Decisión nº 198 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. N° 3551-01

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Compañía “EL RANCHITO POPULAR”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02-06-1994, bajo el Nº 80, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.J.N.P. y F.V.V. y A.G.G.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.461.482, 9.476.680 y 8.707.828 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.443, 62.813 y 65.876 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.A.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.337 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.995.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los apoderados actores alegan que en fecha 17-11-1994, entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas y su representada se celebró contrato, en el cual considera, se ha perfeccionado una estipulación a favor de tercero; que en el mismo la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas funge de estipulante, la Compañía “EL RANCHITO POPULAR C.A.” aparece como promitente y los adquirentes de los productos ofrecidos por la Compañía son el beneficiario.

Continúa exponiendo que durante el período de tiempo transcurrido entre el 12-05-1993 y el 11-05-1999, el contrato fue parcialmente ejecutado por el estipulante, por cuanto no le dio cumplimiento a las obligaciones previstas en el literal “B” del numeral 1.3.1 del contrato, que según consta en las cláusulas tercera y cuarta el estipulante se comprometió a reconocer en beneficio del promitente el excedente del costo de las mejoras a realizar en el galpón, si el monto es superior a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de acuerdo al avalúo realizado por Ingeniería Municipal, que el precio de las mejoras alcanzó la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 83.999.050,00), que por tal motivo existe a favor de su representada un saldo de OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 83.499.050,00) que es el excedente de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y señala que su representada dio cumplimiento estricto a todas las obligaciones derivadas del contrato celebrado con la Alcaldía.

Seguidamente expone que en la cláusula Quinta se especifica la duración del contrato por seis años contados a partir del 12-05-1993, que en esa misma cláusula se previó la posibilidad de prorrogar el contrato por igual tiempo, que al cumplirse los seis años ninguna de las partes manifestó su voluntad de dar por terminado el mismo, en motivo de lo cual continuó vigente. Que mediante Acuerdo Nº 41 de fecha 18-04-2001 el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Barinas declaró inexistentes los contratos de Comodato firmados en fechas 12-05-1993 y 17-11-1994 entre el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Lic. MIGUEL ANGEL ROSALES y el ciudadano F.A.H.G. y la Empresa Mercantil “Mi Ranchito Popular C.A.”, que asimismo resolvió que se hagan los reparos fiscales a dicha Empresa y se le exija la devolución al Municipio Barinas del inmueble municipal que ha venido explotando, que tambièn ordenó que se formule denuncia penal en contra de las dos ultimas gestiones municipales y contra la Empresa por la presunta comisión de delitos en perjuicio del patrimonio del Municipio Barinas.

Seguidamente alega que su representada en fecha 11-06-2001 impugnó ante la Dirección de Hacienda Municipal el reparo fiscal en el cual se le ordena el pago de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.521.251,50), que el Municipio respondió mediante decisión en la cual ratificó el Acuerdo de fecha 18-04-2001.

Considera la parte demandante que el Acuerdo Nº 41 en el cual se declaró la inexistencia del contrato de comodato, por no haberse iniciado y tramitado procedimiento alguno, viola el debido proceso y el derecho a la defensa; que su representada ha quedado en un estado de indefensión.

Finaliza exponiendo que interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida y que se impida que su representada pueda sufrir incuantificables daños y perjuicios morales y materiales irreparables, ya que quedó expuesta a sufrir el cierre intempestivo del negocio, acciones penales, acciones civiles como el cobro de bolívares por el reparo fiscal. Solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido.

El abogado A.N.P. presentó escrito en el cual participa que la Alcaldía del Municipio Barinas en fecha 16-07-2001 dictó la Resolución Nº 199-DH-01 mediante la cual ordena el cierre intempestivo de la empresa que representa, señala que tal hecho constituye una nueva violación al derecho económico de la empresa.

El Abogado M.A.G.M., actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS.

La parte demandante presentó escrito en el cual impugnó el instrumento poder otorgado al abogado M.A.G.M., alegando que el Sindico Procurador Municipal no tiene facultad para otorgar poder en nombre de la municipalidad, que tal atribución le corresponde al Alcalde, que además existe discrepancia en la fecha de la presunta autorización y la que fue presentada ante el Notario, que la primera es de fecha 15-09-2000 y la segunda de fecha 20-07-2001.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora, solicitó la declinatoria de la competencia en el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa; expone que la administración tiene la facultad de revisión de los actos por ella dictados, que en el caso aquí planteado la Alcaldía del Municipio Barinas procedió a actualizar los datos sobre negocios jurídicos realizados mediante contratos administrativos con el fin de verificar si en la formación de éstos se evidencia el cumplimiento de las normas de derecho correspondientes, las formas para su celebración y los presupuestos tomados, que solo hizo uso de la facultad de revisión que tiene en todo momento, sobre los actos dictados por ella, que en el presente caso la revisión que para el momento se seguía estuvo orientada a solicitar a las oficinas de archivo de la Sindicatura Municipal, Dirección de Hacienda Municipal y la Secretaria de Cámara, los antecedentes de la celebración del contrato, que la revisión dio como conclusión que el contrato debe declararse inexistente por faltarle al Alcalde facultades para su celebración, que en el contrato se otorgó una dispensa de tributo que no estaba autorizada por la Cámara al Alcalde de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen municipal.

