Sentencia nº 02149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0436

El 14 de mayo de 2004 el abogado J.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.027.285 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.207, actuando en su nombre y como representante de la sociedad mercantil EL RANCHÓN DE ABREU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de octubre de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 147-A-Sgdo., cuyos Estatutos fueron modificados en fecha 3 de marzo de 1999, según asiento de registro inscrito bajo el Nº 65, Tomo 3-A-Sexto; interpuso ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso administrativo de nulidad contra la denegatoria tácita del MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA con relación al recurso jerárquico interpuesto contra la decisión Nº CA-O-071-03 del 10 de julio de 2003, mediante la cual el C. deA. delI.A.A.I. deM. (IAAIM), declaró inadmisible el recurso de reconsideración incoado contra la “Reunión Nº CA-0-700.- Decisión Nº CA-0-038-03. Punto de Agenda Nº 01” de fecha 21 de mayo de 2003, emanada del C. deA. del referido Instituto, por la que se declaró la caducidad de la concesión otorgada a la mencionada empresa, para la explotación de la actividad de “Restaurant de Comida Formal” en el “Lado Este del Estacionamiento del Terminal Nacional, Nivel III, del Aeropuerto S.B. deM.”; por el incumplimiento de las Claúsulas Tercera, Quinta, Décima y Décima Primera del contrato de concesión suscrito el 17 de abril de 2000, con vigencia a partir del 31 de marzo de ese mismo año, con fundamento en lo previsto en las Cláusulas Quinta y Décima Sexta, literales B) y C) del referido contrato.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004 se dio cuenta en Sala y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable ratione temporis-, se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura solicitando la remisión del expediente administrativo.

Por Oficio Nº IAAIM-CJ-2004-180 del 11 de junio de 2004 el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía remitió “el original del expediente administrativo” solicitado, por lo que se ordenó abrir piezas separadas el 23 del mismo mes y año.

El 28 de junio de 2004 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante Oficio Nº 1039 de fecha 29 de junio de 2004, el Ministro de Infraestructura remitió el “expediente administrativo que reposa en la Consultoría Jurídica de [ese] Organismo”, con el cual se ordenó formar piezas separadas.

En fecha 15 de julio de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenando la citación del Ministro de Infraestructura, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República; así como la publicación del cartel al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de julio de 2004 se libraron los Oficios Nos. 1.018, 1.019 y 1.020, dirigidos al Ministro de Infraestructura, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante diligencias de fechas 17 y 24 de agosto de 2004 y 7 de octubre de ese mismo año, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro de Infraestructura, respectivamente.

En fecha 19 de octubre de 2004 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros, el cual fue retirado el 2 de noviembre de 2004 y publicado en el Diario “El Universal” el 18 de octubre de 2005, según se desprende del ejemplar consignado en el expediente en la última de las fechas referidas.

El 22 de noviembre de 2005 la abogada E.C.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.981, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 1º de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de enero de 2006 se acordó pasar el expediente a la Sala, por haber concluido la sustanciación.

Mediante auto del 2 de febrero de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente se dejó constancia de la elección, en fecha 2 de febrero de 2005, de la actual Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 2 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, fijándose el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 9 de febrero de 2006 comenzó la relación y se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, el cual, por auto del 8 de marzo de ese mismo año, quedó diferido para el 11 de mayo de 2006.

El 11 de mayo de 2006 se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada E.C.E., actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, quien expuso sus alegatos y consignó su respectivo escrito.

En fecha 11 de mayo de 2006 la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos.

El 29 de junio de 2006 concluyó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2004 el abogado J.N.A., actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil El Ranchón de Abreu, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la “Reunión Nº CA-0-700.- Decisión Nº CA-0-038-03. Punto de Agenda Nº 01” del 21 de mayo de 2003, dictada por el C. deA. delI.A.A.I. deM. (IAAIM), en los siguientes términos:

Señala, que el 17 de abril de 2000 su representada suscribió un contrato de concesión con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), para la explotación de la actividad de “Restaurant de Comida Formal” en el nivel 3 del lado este del estacionamiento del Terminal Nacional del Aeropuerto S.B. deM..

