Decisión nº WP01-P-2006-1071 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de Marzo de 2006

195° y 146°

CAUSA N°: WP01-P-2006-1071

JUEZ: YARLENY M.B.

FISCAL: ORLYMAR TORBELLO.

IMPUTADO: RAN MENDEL COHEN LUTMAN

SECRETARIO: JORGE NOVOA

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Dra. ORLYMAR TORBELLO, Fiscal Auxiliar 48º a Nivel Nacional Con Competencia Plena en materia Penal, Tributaria y Aduanera del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, al ciudadano RAN MENDEL COHEN LUTMAN, titular de la cédula de identidad E-81.089 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104, de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

I

LOS HECHOS:

En fecha 06 de noviembre de 200, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía presenta en sus novedades, que a las 17:50 horas, fiscales de seguridad aeroportuaria se trasladaron a el área donde estaban realizando trabajos de demolición en el aeropuerto, donde se percataron que habían descubierto uno de los depósitos de la empresa Fronteras Dutty Free Shop, que contenía bebidas, perfumes, cigarrillos, cremas para el cuerpo, fijador de cabellos y otros, el Gerente de cuentas de la empresa sugirió que se retirara la mercancía de ese lugar se trasladara hasta un contenedor que se encontraba en la rampa, operación que culmino a las 21:00horas. En fecha 30 de noviembre de 2000, funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional retuvieron un contenedor Termo King contentivo de licores y mercancías variada, perteneciente a la empresa Mac Trading, C.A., tal como consta en el Acta de Retención CR5-D-53-SO: 2840 de la misma fecha, por considerar que la mercancía había sido introducida al país de manera ilegal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

El hecho anteriormente narrado lo califica el Ministerio Público como el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual tiene una sanción de dos a cuatro años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de 3 años, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por tres años.

De manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 30 de Noviembre de 2000, hasta la presente fecha, debemos concluir que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o especial, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el proceso se ha prolongado sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido más de cuatro años y seis meses.

En orden a lo antes expuesto, y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta en la presente Causa.

En consecuencia este Tribunal de Control considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. ORLYMAR TORBELLO, Fiscal Auxiliar 48º a Nivel Nacional Con Competencia Plena en materia Penal, Tributaria y Aduanera del Estado Vargas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano RAN MENDEL COHEN LUTMAN, titular de la cédula de identidad E-81.089, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5º y 110 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ,

Dra. YARLENY M.B.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

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