Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS C.A., inscrita en fecha 18.02.1998 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 9-A.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada G.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.899.

    PARTE DEMANDADA: E.E.P.D.M., venezolana, de estado civil viuda, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.929.084 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana I.A.C., presidente de la sociedad mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS C.A., en contra de la ciudadana E.E.P.D.M., ya identificadas.

    Alega la ciudadana I.A.C. que constaba del contrato suscrito en fecha 31.05.2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y el cual quedó anotado bajo el N° 27, Tomo 9-A, que su representada, la sociedad mercantil RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS C.A., dio en arrendamiento a la ciudadana E.E.P.D.M., el fondo de comercio denominado RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS, ubicado en El Salado, sector La Vega de Los Gamboa, carretera vieja, Municipio A.d.C.d.E.N.E., tal como constaba de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, y en donde se especifica claramente que dicho fondo de comercio comprende la explotación comercial del sitio de alojamiento turístico estilo posada con catorce (14) habitaciones, las instalaciones de restaurant, comedor, áreas adyacentes recreacionales, piscina, lavandería, cava cuarto, dos (2) habitaciones para empleados y área de vaquera, completamente dotado con todo los bienes muebles detallados en el inventario, y verificados en secuencia fotográfica que forman parte del contrato, y todas las instalaciones y equipamiento integrados como parte como indivisibles al funcionamiento de RANCHO RIO SALADO – LA POSADA DE IRIS especificados claramente en el contrato.

    Manifiesta asimismo, que en la cláusula segunda se estipuló que la duración del contrato sería de dos (2) años fijos a partir del 01.06.2002 y hasta el 31.05.2004, prorrogable de común acuerdo, y en la cláusula tercera se acordó una modalidad para el pago del canon de arrendamiento, el cual sería pagado por LA ARRENDATARIA, ciudadana E.P.D.M., según los ingresos mensuales del fondo de comercio RANCHO RIO SALADO, LA POSADA DE IRIS, verificado conjuntamente por ambas partes al finalizar el mes directamente del sistema computarizado instalado por LA ARRENDATARIA, según la siguiente escala: 1) Cuando los ingresos fueran menores o iguales a DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), LA ARRENDATARIA pagaría la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00); 2) Cuando los ingresos oscilen entre DOCE MILLONES UN BOLIVARES (Bs. 12.001.000,00) y QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00), LA ARRENDATARIA pagaría la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); y 3) Cuando los ingresos superen los QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), LA ARRENDATARIA pagaría la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), y adicionalmente al pago mensual bajo la precedente modalidad, LA ARRENDATARIA debía pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) fijos, y efectuar el pago dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, una vez verificado por ambas partes el monto a pagar, directamente a LA ARRENDADORA en su domicilio; que de igual manera, se estipuló en la cláusula cuarta, como entendido entre las partes que el fondo de comercio arrendado (RANCHO RIO SALADO – LA POSADA DE IRIS), se encontraba en pleno funcionamiento, apto para el uso al cual se destina, con toda su permisología al día, solvente en todos los servicios públicos y/o privados, y libre de acreencias con proveedores y/o trabajadores, y estableciendo que mientras durara el arrendamiento, la ciudadana E.P.D.M. debía mantener el inmueble donde funciona el fondo de comercio RANCHO RIO SALADO – LA POSADA DE IRIS en las mismas condiciones, haciendo las reparaciones, correctivos y/o mantenimiento preventivo que fueran necesarios, y presentando trimestralmente a I.A. C., en representación de LA ARRENDADORA, las solvencias respectivas, estipulándose también en la cláusula novena, la obligación por parte de E.P.D.M., de contratar dentro de los seis (6) meses siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento, p.d.s. que amparare el fondo de comercio, el inmuebles y los bienes arrendados contra los riesgos de incendio, rayos, explosiones, terremotos y cualquier otra eventualidad dañosa, y en la cláusula décima tercera, se comprometió a abrir una cuenta bancaria especial para depositar en ella, lo atinente al fondo de prestaciones sociales de los trabajadores, la cual sería movilizada conjunta o separadamente con LA ARRENDADORA, y que en todo caso, el pago de prestaciones sociales o cualquier otro tipo de acreencias a nombre del fondo de comercio RANCHO RIO SALADO – LA POSADA DE IRIS, que quedaren pendientes a la finalización del contrato por cualquier causa, serían asumidas personalmente por LA ARRENDATARIA; que igualmente, como resolutorias se estableció en la décima primera y en la décima segunda que el incumplimiento por parte de E.P.D.M. a cualquiera de las cláusulas del contrato, así como el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la buena fe, y además que la falta de pago de dos (2) mensualidades daría derecho a la resolución del mismo con los correspondientes daños y perjuicios, costos y gastos a que hubiere lugar; que establecidas las bases y condiciones del contrato, el cual fue previamente estudiado y analizado por LA ARRENDATARIA, quién durante dos (2) meses antes estuvo presenciando el movimiento comercial de LA POSADA, en nombre de su representada suscribió el mismo basada en la buena fe, y por consiguiente cumplió con todas las obligaciones como ARRENDADORA, entregando un fondo de comercio en pleno funcionamiento, con clientela fija, con toda la permisología al día, y con un inventario completo con todos los implementos necesarios para funcionar, desde los cubiertos pasando por la lencería, publicidad, etc., tal como se verificaba del mismo que anexó formando parte del contrato; que por su parte, LA ARRENDATARIA, ciudadana E.P.D.M., desde el vencimiento del primer mes de arrendamiento, impidió que verificara del sistema computarizado los ingresos mensuales del fondo de comercio RANCHO RIO SALADO – LA POSADA DE IRIS, a los fines de determinar el monto a pagar según la modalidad establecida en la cláusula tercera del contrato, limitándose a pagar durante los meses de junio, julio y agosto del 2002, solamente la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), hasta el mes de septiembre del 2002 cuando empezó a atrasarse en los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo cual, desde el mes de octubre ha tratado de exigirle que cumpla con su principal obligación como arrendataria, logrando únicamente que a través de la abogada que la asiste, pagara los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2002 en forma fraccionada, pero no ha realizado ningún otro pago y por consecuencia adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2002, y enero, febrero, marzo del 2003, no habiendo pagado nunca el complemento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), como monto adicional pre-establecido en la parte final de la cláusula tercera del contrato accionado; que no conforme con pagar irregularmente, además de dejar de pagar los cánones de arrendamiento, la arrendataria, ciudadana E.P.D.M. no cumplió con su obligación de mantener la permisología del fondo de comercio arrendado al día tal como se estableció en la cláusula cuarta, y también dejó de pagar la licencia de licores y los impuestos municipales, y también los servicios públicos; que tampoco suscribió la póliza de seguros a que estaba obligada en la cláusula novena, ni apertura ninguna cuenta bancaria, conforme se estipuló en la cláusula décima tercera, y para colmo en fecha 29.04.2003, a través de un notificación judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hizo entrega material del fondo de comercio arrendado y de los bienes muebles señalados en el inventario que forma parte del contrato, previo el reconocimiento de su incumplimiento y pretendiendo que su representada le devolviera la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), supuestamente entregados en calidad de arras al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, y finalizando dicha notificación señalando “…Que es incierto lo señalado por ella al momento de celebrar el contrato en lo referente al monto de las ventas y a la utilidad que genera el fondo de comercio arrendado, las cuales son notablemente inferiores a los montos por ella referido.”; que efectivamente dicha notificación y consecuente entrega material se realizó en la persona de uno de las personas que trabaja bajo su dirección personal (Alcides Seijas), tal como así dejó constancia el precitado Juzgado en el acta levantada al efecto; que ante la evidencia de incumplimiento a las obligaciones de LA ARRENDATARIA a las estipulaciones del contrato de arrendamiento y a la notificación de entrega material del fondo de comercio arrendado y consecuencial abandono del sitio, por cuanto la figura de entrega material no está contemplada para este tipo de contratos, y ante la incertidumbre de tal situación irregular, y visto que no había dentro de LA POSADA ninguna persona que informara sobre el asunto, al día siguiente solicitó al mismo Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.E.N.E., realizara una inspección judicial, en cuya practica se dejó expresa constancia de que el acceso a RANCHO RIO SALADO – LA POSADA DE IRIS para el día 30.04.2003, se encontraba totalmente libre, que no se encontraba persona alguna por las áreas de LA POSADA, verificando que la misma se encontraba totalmente deshabitada, sin ni siquiera un vehículo en las áreas que hiciera presumir la presencia de personas dentro del área, lo cual demuestra el abandono del sitio, poniendo en riesgo todos los bienes que se encuentran dentro de LA POSADA; además de comprobar la falta de mantenimiento de la misma, cuyas áreas se encontraron totalmente sucias y deterioradas, la piscina vacía y sin agua, y en general, un estado total de abandono y suciedad, cuya descripción detallada se refleja en el acta que levantó el Juzgado en ocasión de la practica de la inspección judicial, no pudiéndose comprobar el inventario de bienes existente por cuanto no estaba presente ninguna persona con quien confrontarlo y además estar cerradas las puertas de las habitaciones, pero que a simple vista se podía verificar la existencia de muchos de ellos y el deterioro de otros; que el incumplimiento de E.P.D.M., a sus obligaciones como ARRENDATARIA, ha ocasionado graves daños y perjuicios a su representada y a sus bienes, por cuanto los ingresos de ésta se derivan del arrendamiento del único fondo de comercio que posee la sociedad mercantil RANCHO RIO SALADO LA POSADA DE IRIS C.A., y en abundamiento de estos daños, desde el día 30.04.2003 ha tenido que realizar y debe seguir realizando gastos incuantificables en protección y conservación y restitución de los bienes y servicios que constituyen y sirven al fondo de comercio RANCHO RIO SALADO – LA POSADA DE IRIS; y que en virtud de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho esgrimidos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula segunda, en donde se acuerda que es entendido que si LA ARRENDATARIA decidiere no continuar con el arrendamiento, deberá pagar a LA ARRENDADORA, las mensualidades que faltaren por vencerse hasta la terminación del contrato, a razón de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), y vista la decisión unilateral de E.P.D.M. de no continuar con el contrato, al entregar materialmente el bien arrendado y abandonándolo a su suerte, es que en nombre de su representada, la sociedad mercantil RANCHO RIO SALADO LA POSADA DE IRIS C.A., procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana E.P.D.M., a través de la acción resolutoria contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 31.05.2002 y pague la indemnización por daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil, causados por su incumplimiento, que equivalen al pago de las cuotas insolutas al momento de introducirse la presente demanda y a las que faltaren por vencerse hasta la terminación del contrato, y si así no lo hiciere, a ello sea condenado por el Tribunal.

    Fue recibida por distribución en fecha 24.04.2003 (vto. f. 5) y admitida por auto de fecha 30.04.2003 (f. 42), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana E.P.D.M., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 21.05.2003 (f. 43), compareció la ciudadana I.A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de reforma de demanda.

    En fecha 21.05.2003 (f. 107), compareció la ciudadana I.A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la abogada G.V.C..

    Por auto de fecha 28.05.2003 (f. 108), se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana E.P.D.M., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 11.06.2003 (vto. f. 108), se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 08.07.2003 (f. 109), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la habilitación de horas nocturnas de los días lunes a viernes de la semana del 14 al 18 de los corrientes, en el horario comprendido entre las 6:00 y 10:00 p.m. a los efectos de que el alguacil procurara practicar la citación personal de la demandada y juró la urgencia; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.07.2003 (f. 110) y se instó al alguacil a que procediera dentro de las horas que habían sido habilitadas a cumplir con el trámite de la citación personal de la demandada.

    En fecha 25.07.2003 (f. 111), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la demandada, por cuanto no la pudo localizar las veces que la solicitó.

    En fecha 28.07.2003 (f. 125), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara el respectivo cartel de citación a los fines de la continuación del juicio; lo cual fue acordado por auto de fecha 04.08.2003 (f. 126) y siendo librado en esa misma fecha el cartel de citación correspondiente.

    En fecha 25.08.2003 (f. 128), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada y solicitó la fijación del cartel.

    Por auto de fecha 25.08.2003 (f. 133), se agregaron a los autos las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 28.08.2003 (f. 134), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera fijar en el domicilio o morada de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.

    En fecha 10.09.2003 (f. 135), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia le observó al Tribunal que por un error involuntario se señaló la dirección de la demandada dentro del Municipio Maneiro, siendo que la población de Atamo Sur, pertenece a la jurisdicción del Municipio Arismendi y en consecuencia, a los fines de la fijación del cartel, solicitó que el mismo se comisionara al Juzgado del Municipio Arismendi y en cumplimiento del auto consignó copia del referido cartel; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.09.2003 (f. 136) y se ordenó reformar el auto de fecha 28.08.2003 solo en lo que respectaba al Juzgado que fue comisionado, ya que el competente por el territorio era el de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 24.10.2003 (vto. f. 139), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 27.10.2003 (f. 147), compareció la ciudadana E.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada en la presente causa.

    En fecha 21.11.2003 (f. 148 al 151), compareció la ciudadana E.P.D.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 09.12.2003 (f. 152), de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria, de ocho (8) días, en la cual cada una de las partes podría aportar elementos de prueban que hicieran determinar la veracidad sobre su pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, con la advertencia que una vez precluido dicho lapso probatorio, el Tribunal procedería a resolver sobre lo planteado al décimo (10°) día siguiente.

    Por auto de fecha 03.07.2003 (f. 153), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 03.02.2004 exclusive.

    Por auto de fecha 12.02.2004 (f. 154), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó corregir el auto cursante al folio 153 en el sentido que en donde decía 3 de julio de 2003 debía decir 3 de febrero de 2004, que es como verdaderamente corresponde.

    En fecha 30.03.2004 (f. 155), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se pasara a sentenciar la incidencia interlocutoria de las cuestiones previas y juró la urgencia.

    Por auto de fecha 17.05.2004 (f. 156), la Juez de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    La parte actora dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.

    PARTE DEMANDADA.-

    La parte demandada dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA Y CON LA DE HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.-

    Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .

    Sostiene la parte accionada en su escrito presentado en fecha 21.11.2003 que:

    …Acumulación Prohibida:

    En primer lugar, opongo a la demanda y a su reforma, la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, ‘el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78’.

    En efecto, Ciudadana Juez, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: (…).

    En efecto, Ciudadana Juez, la parte actora ha solicitado en su libelo: ‘La resolución judicial del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil RANCHO RIO SALADO – POSADA DE IRIS, C.A., y la ciudadana E.P.D.M., suscrito entre las partes en fecha 31 de mayo de 2002 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar bajo el N° 86, tomo 26’. (Punto Primero del capítulo PETITUM del libelo).

    Es decir, que pretende la DISOLUCION del vínculo contractual; pero por otra parte, en el punto segundo del mismo capítulo del libelo, demanda: ‘El pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a los daños causados por no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.002, enero 2003, febrero 2003 y marzo 2003’.

    Así mismo, demanda en el aparte tercero del mismo capítulo PETITUM: ‘El pago de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) correspondiente (sic) al complemento del pago de canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), correspondiente (sic) a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero, febrero y marzo del 2003’.

    De la misma manera, solicita en el aparte cuarto del PETITUM: ‘El pago de los perjuicios causados derivados de su incumplimiento, estimados en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00), equivalentes a catorce (14) cuotas calculadas a razón de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que equivalen al lucro cesante por ingresos que dejara de obtener mi representada hasta la finalización del contrato, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato’.

    o sea, Ciudadana Juez, que además de la resolución del contrato o disolución del vínculo contractual, pretende también la actora, el cumplimiento del mismo; lo cual, a nuestro entender implica un contrasentido o contradicción, toda vez que si se cumple con el contrato, mal se puede aspirar la resolución del mismo. Y lo solicitado por la actora en los apartes segundo, tercero y cuarto de su libelo, no es otra cosa que el cumplimiento del contrato; y ello en derecho no es procedente, ya que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta la presente cuestión previa, prohíbe expresamente la acumulación en el mismo libelo de acciones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, cual es el caso de autos; resolución y cumplimiento son términos opuestos; se resuelve un contrato por incumplimiento; luego si solicito su cumplimiento, resulta contrario a la lógica, al sentido común y a lo jurídico propiamente dicho, que pida también su resolución; por lo cual solicito se ordene a la parte actora subsane el defecto anotado como en derecho se requiere, si no lo hiciere voluntariamente, imponiéndole las costas de la incidencia.

    Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

    En segundo lugar, opongo a la demanda y su reforma, la cuestión previa a que se contra el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, (…).

    En efecto, Ciudadana Juez, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (…).

    En el aparte quinto del PETITUM del libelo de la demanda, la actora solicita: ‘El pago de los daños causados por todos los gastos realizados por mi representada, en la protección, conservación y restitución de los bienes y servicios que constituyen y sirven al Fondo de Comercio (sic) RANCHO RIO SALADO – LA POSADA DE IRIS, a partir del 30 de abril del 2003’.

    No cumple esta solicitud con lo dispuesto en el ordinal 7° del citado artículo 340, toda vez que la actora se limita a demandar el pago de unos supuestos daños, sin especificar los mismos no señalas sus causas; no dice en forma expresa en que consisten los supuestos daños, impidiendo una mejor formación del contradictorio, con lo cual cercena mi derecho a la defensa; pues como se sabe, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, o sea, la demanda; y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis (Sent. 00691 SPA del 21.05.2002, Exp. 115256); y ello no se logra de la manera como la parte actora demanda alegremente unos supuestos daños. Por lo cual solicito, se ordene a la actora subsanar el defecto señalado si no lo hiciere voluntariamente, y se le impongan las costas si fuere el caso.

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    De la lectura del escrito que riela al folio 148 al 151 se desprende que se opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en dos aspectos el primero, con la supuesta acumulación prohibida de acciones y el segundo, que se relaciona con la falta de especificación de los daños y perjuicios demandados.

    Con respecto a la primera, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es claro al prohibir la acumulación de acciones que se excluyan entre sí, o de aquellas que por razón de la materia correspondan a un tribunal diferente o que tengan procedimientos incompatibles. Sin embargo, ésta regla tiene como excepción el caso de que se plantee en el libelo que las pretensiones incompatibles que hayan sido acumuladas para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, con la única limitante que los procedimientos sean compatibles entre sí.

    En este caso, luego de analizar el libelo consta que se peticiona por un lado la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios y por el otro, el cumplimiento del mismo al peticionarse en el aparte tercero del libelo: “En el pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente a los DAÑOS causados por no pagar el complemento del pago de canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2002 y enero, febrero y marzo del 2003”.

    Como se evidencia, ambas peticiones que se excluyen entre sí se proponen por vía principal y no en forma subsidiaria como lo impone la norma, lo que inevitablemente conduce a estimar procedente la defensa previa relativa a la acumulación prohibida. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la especificación de los daños y perjuicios señala el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    (…)

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y las causas.

    En este caso se observa luego de analizarse el escrito libelar, que en el aparte quinto del petitum de la demanda se exige en forma por demás imprecisa el pago de dichos daños y perjuicios contractuales derivados de los “gastos realizado en protección, conservación y restitución de los bienes y servicios que constituyen y sirven al Fondo de Comercio RANCHO RIO SALADO – LA POSADA DE IRIS, a partir del 30 de abril del 2003” sin especificarlos en forma detallada como lo exige la norma ni menos señalar sus causas, creando así una situación de inseguridad jurídica que podría conllevar a la indefensión de la parte demandada al quedar impedida para ejercer su defensa en torno a este punto de forma cabal.

    En consecuencia, se declara la procedencia de la cuestión previa alegada relacionada con el defecto de forma de la demanda con fundamento en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Se aclara a las partes que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, deberá procederse como lo impone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda y con la acumulación prohibida en el articulo 78, opuesta por la parte demandada, ciudadana E.P.D.M., ya identificada. En consecuencia, se aclara a las partes que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, deberá procederse como lo impone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes, en virtud de haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º y 145º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 7275/03

JSDC/CF/mill

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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