Aduce, que en fecha 18 de diciembre de 2002 el referido Instituto inició un procedimiento administrativo contra la mencionada empresa, de conformidad con los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contenidas en la “1.-) Cláusula Tercera y Quinta: Falta de pago de canon de concesión desde el 20 de junio de 2001; 2.-) Cláusula Décima: No haber constituido y consignado por ante el Instituto Fianza de Fiel Cumplimiento, la Póliza de Responsabilidad Civil y la Póliza de Seguro contra incendio; 3.-) Cláusula Décima Primera: literales c) Explotar la actividad sin el personal idóneo… d) No dotar el lugar destinado a la explotación de la concesión con el mobiliario adecuado…; y e) No mantener las áreas destinadas para la explotación de la actividad en perfecto estado de funcionamiento, mantenimiento y limpieza.”.

Manifiesta, que el 27 de diciembre de 2002 su esposa, ciudadana M.P. deN., recibió una comunicación mediante la cual se le notificaba el inicio del mencionado procedimiento, indicándosele que contaba con diez (10) días hábiles para exponer los alegatos y pruebas pertinentes. Asimismo, se le emplazó para que compareciera a la audiencia oral fijada para el quinto (5º) día hábil siguiente a su notificación.

Que, el C. deA. delI.A.A.I. deM. (IAAIM) afirmó en el acto impugnado, que la División de Operaciones Comerciales del referido Instituto dejó constancia que la sociedad mercantil El Ranchón de Abreu, C.A., no compareció por medio de apoderado, ni consignó escrito de descargo alguno en el lapso probatorio ni en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral en el procedimiento administrativo,

No obstante, asegura el recurrente que él sí asistió a la audiencia con el carácter de único accionista de la aludida empresa, sin embargo, no se le permitió intervenir por considerar el órgano administrativo que carecía de cualidad para representarla, toda vez que su nombre no aparecía en el contrato de concesión celebrado con el mencionado Instituto.

Afirma, que en esa misma audiencia explicó infructuosamente a los Directores y Asesores Jurídicos del Ente contratante, que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -aplicable ratione temporis-, gozaba del interés para intervenir, pues luego de suscribirse el contrato de concesión adquirió la totalidad de las acciones de la aludida empresa, por lo que no era posible que apareciera en dicho contrato como representante de la contratista. Agrega, que esa venta fue “ordenada por el (…) Consultor Jurídico del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)”.

Denuncia que con tal actuación se le violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad del acto impugnado conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 259 del Texto Constitucional.

Alega, que el acto impugnado no contiene una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, por cuanto “confunde un acto administrativo de efectos particulares con un contrato de concesión graciosa”. Al respecto, señala lo siguiente:

El Ente administrativo hace referencia a incumpliendo (sic) de Cláusulas contractuales, de un contrato de concesión graciosa, que es incompatible con un acto administrativo de efectos particulares, ya que las supuestas cláusula (sic) incumplidas no son de la esencia de un contrato de concesión.

Quizá el ente administrativo se quiso referir a incumplimiento de cláusulas contractuales de un contrato administrativo, que por lo demás no existe, al expresar en la orden o providencia administrativa, lo siguiente: ‘(…) Queda expresamente establecido entre las partes que en razón de que ‘El Instituto’ cumple un servicio público en beneficio de los usuarios de las instalaciones aeroportuarias (subrayado mío) ‘El Instituto’ tiene la plena potestad y derecho de también declarar la caducidad de la concesión otorgada, en los siguientes casos ‘(…) cuando no constituya a favor de ‘El Instituto’ las garantías a las cuales se refiere la Cláusula Décima de este Contrato; c) Por incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que aquí asume ‘El Concesionario’.

.

Asegura, que el 17 de junio de 2003 ejerció recurso de reconsideración ante la Dirección de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado inadmisible en fecha 17 de julio del mismo año.

Sostiene, que el 15 de agosto de 2003 interpuso recurso jerárquico contra la referida decisión, ante el Ministro de Infraestructura, sin embargo, según aduce, éste no fue decidido.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 11 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la abogada E.C.E., actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, presentó escrito en el que expresó lo siguiente:

Que, el 13 de septiembre de 2002 la División de Locales Comerciales “P&M” del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), realizó una inspección al Restaurant El Ranchón de Abreu y levantó un informe donde dejó constancia que dicho establecimiento comercial no se encontraba en condiciones aptas para prestar servicio al público debido al estado de insalubridad e inseguridad que presentaba.

Señala, que el 13 de mayo de 2003 el C. deA. del referido Instituto, en la Reunión Ordinaria Nº CA-0-700, Punto de Agenda Nº 01, dictó la decisión Nº CA-0-038-03, mediante la cual se acordó declarar la caducidad de la concesión otorgada a la empresa recurrente, por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las Cláusulas Tercera, Quinta, Décima y Décima Primera, con fundamento en lo previsto en las Cláusulas Quinta y Décima Sexta, literales B) y C) del contrato de concesión.

