Decisión nº WP02-R-2015-000398 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

MP

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de julio de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002472

RECURSO: WP02-R-2015-000398

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Privada en contra de la decisión emitida en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RANCEL E.C.T.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.Y.R., y contra los ciudadanos JULKEVIN J.R., E.J.T.P., D.A.A.C., C.N.B. y ERJK R.S.G., como COMPLICE NO NECESARIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; y así como también el delito por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al ciudadano D.A.A.C. y adicionalmente a todos los imputados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem .En tal sentido se observa.

En fecha 20 del 2015, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000398 y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 10 de junio de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO. Se admite parcialmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitiendo la precalificación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de quien en vida respondiera al nombre de G.Y.R., para el ciudadano RANCEL E.C.T. identificado con la cédula de identidad N° V-24.862.162; con respecto a los ciudadanos JULKEVIN J.R. identificado con la cédula de identidad N° V- 26.440.667, E.J.T.P. identificado con la cédula de identidad N° V-20.781.495, D.A.A.C. Identificado con la cédula de identidad N° V-20.561.275, C.N.B.V. identificado con la cédula de identidad N° V-25.574.500 y ERJK R.S.G. identificado con la cédula de identidad N° V-22.276.535, por la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; y se admite la precalificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones endilgado por el Ministerio Fiscal al ciudadano D.A.A.C. identificado con la cédula de identidad N° V-20.561.275; asimismo se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por las representante de la vindicta publica por la presunta comisión de¡ delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem con respecto a todos los hoy imputados, por las lesiones sufridas por una persona identificada en actas como Alexander; finalmente con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal lo desestima por cuanto de las declaraciones aportadas hasta el presente momento procesal no se observa que los mismos se pusieron en concierto para cometer delito, lo que indican es que al ver a las hoy victimas es que deciden disparar en contra de la humanidad de los mismos.CUARTO; Con respecto a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida Judicial de Libertad, este Tribunal considera que en autos se encuentra acreditados todos los extremos exigidos en el artículo 236 en relación con los artículos 237 numeral 2, 238 encabezamiento y segundo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos arriba señalado a los ciudadanos RANCEL E.C.T. identificado con la cédula de identidad N° V-24.862.162; JULKEVIN J.R. identificado con la cédula de identidad N° V- 26.440.667, E.J.T.P. identificado con la cédula de identidad N° V-20.781.495, C.N.B.V. Identificado con la cédula de identidad N° V~25.574.500 y E.R.S.G. identificado con la cédula de identidad N° V-22.276.535, por los delitos señalados acogidos en el dispositivo numero 4. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de las Defensa en cuanto a! decreto de la Libertad sin Restricciones de su defendidos toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que no hace procedente la solicitudes planteadas por los representantes de los hoy imputados. Se designa como centro de reclusión DEL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, ESTADO MIRANDA. Se acuerda la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo la 03:05 horas de la tarde. Terminó, se leyó y firman conformes

. (Folios 48 al 49).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JULKEVIN RADA, D.A., ENDER PIÑANGO, RANSEL CUARO, C.B., E.S., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Privada, tal como consta en el acta de designación de Defensor Público, que riela a los folios 38 al 40 de la incidencia por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha17 de julio de 2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 11, 12, 15, 16 y 17 de junio de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JULKEVIN RADA, D.A., ENDER PIÑANGO, RANSEL CUARO, C.B., E.S., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que esta Alzada encuadró en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:ADMTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Privada en contra de la decisión emitida en fecha 10 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RANCEL E.C.T.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.Y.R., y contra los ciudadanos JULKEVIN J.R., E.J.T.P., D.A.A.C., C.N.B. y ERJK R.S.G., como COMPLICE NO NECESARIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; y así como también el delito por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al ciudadano D.A.A.C. y adicionalmente a todos los imputados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.

Regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRESIDENTE,

PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS EDUARDO MONCADA

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

G.C.

JDJV/RCR/LEMI/GC/grecia.-

WP02-R-2015-000398

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