Agrega que el dictamen jurídico contenido en oficio Nº 328 de fecha 28-03-2001 emanado de la Sindicatura Municipal fue notificado a la sociedad mercantil Mi Ranchito Popular C. A. para que interviniera y dirigiera el recurso de reconsideración, y se le conminó a inscribirse en los registros correspondientes en un plazo de treinta días, a presentar pruebas, que en caso de incumplimiento le fue otorgado un plazo de treinta días para la entrega del local.

Que al ejercer la administración sus facultades de revisión no se produce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que al momento de producirse el dictamen jurídico es cuando se tiene conocimiento de la infracción de normas municipales, que tal hecho fue notificado al administrado para su intervención y descargo, que efectivamente interpuso recurso de reconsideración en fecha 11-04-2001, obteniendo como respuesta la ratificación del acto administrativo, que en la fecha en la cual se produjo la Resolución Nº 41 había transcurrido suficiente tiempo, durante el cual el demandante contaba con todas las pruebas producidas en la revisión del acto; que el contrato se declaró nulo, en razón de que el Alcalde no tiene facultad de comprometer los bienes y los derechos impositivos del Municipoio.

Contradijo lo referente a las obligaciones accesorias estipuladas en el contrato principal, señaladas por el actor como; derecho a la indemnización de mejoras, derecho ser notificado de la decisión unilateral de resolución o rescisión de contrato de comodato, derecho a la prórroga automática, derecho a la prórroga de la exoneración, derecho a establecer obligaciones en relación a promesa unilateral a favor de terceros estipulada en el contrato.

Continúa exponiendo que los artículos 109 y 115 de la Ley de Régimen Municipal es clara al establecer la consecuencia de la falta de autorización expedida por la Cámara Municipal, que tal supuesto en la declaratoria de inexistencia del contrato, que igualmente la Ley establece que no posee el Alcalde facultad alguna sobre lo que se atribuye como facultad en la contratación, que por tales motivos al ser el acto nulo, no puede ni debe pretenderse como constitutivo de derecho alguno.

En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, la parte demandada presentó escrito en el cual reprodujo los documentos contenidos en los antecedentes administrativos consignados en el expediente, invoca el principio de igualdad de las pruebas en relación a las siguientes documentales: Contrato de comodato, copia certificada del expediente Nº 01-5252-C nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, promovió experticia sobre el inmueble en el cual funciona la Empresa, a los fines de constatar el valor de las supuestas mejoras realizadas por la parte actora; asimismo promovió inspección judicial de los libros y documentos, con presencia de los prácticos necesarios, en la sede de la Notaría Primera del Estado Barinas, en la sede de la Secretaria de Cámara Municipal del Municipio Barinas, en la Dirección de Hacienda Municipal.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas ratificó la impugnación del poder otorgada al Abogado M.A.G.M. por la demandada; se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en los numerales II Experticias y III Inspección Judicial, alegando que las mismas son impertinentes al mérito de la controversia planteada.

La parte demandante presentó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga considera como punto previo a la controversia planteada y en relación a la impugnación presentada por la parte recurrente en la que considera que el poder presentado por la parte recurrida no está otorgado en forma legal y que es insuficiente en razón que el Poder fue otorgado por el Sindico Procurador Municipal y entre las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 87 de la Ley Orgánica Régimen Municipal, no tiene la facultad expresa de otorgar poder a nombre de la Municipalidad, porque tal atribución corresponde al Alcalde, por lo cual esta usurpando funciones; en tal sentido conviene señalar que del folio cien (100) al ciento tres (103), consta el original del Poder otorgado por el Sindico Procurador Municipal que ostentaba en esa oportunidad dicho cargo, al abogado M.A.G.M., y en la misma se expresa la autorización expresa dada por el Alcalde para la realización de tal acto, de fecha 15 de Septiembre de 2000, el cual se agrega y asimismo se hizo constar en la nota de autenticación. Ahora bien, el numeral 9° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece la facultad expresa que tiene el Alcalde de “Autorizar al Síndico Procurador Municipal para designar apoderados judicial o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándoles para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso”, en consecuencia debe considerarse que no existe usurpación de funciones como quiere hacer ver la parte recurrente en virtud que consta en autos la autorización del Alcalde, considerándose esta válida en el ejercicio de las funciones y por ende tiene plena validez las actuaciones realizadas por el profesional del derecho en representación de la Alcaldía y así se decide.