Considera, que es inoficioso conocer del mérito del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, toda vez que en fecha 11 de diciembre de 2003 el Ministro de Infraestructura dictó la Resolución Nº 2.224 -con ocasión del recurso jerárquico interpuesto contra el acto del C. deA. del antes aludido Instituto y declaró la “reposición del procedimiento al estado de presentación del escrito recursivo”, en atención a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por cuanto fueron omitidos requisitos de admisibilidad, establecidos en los artículos 86 y 49, numerales 2 y 3 [eiusdem], referidos a la cualidad de interesado del ciudadano J.N.A. y a la dirección del lugar donde debían enviarse las notificaciones pertinentes.”.

En este sentido, señala que la mencionada Resolución concedió un plazo de quince (15) días al abogado J.N.A. para que subsanara las omisiones señaladas.

Alega, que el 19 de diciembre de 2003 el Ministro de Infraestructura procedió a publicar la referida Resolución Nº 2.224 en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber resultado infructuosas las diligencias tendientes a notificar personalmente de dicho acto al mencionado ciudadano.

Manifiesta, que al reponerse el procedimiento administrativo se están garantizando los derechos a la defensa y al debido proceso que la contratista denuncia vulnerados, por lo que solicita se declare el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, por encontrarse satisfecha la pretensión de la parte actora.

Respecto al segundo de los alegatos esgrimidos por el ciudadano J.N.A., es decir, que la Administración “confunde un acto administrativo de efectos particulares con un contrato de concesión graciosa”, asegura que la convención suscrita entre la sociedad mercantil El Ranchón de Abreu, C.A., y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), es un contrato típico de concesión según lo previsto en el artículo 2 de la Ley sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El 11 de mayo de 2006 la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público sobre la causa de autos.

En dicho escrito señala, que no existe en el expediente administrativo algún indicio de que los titulares de las acciones de la sociedad mercantil El Ranchón de Abreu, C.A., sean personas distintas a las que suscribieron el contrato de concesión.

Considera, que el acto impugnado contiene una relación suficiente de los fundamentos legales que le sirvieron de sustento al C. deA. delI.A.A.I. deM. (IAAIM), para declarar la caducidad de la concesión.

Con relación a la denuncia de violación de los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que el Ministerio Público se encuentra impedido de emitir opinión alguna respecto a dicha denuncia, toda vez que -según considera- el recurrente se limitó a transcribir los mencionados artículos, sin señalar cómo se han vulnerado las disposiciones constitucionales señaladas.

Asegura, que el contrato de concesión es un contrato administrativo, pues una de las partes es un Ente Público, su objeto es la prestación de un servicio público en beneficio de los usuarios de las instalaciones aeroportuarias y contiene cláusulas exorbitantes que le dan la potestad al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) de declarar la caducidad de dicha convención.

Por último, manifiesta, que “no encuentra el Ministerio Público documentación relacionada con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2224 dictada por el Ministro de Infraestructura en fecha 11 de diciembre de 2003, mediante el cual decide reponer el procedimiento administrativo iniciado con el recurso jerárquico, razón que le impide emitir opinión al respecto.”.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.N.A., actuando en su nombre y como representante de la sociedad mercantil El Ranchón de Abreu, C.A., contra la denegatoria tácita del Ministro de Infraestructura con relación al recurso jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº CA-O-071-03 del 10 de julio de 2003, mediante la cual el C. deA. delI.A.A.I. deM. (IAAIM), declaró inadmisible el recurso de reconsideración incoado contra la “Reunión Nº CA-0-700.- Decisión Nº CA-0-038-03. Punto de Agenda Nº 01” de fecha 21 de mayo de 2003, emanada del C. deA. del referido Instituto, por la que se declaró la caducidad de la concesión otorgada a la mencionada empresa, para la explotación de la actividad de “Restaurant de Comida Formal” en el “Lado Este del Estacionamiento del Terminal Nacional, Nivel III, del Aeropuerto S.B. deM.”.

Ahora bien, previo a la decisión de mérito de la causa, estima esta Sala necesario precisar los siguientes hechos:

Mediante decisión Nº CA-O-038-03 de fecha 13 de mayo de 2003, el C. deA. delI.A.A.I. deM. declaró la caducidad de la concesión otorgada a la sociedad mercantil El Ranchón de Abreu, C.A., para la explotación de la actividad de “Restaurant de Comida Formal”, por el incumplimiento de las Claúsulas Tercera, Quinta, Décima y Décima Primera del contrato de concesión suscrito el 17 de abril de 2000, con vigencia a partir del 31 de marzo de ese mismo año, con fundamento en lo previsto en las Cláusulas Quinta y Décima Sexta, literales B) y C) del referido contrato.

