bs. 5.648,77

      TOTAL BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs. 18.284,77

      E.R.C.B.:

      Tiempo de servicio efectivo: dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días.

      Periodo 2007-2008= 90 días x Bs. 47,76= Bs. 4.298,40

      Periodo 2008-2009= 90 días x Bs. 61,96 = Bs. 5.576,40

      Periodo 2009-2010= 30 días x Bs. 68,47= Bs. 2.054,10

      TOTAL BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs. 11.928,90

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 135.315,38).

      DISPOSITIVA.

      En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RAMSIS SALAHEDIN SERRANO, M.G.C. Y E.R.C.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-13.630.483, V- 16.450.720 y V- 15.740.652 en contra de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA (FUNREVI) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada a cancelar al ciudadano RAMSIS SALAHEDIN SERRANO la cantidad de: Sesenta Y Cinco Mil Quinientos Noventa Y Cinco O.C.S. Y Un Céntimos (Bs. 65.595,61), M.G.C. la cantidad de: Cuarenta Y Dos Mil Seiscientos Dos Bolivares Con Siete Céntimos (Bs. 42.602, 70) y a la ciudadana E.R.C.B. la cantidad de: Veintisiete Mil Ciento Diecisiete Bolivares Con Setenta, por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación de fin de año y Vacaciones, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.,

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) día del mes de Mayo del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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