El presente recurso tiene por objeto que se declare la nulidad del Acuerdo Nro. 41 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas en la cual declaró inexistente el contrato de comodato suscrito por las partes intervinientes en el presente recurso. Alega la parte recurrente entre los vicios presentes en el acto es que no consta que se haya iniciado y tramitado procedimiento alguno que le permitiera ejercer sus defensas a que hubiera lugar y evitar un perjuicio mayor en la prestación de contrato estipulado a favor de terceros e impedir la violación de derechos de terceros. Por su parte la recurrida alegó que la Municipalidad procedió a la revisión del contrato objeto del presente recurso en uso de las facultades atribuidas por la Ley, que se declaró la inexistencia del contrato motivado a que fue otorgado por el ciudadano Alcalde sin tener facultades para su celebración, ya que no consta la autorización de la Cámara Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Régimen municipal.

Ahora bien, los artículos 109 y 115 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establecen:

Art. 109.- “El Municipio o Distrito no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes muebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social, mediante Acuerdo del Concejo o Cabildo aprobado, a proposición del Alcalde, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) de sus integrantes.

Cuando los inmuebles a que se refiere el presente Artículo dejen de cumplir el fin especifico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán al Municipio, sin pago alguno por parte de este.

Queda prohibido a los Municipios o Distritos Metropolitanos dar en enfitéusis los ejidos y demás inmuebles.

Se considerará inexistente cualquier convenio, acuerdo o contrato que se realice en contravención de este artículo. Al efecto, bastará la decisión declaratoria del Concejo o Cabildo publicada en la Gaceta Municipal o Distrital. Cualquier vecino del Municipio podrá solicitar esta declaratoria y en caso de negativa o falta de pronunciamiento, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud, podrá ocurrir al Juez competente en lo Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción, quien constatada la contravención, declarará de pleno derecho la inexistencia”.

Art. 115.- “El Municipio no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, sino en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas.

Las exoneraciones serán acordadas inicialmente por tres (3) años y solo podrán ser reacordadas hasta por un lapso igual; pero en ningún caso, el plazo total de las exoneraciones excederá de seis (6) años.

A estos fines, el Concejo, mediante Acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, autorizará al Alcalde para conceder dicho beneficio”.

Los artículos anteriormente transcritos establecen: 1) que para que el Municipio pueda conceder el beneficio de comodato sobre bienes muebles de dominio privado, debe ser autorizado mediante Acuerdo aprobado, a proposición del Alcalde, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Concejo; 2) que el Municipio solo podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas, 3) que las exoneraciones otorgadas no podrán exceder de un plazo total de seis (6) años.

Es evidente, según se desprende de los alegatos y actas cursantes en autos, así como del análisis de los antecedentes administrativos y pruebas promovidas, que el otorgamiento del comodato al que nos hemos referido en autos, prescinde de las formalidades antes mencionadas, lo que lógicamente deriva en la declaratoria de inexistencia del acto conforme lo establecido en el artículo 109 supra transcrito; es decir, el otorgamiento del referido contrato contraviene el orden legal correspondiente, dando así lugar a la declaratoria de su inexistencia por parte de la administración.

Con respecto a los actos de la administración dictados con prescindencia del orden legal, el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Los actos de la Administración será absolutamente nulos en los siguientes casos:

...omissis....

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

.

En el caso bajo análisis el demandante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 41 de fecha 18-04-2001 en el cual se declaró la inexistencia del contrato de comodato, alegando que no se inició procedimiento alguno previo a dicho Acuerdo, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa en contra de su representada; quien juzga considera que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el artículo 109 eiusdem, con respecto a la declaratoria de la inexistencia de los contratos otorgados en contravención a la Ley, dispone que para tal decisión....“bastará la decisión declaratoria del Concejo o Cabildo publicada en la Gaceta Municipal o Distrital”... No establece procedimiento alguno; en razón de lo cual este Juzgador considera que el acto administrativo recurrido está ajustado a derecho y por tanto debe mantenerse su vigencia. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto conjuntamente con acción de A.C. por los Abogados A.J.N.P. y F.V.V., actuando como apoderados judiciales de la Compañía “EL RANCHITO POPULAR C. A.” en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS. Quedando en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Se declara REVOCADA la medida cautelar mediante la cual se declaró la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 41 de fecha 18-04-2001 emanado del Concejo Municipal del Municipio Barinas, y en consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.

CUARTO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR