Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009186

ASUNTO : KP01-P-2009-009186

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la presentación de Acusación Privada por parte del ciudadano R.G.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.846.865 representado por los abogados W.J.M.B. y L.E.A., en contra del ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 494 del Código de Comercio, en la que señalan que a comienzos del mes de enero del año 2009 estableció relaciones comerciales con el prenombrado ciudadano a quien le vendía mercancía y rea cancelada de común acuerdo entre las partes y con el transcurso del tiempo la relación comercial se fue afianzando hasta ganarse su confianza y ante el fiel cumplimiento de las obligaciones por parte del acusado la aumentó la línea de crédito hasta llegar el mes de Junio del 2009 donde se realizó una operación de compra venta por un monto de 58.860 bolívares, de los cuales canceló los dos primeros pagos en los meses de Junio y Julio por un monto de 29.430 bolívares entre ambos meses y por último el 26 de Agosto de 2009, con el objeto de terminar de cancelar la deuda pendiente emitió el Cheque Nº 30000176 de la Cuenta Corriente Nº 0121 0326 31 0008451320 de fecha 26-08-2009 del Banco Corp Banca, C.A, a su nombre, el cual fue depositado en su cuenta corriente Nº 0134-0326-15-3261042672 del banco Banesco el 27 del mismo mes y año, resultando devuelto el referido cheque el 31 de Agosto de 2009 con nota de devolución con concepto “Diríjase al Girador”. En fecha 04-09-2009 la Notaría Pública Primera de Barquisimeto se trasladó a las oficinas del Banco Corp Banca ubicado en la avenida Vargas de esta ciudad con el fin de levantar protesto del cheque Nº 38000176 de fecha 26-08-2009 contra la cuenta corriente Nº 0121 0326 31 0008451320 por la cantidad de 29.430 bolívares, dejando constancia que ni para la fecha de la emisión ni para la fecha de presentación del cheque existían fondos suficientes para el pago del mismo, y que la cuenta pertenecía a J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043.

En fecha 26-11-2009 este Tribunal ADMITIÓ la Querella interpuesta y ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de que concurriera al Tribunal a imponerse de la acusación en su contra y a designar Defensor.

En fecha 26-01-2010 se efectuó el acto de Ratificación de la Acusación previsto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

La citación del querellado fue entregada en su domicilio y recibida por una ciudadana que dijo ser su hermana; y luego fue librada nuevamente y fue entregada en su domicilio siendo recibida por un ciudadano que manifestó ser su padre; y ante la incomparecencia del querellado, la parte acusadora solicitó al Tribunal que el acusado fuera conducido por la fuerza pública ante este Tribunal para imponerlo de la acusación y que designara Defensor; todo lo cual fue acordado por este Tribunal y fue librada la respectiva orden en fechas 24-05-2010 y 07-06-2010, sin que pudiese lograr la comparecencia del acusado debido a que no fue encontrado por los funcionarios policiales; razón por la cual este Tribunal, previa solicitud de la parte querellante libró orden de aprehensión en su contra.

En fecha 06-07-2010 la apoderada judicial del ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043, consignó en el presente Asunto Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 06-07-2010 bajo el Nº 22, tomo 03, mediante el cual el ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043, le otorgaba poder especial para que lo representara judicialmente; siendo que la apoderada solicitó se fijara la Audiencia para presentar a su representado a este Tribunal. La mencionada Audiencia se efectuó en fecha 15-07-2010, en la cual se realizó la juramentación de la Defensa del acusado, se le impuso a éste de la acusación presentada en su contra, y a los fines de mantenerlo sujeto a la presente causa se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante este Tribunal. Igualmente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 409 jusdem.

En fecha 06-08-2010, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación en la cual el acusado ciudadano J.A.S.C. manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos de los cuales se le acusa, y de igual manera propuso un acuerdo reparatorio a la parte querellante presente en esta audiencia, que consistió en el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BSf. 29.430,oo) , los cuales se comprometió a pagar mediante depósitos de Dinero efectivo, en la cuenta Bancaria que le indicara el acusador Privado, en un plazo de noventa días continuos, lo cual fue aceptado por la parte querellante ciudadano R.G.G.H., quien además le indicó la siguiente cuenta para que se haga el pago acordado: Cuenta Corriente de la entidad bancaria Banesco Nº 01340475574753024976 a su nombre. Finalmente solicitaron a este tribunal se aprobara el acuerdo reparatorio antes descrito

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que consta en los autos se puede apreciar que habiendo sido instaurada Acusación Privada por parte del ciudadano R.G.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.846.865, en contra del ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043, dicha acusación fue ADMITIDA por este Tribunal, al considerar que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia además que dicha Acusación se encuentra acompañada del acta de protesto en la cual se deja constancia que la cuenta contra la cual se giró el cheque supra descrito, no poseía fondos suficientes que cubrieran el monto por le cual había sido girado dicho cheque.

Se debe observar además que la acusación instaurada en la presente causa tiene por objeto la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en el cual el bien jurídico afectado es el patrimonio de la persona a cuyo favor ha sido librado el cheque en cuestión, y por ende se concluye que en este tipo de delito el bien jurídico afectado y protegido son bienes de carácter y naturaleza puramente material o patrimonial; pues recae sobre bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial, y no comporta lesión alguna a la persona en sí misma de la víctima.

En ese sentido, las partes de la presente causa, no obstante haber opuesto las excepciones de ley y promovido sus pruebas, solicitaron posteriormente al Tribunal que les concediera un lapso de tiempo para llegar a una conciliación, lo cual fue concedido por este Tribunal atendiendo al hecho de que debe favorecerse en todo caso una Conciliación entre las partes, pues es esa la esencia misma de la Audiencia prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue así como efectivamente en la oportunidad de la Audiencia de Conciliación las partes de forma libre y espontánea manifestaron a este Tribunal la propuesta y la aceptación del Acuerdo Reparatorio supra descrito.

En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los acuerdos reparatorios como una medida alterna a la continuación del proceso, a través de los cuales la persona acusada le ofrece a la víctima, la reparación del daño causado con un pago producto del acuerdo o pacto entre ambos, con el cual se considerará que la víctima ha satisfecho su interés, o considera restituida la situación jurídica que le fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.

En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.

En el presente caso, se observa que las partes del acuerdo reparatorio, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la Audiencia de Conciliación. Por tal motivo y considerando que no existe motivo que se oponga a la celebración del acuerdo antesdicho, quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 40 y el artículo 411 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: De conformidad con el ordinal primero del articulo 40 en concordancia con el 411 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado, habiendo sido admitida como fue la acusación en su contra por este Tribunal, se aprueba el Acuerdo reparatorio celebrado entre el QUERELLADO J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.04 y el querellante ciudadano R.G.G.H., cedula de identidad numero 5.846.865, por cuanto los hechos ventilados en la presente causa, se refieren a Lesiones de Bienes de carácter estrictamente patrimonial y por ende disponibles y porque ambas partes han consentido el acuerdo libre y espontáneamente. SEGUNDO: Se suspende la presente causa hasta el cumplimiento total de la obligación, fijada para el día 07-11-2010; fijándose la Audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día 08-11-2010 a las 9:00 am, quedando los presentes debidamente notificados para dicho acto.

Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Agoto del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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