Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

RAMSISKY J.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.239.667, plenamente identificado en autos.

E.R.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.120.648, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada N.T., Defensora Pública Primera del Estado Táchira.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Yoleisa Porras Trejo, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.T., Defensora Pública Primera del Estado Táchira de los ciudadanos RAMSISKY J.S.G. y E.R.V.R., contra la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014 y publicada el día 03 de abril de 2014, por el abogado G.A.N., Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2°, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas y artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas de Fuego.

En fecha 17 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 21 de julio de 2014, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y publicada el día 03 de abril de 2014 y mediante escrito de fecha 09 de abril de 2014, la abogada N.T., Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos RAMSISKY J.S.G. y E.R.V.R., presenta escrito de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y escrito de contestación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a RANSISKY J.S.G., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, nacido en fecha 28-11-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-27.239.667, residenciado en Barrancas parte alta, calle Táchira, T-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Tlf. 0424.707.02.98, encuadra por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2° en concordancia con el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano Y E.R.V.R., Venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 06-06-1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.120.648, residenciado en Barrancas, parte alta, vereda 20 de noviembre, casa N° N-4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Tlf. 0424.738.33.50, encuadra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan RANSISKY J.S.G., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, nacido en fecha 28-11-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-27.239.667, residenciado en Barrancas parte alta, calle Táchira, T-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Tlf. 0424.707.02.98, como autor por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2° en concordancia con el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano Y E.R.V.R., Venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 06-06-1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.120.648, residenciado en Barrancas, parte alta, vereda 20 de noviembre, casa N° N-4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Tlf. 0424.738.33.50, como autor por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas de Fuego, en perjuicio del Estado, derivado del acta policial descritas ut supra, de la experticia química realizada a la sustancia incautada.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño social causado habida cuenta del carácter pluriofensivo del tipo penal al afectar gravemente, la vida, salud pública, el sistema financiero, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RANSISKY J.S.G., venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, nacido en fecha 28-11-1990, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-27.239.667, residenciado en Barrancas parte alta, calle Táchira, T-2, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Tlf. 0424.707.02.98, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2° en concordancia con el ordinal 11° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano Y respecto del otro coimputado, este juzgador aprecia que la tenencia de un arma de fuego sin el correspondiente porte autorizado por el Estado, aunado a la especial condición de la existencia de sustancia ilícita, es por lo que, se aprecia la magnitud del daño social causado in abstracto, razón por las que, se aprecia el peligro de fuga, y por ende, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de E.R.V.R., Venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 06-06-1988, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.120.648, residenciado en Barrancas, parte alta, vereda 20 de noviembre, casa N° N-4, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Tlf. 0424.738.33.50, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, edando (Sic) recluido el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada N.T., con el carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos RAMSISKY J.S.G. y E.R.V.R., en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(Omissis)

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACIÓN

El Tribunal Sexto de Control, en fecha 02 de abril de 2014, decretó la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Así como el peligro de fuga establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal.

Observando la defensa que la decisión antes citada, el juez (sic) fundamentó su decisión en las Actas Policiales, del acta policial de aprehensión de los ciudadanos detenidos se evidencia que no buscaron testigos en el momento que se les realiza la inspección corporal y en consecuencia no están llenos los extremos del artículo 234 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legitima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige:[…]

En el presente caso los funcionarios no indican ni individualizan a los detenidos, es decir no precisan que acción realizó cada uno de ellos para subsumir los hechos en el derecho, se limitan a indicar que se les encontró en el bolsillo derecho del pantalón una cierta cantidad de sustancias prohibidas y un arma de fuego con cinco balas, sin indicar o investigar a quien se le atribuye la posesión o tenencia de la misma y quedando detenido por ello dos ciudadanos.

Igualmente los funcionarios para justificar su actuación se ampararon en la excepción del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que dicha actuación es violatoria al artículo 47 Constitucional y 210 del texto adjetivo penal, por lo que solicito a nulidad de las actuaciones policiales, y se acuerde a libertad plena e inmediata de mis defendidos ut-supra.

Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decreto (Sic) el Tribunal recurrido.

Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta (Sic) demostrada a participación o acción de los detenidos, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de OCULTACION (Sic) AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Sic) y POSESION (Sic) DE ARMA DE FUEGO, tal como lo acogió el tribunal (Sic) recurrido, ya que no se individualiza el accionar de cada uno de los detenidos ni cual (Sic) es la responsabilidad individual de los mismos, la cual no es clara, precisa ni circunstanciada, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o participes de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Publico (Sic) sólo acompaña a su escrito de presentación de detenido, acta policial, el cual es nulo de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 174 Y 175 del Texto Adjetivo Penal por lo antes expuesto, no existe en las actas registro de cadena de custodia, lo cual de una simple lectura se evidencia que no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por el juez (Sic), para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si (Sic) misma.