En fecha 17 de junio de 2003 el abogado J.N.A., actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Restaurant El Ranchón de Abreu, C.A., interpuso ante el C. deA. del referido Instituto, recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo.

Por decisión Nº CA-O-071-03 del 10 de julio de 2003, el C. deA. del prenombrado Instituto declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto, por considerar que el recurrente carecía de cualidad para interponerlo.

El 15 de agosto de 2003 el abogado J.N.A. ejerció ante el Ministro de Infraestructura recurso jerárquico contra la decisión Nº CA-O-071-03 del 10 de julio de 2003.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2004, el referido abogado interpuso ante esta Sala Político-Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la “Reunión Nº CA-0-700.- Decisión Nº CA-0-038-03. Punto de Agenda Nº 01” de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por el C. deA. delI.A.A.I. deM. (IAAIM), por operar el silencio administrativo del Ministro de Infraestructura.

Ahora bien, del expediente administrativo se evidencia (folio 545 de la segunda pieza) que en fecha 11 de diciembre de 2003, el Ministro de Infraestructura libró el Oficio Nº DM/CJ/ Nº 2.224 dirigido al abogado J.N.A., en el cual expuso:

(…) cumplo con informarle que del análisis realizado a dicho escrito [por el que se interpuso el recurso jerárquico], se desprende que fueron omitidos ciertos requisitos de admisibilidad, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 49, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a su cualidad de interesado y a la dirección del lugar donde se enviarán las notificaciones pertinentes.

Ahora bien, visto que está próximo a fenecer el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que la Administración haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 50 de la citada ley, vale decir, permitir al recurrente subsanar las omisiones indicadas (lo cual constituye un vicio en el procedimiento), este Despacho Ministerial, en resguardo del debido proceso administrativo y del derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda:

Primero: Reponer el presente procedimiento al estado de presentación del escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del vicio procedimental anteriormente señalado. El cómputo del lapso de noventa (90) días reiniciará al día siguiente en que deba entenderse notificado el recurrente, de conformidad con la ley.

Segundo: Instar al ciudadano JOSE (sic) N.A. (sic), (…), para que proceda a subsanar las omisiones anteriormente referidas en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a su notificación. A tal efecto, el referido ciudadano deberá consignar por ante este Despacho: a) prueba fehaciente de su carácter de interesado, bien sea de apoderado de la sociedad mercantil RESTAURANT EL RANCHON (sic) DE ABREU, C.A., o de accionista de la misma, para lo cual deberá consignar copia del acta de asamblea de accionistas debidamente registrada, y b) la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

Tercero: Notificar al ciudadano JOSE (sic) N.A. (sic), (…) del presente Oficio, según lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

.

De la transcripción anterior se desprende que en la oportunidad para decidir el recurso jerárquico interpuesto, el Ministro de Infraestructura ordenó la reposición del procedimiento administrativo, al estado de que el abogado J.N.A. presentara ante ese Despacho alguna prueba fehaciente del carácter con el que actuaba, es decir, como representante de la sociedad mercantil Restaurant El Ranchón de Abreu o como accionista de la mencionada empresa.

Lo anterior significa que al momento de interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad, el procedimiento administrativo que le dio origen aún no había culminado, toda vez que si bien el Oficio Nº DM/CJ/ Nº 2.224 antes transcrito emanó del Ministro de Infraestructura al conocer del recurso jerárquico incoado, dicho pronunciamiento no constituye un acto que ponga fin al procedimiento (pues lo que se ordenó fue la reposición del mismo), lo cual denota, a su vez, que el recurrente no esperó que se dictara el acto definitivo que resolviera el recurso jerárquico antes aludido y, por lo tanto, no agotó la vía administrativa.

Asimismo, no pasa inadvertido para esta Sala que el recurrente manifiesta haber ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad debió a que el “quince (15) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), se produce el silencio administrativo, al no dar respuesta el ciudadano Ministro de Infraestructura al Recurso Jerárquico interpuesto y que en el artículo 4to. (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es consagrado en forma negativa.”; no obstante, de las actuaciones que conforman el expediente administrativo advierte la Sala que el acto emanado del Ministro de Infraestructura mediante el cual se ordenó la reposición, fue dictado dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes -contados a partir de la interposición del recurso jerárquico- de los cuales disponía el Ministro para decidir.