El ciudadano juez (Sic) igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mis defendidos, tienen arraigo en el país son personas de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso y el tipo penal propuesto en su limite (Sic) máximo (Sic) no sobrepasa el tiempo de diez (10) años de presidio, asimismo es importante señalar que la cantidad de drogas incautada es de SEIS GRAMOS CON 80 MILIGRAMOS DE BAZUCO.COCAINA).

Siendo así no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis defendidos en el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Publico (Sic), toda vez que el acta policial no se sustenta por si misma ni es corroborada por el acta de entrevista por las razones antes expuesta por la defensa, y violatoria al artículo 47 Constitucional y 196 del Texto Adjetivo Penal, no existen fundados elementos de convicción ni están llenos los extremos del artículo 236, de tal manera que no concurren los extremos exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del m.T.d.P. en sentencia de fecha 19-05-06, ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-118, Sent, N 1079; el de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela debe ser tutelado, no sólo por las antes disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporados dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11. Del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es reiterada el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo a los artículo 9 y 242 del texto adjetivo Penal, las normas sobre restricción personal son de interpretación restrictivas y que solo son autorizadas por la ley como medio de aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como lo preceptúan los artículos 93, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 n fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

(Omissis)

Considerando la defensa con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal (Sic) recurrido en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad no esta (Sic) fundada ni motivada por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

Por todos lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, es que en nombre de mis defendidos solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Cristóbal, en virtud de que el mismo decreto la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amparándose y fundamentándola en un acta a cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La abogada Yoleisa Porras Trejo, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Fundamenta la apelante sus pretensiones en lo establecido en el numeral 4 del Artículo 439 en relación con el artículo 440 del código Orgánico Procesal Penal, al alegar lo siguiente:

(Omissis)

Honorables Magistrados, durante la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público argumentó detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho que relacionan a los imputados con el delito precalificado; individualizando la conducta de estos; toda vez que del Acta de Investigación Penal de fecha 31103/20014, se desprende claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de Pos imputados, lo cual fue concatenado con otros elementos que permitieron que el Ministerio Publico pudiese encuadrar la conducta desplegada por estos de la siguiente manera RA.NSIKY J.S.G. por la presunta comisión del punible de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 11 del articulo (Sic) 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano y URODZIANKO RIV RA por la presunta comisión del punible de PÓSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano.

Siendo importante señalar que los funcionarios aprehensores cumplieron con los parámetros establecidos en el ordenamiento legal vigente, pues al percibir una actitud nerviosa en los intervenidos, le indicaron sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias de ilícito porte, solicitándole su exhibición, y en razón del nerviosismo que estos presentaban, se les indico, que serian objeto de una revisión personal a tenor de las disposiciones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere la apelante la inexistencia de las actas de registro de cadena de custodia, al respecto esta representación (Sic) fiscal (Sic), debe señalar que las mismas se encuentran anexas a la causa a los folios 06; 07; 08 en copia fotostática simple, entendiendo esta Representación Fiscal que toda evidencia física debe contar con el registro de cadena de custodia, la cual es un documento único que va acompañado de las certificaciones correspondientes a través de su curso judicial; siendo esta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o indicios materiales, con el fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, su trayectoria por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses, hasta la consignación de resultados a la autoridad competente.

En cuanto a la inexistencia de la aprehensión en flagrancia y el peligro de fuga de los imputados, debemos retomar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabor:

(Omissis)

Recordando que las citadas entidades delictuales son merecedoras de la imposición de medida cautelar restrictiva de libertad de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer y al daño social causado; e igualmente, le fueron presentados al Juzgador, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los delitos endilgados, por cuanto el ciudadano RANSIKY J.S. fue aprehendido momentos en que ocultaban, estupefacientes que fueron identificados como COCAINA BASE (BAZUCO) con un Peso Neto de SEIS (06) GRAMOS CON OCHENTA (80) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER y el ciudadano E.R.R. fue aprehendido momentos en poseía en la pretina del pantalón que vestía UN (01) ARMA DE FUEGO tipo revolver, calibre 38 SPL, color gris, presentando una inscripción de bajo relieve donde se lee TERVA MR IND ARG, serial 00422, empuñadura elaborada en material sintético, de color negro, contentiva de cinco (05) balas, sin percutir calibre 38.

En efecto, en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, situación prevista por el Legislador Patrio en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

(Omissis)

Siendo el punible endilgado por la vindicta pública para RANSIKY J.S.G. el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal II del articulo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano y para E.R.R. por la presunta comisión del punible de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano.

(Omissis)

Honorables Magistrados, durante la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público argumentó detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho que relacionan a los imputados con el delito precalificado; presumiendo el peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.

De allí que acertadamente el juez de la causa señale:

(Omissis)

Al respecto el estado venezolano a través del Legislador Patrio, ha establecido mecanismos, medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional a que serán sometidos los estupefacientes, determinando los delitos y las penas relacionadas con el tráfico ilícito de drogas, atendiendo al tipo de sustancia y cantidades incautadas, entendiéndose que tanto la representación fiscal como el Juez natural de la causa, no pueden desatender tal mandato legal.

Es constante y pacífica la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en relación al otorgamiento de Medidas Cautelares en los procedimientos de Incautación de Sustancias Estupefacientes al señalar:

La Sala Constitucional de esa Alzada ha instituido, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente 02-1844, de fecha 09-11-05, lo siguiente:

(Omissis)

La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reitera este criterio en la ponencia correspondiente al Expediente 09-0572, de fecha 31-07-09:

(Omissis)

Finalmente considera estas representantes fiscales que la decisión emanada del Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira establece de forma clara, precisa y ajustada a derecho los motivos de su decisión, realizando un análisis concatenado de los elementos presentados por la Representación Fiscal, y explicando a través de estos, los razonamientos jurídicos en virtud de, los cuales adopto su decisión.

Que la misma no es violatoria de derechos Constitucionales, Pactos Internacionales o Declaración de derechos humanos por el contrario la misma se encuentra, a las Normas Constitucionales, y leyes que rigen la materia.

III

PETITORIO

Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para contestar el presente Recurso solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar SN UGAR el Recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos RANSIKY JQS SUAREZGUTIERREZ y ESAURODZIANKO y en consecuencia se ratifique en todas sus partes, la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Defensa Pública, con la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014, y publicada el día 03 abril de 2014, por el abogado G.A.N., Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMSISKY J.S.G., por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2°, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas y al ciudadano E.R.V.R. por el Delito de Posesión de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas de Fuego, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otro lado, la parte apelante alega que no existe en actas los suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de sus representados, para estimar que son los autores del hecho punible, ya que no se individualiza a cada uno de los detenidos, así como tampoco se establece la responsabilidad de los mismos, por cuanto según la recurrente el Juez a quo, no puede tomar en cuenta estas actas para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por sí misma.

2.- En lo atinente a la medida de coerción personal dictada por el Juez de la decisión recurrida, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido se tiene lo siguiente:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe tenérseles como inocentes y tratárseles como tales; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso, debiendo interpretarse de manera restringida las normas relativas a la medida cautelar extrema.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la mencionada Sala ha indicado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces o Juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo ya superado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad al momento de impartir justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño social causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no llenos los extremos de ley; es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad personal; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se ha indicado en oportunidades anteriores, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del acusado o acusada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

De la lectura del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o acusada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

3.- Por otra parte, específicamente en lo relativo a los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe atenderse como lo ha indicado anteriormente esta Alzada, a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido lo siguiente:

“(Omissis)

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes…” (Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente signado con el número 0923-09, caso: J.M.R.M.).

Por otro lado, la misma Sala ha señalado:

“(…) la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”.)”. Sentencia N° 90 de la referida Sala, del 17 de febrero de 2012.

Y más recientemente, en sentencia N° 875, de fecha 26 de junio de 2012, estableció lo siguiente:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad (…); así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.(…)

(Omissis)

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades (…)“

De manera que es evidente que, en materia de tráfico de drogas y como lo ha señalado el M.T., se excepciona el principio de juzgamiento en libertad, siendo el criterio imperante en la actualidad la imposibilidad de otorgar en casos sobre tales hechos punibles, beneficios procesales – entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad – atendiendo a que se consideran como delitos de lesa humanidad, con base en que se trata de hechos punibles pluriofensivos que causan un grave daño social y podría conducirse a su impunidad.

Por consiguiente, con base en los argumentos anteriores y a criterio de quienes aquí deciden, puede afirmarse que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad – y en general de toda medida cautelar en el proceso penal – aún en materia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deben existir elementos que permitan presumir o estimar la autoría o participación del imputado o la imputada, en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté prescrita, debiendo tratarse de un delito que haga factible la imposición de dicha medida, pues lo contrario atentaría contra el derecho a la libertad personal al permitir imponer la medida de coerción extrema sin encontrarse llenos los requisitos que hacen procedente la excepción al principio contenido en el artículo 44.1 del Texto Fundamental.

En este sentido, el Juzgador de Instancia debe en primer lugar considerar la existencia de un hecho punible con base en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público, verificando la adecuación o encuadrabilidad de los mismos en el tipo penal invocado, lo cual le permitirá establecer la existencia del delito que establece una pena privativa de libertad y comprobar que la acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar, deberá estimar la existencia de fundados elementos de convicción que hagan viable el señalamiento del encausado como presunto autor o partícipe de ese hecho punible cuya existencia previamente ha establecido, lo cual le permitirá dar por satisfecho o no el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción.

Sólo cumplidos los anteriores pasos, podrá el o la Jurisdicente proceder a abordar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso concreto, a fin de resolver sobre la medida de coerción más ajustada para el caso que se somete a su prudente arbitrio.

4.- Ahora bien, como se señaló ut supra, la primera actuación del Juez debe ser la de establecer la existencia del hecho punible, producto de la adecuación de los hechos alegados en el tipo penal previsto en Ley preexistente a la ocurrencia de los mismos, pues si no es posible tal subsunción, indefectiblemente deberá concluir en la atipicidad del hecho endilgado, siendo improcedente la imposición de medida de coerción alguna.

En este sentido, en el caso sub iudice, el Juez de Control consideró que los hechos indicados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la audiencia oral celebrada con ocasión de la presentación del aprehendido a fin de resolver sobre la solicitud de calificación de la flagrancia y la imposición de medida de coerción personal, encuadraban en la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2°, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas y artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas de Fuego; y con base en la penalidad establecida por el legislador para los referidos delitos, consideró la existencia del peligro de fuga en el caso concreto, procediendo a decretar la medida de coerción extrema.

Los hechos punibles referidos en el párrafo anterior, se encuentran tipificados en el artículo 149 numeral 2°, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas, y el artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas de Fuego de la manera siguiente:

Artículo 149. Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Circunstancia agravante:

Artículo 163

[…]

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

Posesión ilícita de arma de fuego:

Artículo 111.

Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

En efecto, el Juez de Instancia estimó lo dispuesto en los artículos anteriormente citados, al señalar que en el caso de marras, la investigación que llevará el Representante Fiscal se refiere a un delito que prevé unas penas de prisión privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita.

Siguiendo con los elementos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juzgador debe razonar la existencia de esos elementos que lo conllevan a considerar a los imputados autores o partícipes de los hechos endilgados por el Ministerio Público. Es así como el Juez a quo, se fundó en los elementos establecidos en el acta policial, donde se señaló que el ciudadano RANSISKY J.S.G., fue aprehendido con una cantidad de sustancia ilícita, y el ciudadano E.R.V.R., fue aprehendido en posesión de un arma de fuego.

De lo anterior, se tiene la configuración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho aducido para la imposición de la medida de coerción, determinándose la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el ciudadano RANSISKY J.S.G., y el delito de Posesión de Arma de Fuego por el ciudadano E.R.V.R. (el cual ambos delitos merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión) y al estimar lo dispuesto en las actas, donde se señala que “…identificado el chofer del vehículo como RANSISKY J.S.G. a quien le fue incautado en el bolsillo delantero del pantalón que vestía , la cantidad de SIETE (07) envoltorios, tipo cebollita […]; y al acompañante quien fue identificado como E.R.R., le fue incautada, en la pretina del pantalón que vestía específicamente en la parte delantera UN (01) ARMA DE FUEGO” (lo cual los señalan como presuntos partícipes del señalado hecho).

Posteriormente, el Jurisdiscente señaló que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, y la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados afectados por los delitos endilgados, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado. Lo anterior, patentiza la estimación, por parte del A quo, de las circunstancias del caso concreto para la verificación del cumplimiento de las exigencias en el decreto de la medida de coerción personal extrema, en atención a los principios de excepcionalidad y provisionalidad que rigen su imposición.

De lo anterior, se evidencia que, por una parte, se encontraban plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo para la imposición de la medida de coerción decretada en el caso de autos, y por otra, que el Juez de la recurrida explanó en su decisión las razones que, con base en los elementos obrantes en autos, le llevaron a concluir en que era procedente dictar dicha medida cautelar, al estimar satisfechos tales requisitos.

Por lo anterior, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la apelante de autos, cuando denuncia la falta de elementos de convicción para la aplicación de la medida de coerción personal, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.T., Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos RAMSISKY J.S.G. y E.R.V.R.. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.T., Defensora Pública Primero Penal de los ciudadanos RAMSISKY J.S.G. y E.R.V.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014 y publicada el día 03 de abril de 2014, por el abogado G.A.N., Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2°, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 de la Ley orgánica de Drogas y artículo 111 de la Ley Desarme y Control de Armas de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta - Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez de Corte Juez de Corte

Abogada Darkys Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Chacón Carrero

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-000104./LPR/dagp

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