En efecto, el último de los recursos mencionados fue ejercido por la parte recurrente en fecha 15 de agosto de 2003 y decidido por el Ministro -reponiendo el procedimiento- el 11 de diciembre de ese mismo año, es decir, dentro del tiempo hábil para resolverlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, debe advertirse que la impugnación de la decisión Nº CA-O-038-03 de fecha 13 de mayo de 2003, dictada por el C. deA. delI.A.A.I. deM., no se debió a la falta o error en la notificación del Oficio Nº DM/CJ/ Nº 2.224, emitido por el Ministro de Infraestructura, pues de las copias certificadas del expediente administrativo se observa que en fecha 16 de diciembre de 2003, las abogadas J.L.F. y C.M., actuando con el carácter de representantes de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura, junto a dos testigos, levantaron un Acta a los fines de dejar constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al abogado J.N.A., sobre la decisión que repuso el procedimiento. Asimismo, consta el folio 547 del expediente administrativo, copia certificada del cartel publicado en fecha 19 de diciembre de 2003 en el Diario Últimas Noticias, mediante el cual se notificó al abogado antes mencionado sobre la reposición del procedimiento administrativo, vista la imposibilidad de practicar su notificación personal.

De lo expuesto se colige, que al momento de interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por el supuesto silencio administrativo del Ministro, ya se habían agotado los mecanismos para notificar al accionante la reposición ordenada por el referido funcionario con ocasión del recurso jerárquico ante él interpuesto, lo que permite a esta Sala concluir, que el abogado J.N.A. acudió a los órganos jurisdiccionales sin agotar previamente el respectivo procedimiento administrativo, procedimiento este que no culminó con el pronunciamiento del mencionado Ministro, toda vez que lo decidido en esa oportunidad fue la reposición de la causa para la subsanación de las omisiones señaladas.

Sobre este particular, es importante destacar como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 6302 del 23 de noviembre de 2005, caso: T. deJ.C. deD.), que si bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el agotamiento de la vía administrativa dejó de ser una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, cuando el administrado decida hacer uso de los medios de impugnación que para la sede administrativa estén previstos legalmente, sólo puede acudir a los órganos jurisdiccionales una vez que se le dé respuesta a los recursos administrativos que haya interpuesto, o en caso de haber operado el silencio administrativo por la omisión de pronunciamiento de la Administración. En consecuencia, no es posible emitir un pronunciamiento judicial cuando la impugnación ejercida en vía administrativa no se ha resuelto por haberse ordenado la reposición del procedimiento.

No obstante lo anterior, la Sala observa que en este caso el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual sí preveía la falta de agotamiento de la vía administrativa como una causal de inadmisibilidad. Así pues, visto que al momento de la interposición del mencionado recurso no había culminado el procedimiento administrativo y, por ende, no estaba agotada la vía, éste debió ser declarado inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del texto normativo en referencia.

En atención a los razonamientos expuestos, debe esta Sala revocar el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de julio de 2004 y, en consecuencia, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

V DECISIÓN De conformidad con los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de julio de 2004.

  2. Declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado J.N.A., actuando en su nombre y como representante de la sociedad mercantil EL RANCHÓN DE ABREU, C.A., contra la negativa del MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA de resolver el recurso jerárquico interpuesto contra la Decisión Nº CA-O-071-03 del 10 de julio de 2003, mediante la cual el C. deA. delI.A.A.I. deM. (IAAIM), declaró inadmisible el recurso de reconsideración incoado contra la “Reunión Nº CA-0-700.- Decisión Nº CA-0-038-03. Punto de Agenda Nº 01” de fecha 21 de mayo de 2003, emanada del C. deA. del referido Instituto, por la que se declaró la caducidad de la concesión otorgada a la mencionada empresa, para la explotación de la actividad de “Restaurant de Comida Formal” en el “Lado Este del Estacionamiento del Terminal Nacional, Nivel III, del Aeropuerto S.B. deM.”; por el incumplimiento de las Claúsulas Tercera, Quinta, Décima y Décima Primera del contrato de concesión suscrito el 17 de abril de 2000, con vigencia a partir del 31 de marzo de ese mismo año, con fundamento en lo previsto en las Cláusulas Quinta y Décima Sexta, literales B) y C) del referido contrato.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02149.

La Secretaria,

S.Y.G.

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