Decisión nº PJ0142012000019 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Febrero de 2012

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000516

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-002617

DEMANDANTES (Recurrente) F.J.G.L. Y N.L.L.C.. Titulares de la cédula de Identidad Nros. 13.725.845 y 12.846.886. en su orden

APODERADO JUDICIAL P.P.D., F.D., VIVIAM DURAN, ANIUSKA RODRIGUEZ, ANGEL VARGAS CONTRERAS, JOSÈ PEÑALOZA DUARTE, P.D.L.R. PEÑALOZA S., M.G. PEÑALOZA S. y H.D.. IPSA Nros. 15.634, 62.064, 102.378, 74.202, 118.368, 130.021, 118.494, 134.768 y 16.916, respectivamente.

DEMANDADA GRUPO JOLUMA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo , de fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el numero 61, Tomo 79-A, anteriormente JOLUMA SERVICES I C.A, cuya denominación fue modificada en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 21 de abril de 2008, cuya acta fue inscrita en el Registro en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el numero 59 Tomo 68-A

APODERADO JUDICIAL

A.C. T., J.A.P. y DUBRASKA MORENO. IPSA Nros. 144.986, 141.802 y 144.316, respectivamente.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Diciembre de 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.D., inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: F.J.G.L. Y N.L.L.C.. Titulares de la cédula de Identidad Nros. 13.725.845 y 12.846.886, parte actora-recurrente; contra la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Diciembre de 2011, en el juicio incoado por los ciudadanos: F.J.G.L. Y N.L.L.C.. Titulares de la cédula de Identidad Nros. 13.725.845 y 12.846.886, contra Grupo JOLUMA C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el numero 61, Tomo 79-A, anteriormente JOLUMA SERVICES I C.A, cuya denominación fue modificada en Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 21 de abril de 2008, cuya acta fue inscrita en el Registro en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el numero 59 Tomo 68-A; en la cual se declaro: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA y SIN LUGAR la demanda.

Recibidos los autos en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Diez (12) de Enero de 2012, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2012, se celebró Audiencia oral y publica de apelación, a la cual asistieron los abogados: P.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.634, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; y el abogado: A.C., inscrito en el IPSA bajo el número 144.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de Diciembre de 2011, en consecuencia SIN LUGAR la demanda.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Diciembre de 2012, que declaro PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA y SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos F.J.G.L. y N.L.L.C. contra GRUPO JOLUMA, anteriormente JOLUMA SERVICES I, C.A.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Diciembre de 2011, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora y accionada, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Diciembre de 2011.

La sentencia apelada cursa a los folios 167 al 177, que declaro Cito:

“(Omiss/Omiss)

…De las actas procesales se constata que la parte accionada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, por otra parte, dio contestación a la demanda

Ahora bien, la accionada, en su contestación alego la falta de cualidad para ser parte del presente juicio en razón de no ser los actores sus trabajadores.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER LA ACCION PROPUESTA ANTE LA INEXSITENCIA DE LA RELACION LABORAL.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

Es decir, cuando la Falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo se presenta al examen como una cuestión prejudicial, por tanto constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

Ahora bien, para la resolución de la falta de cualidad alegada, se hace necesario definir que es cualidad o legitimación, al respecto la doctrina y la Jurisprudencia han señalado que la cualidad es el derecho o potestad para ejercer determinada acción; es la facultad de obrar en justicia, o, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción de interés personal e inmediato.

Por lo que, visto así, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, es aquella que guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir necesariamente identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, es decir, la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, que no es otro, que la necesidad jurídica que tiene de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

La extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado

para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

. Por otra parte, también ha sido considerada como la excepción procesal perentoria; señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, que:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.

Por ello, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.

Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”

Así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Siendo entonces necesario distinguir entre la cualidad activa y cualidad pasiva, entendiéndose la primera, por la cualidad para intentar juicio, el interés jurídico que tiene determinada persona en hacer valer jurisdiccionalmente su derecho; y la segunda para sostener el juicio. Lo que evidencia que la misma se encuentra en directa relación con la titularidad de los derechos, y a determinado interés jurídico, resultando para uno de los litigantes el derecho de ejercitar la acción y para el otro, la sujeción a la acción ejercida, debiendo existir, en consecuencia, una relación directa y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida, de forma tal, que la falta de esa correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad.

Los actores alegaron haber prestado servicios personal de carácter laboral a la demandada; por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral. Ahora bien, se evidencia que se refiere a esas negativas que se agotan en sí mismas, en consecuencia, debe considerarse como un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican una afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en éste caso a los trabajadores, aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

En este orden de ideas, la ley Orgánica del Trabajo ha establecido en el artículo 65, la presunción de existencia del contrato de trabajo cuando se verifique el hecho de la prestación de servicios, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establece un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. Se entiende a ésta como el status jurídico en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena) que aporta su energía o capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y se compromete a acatar las órdenes e instrucciones que se le impartan en pos del plan de trabajo y la organización dispuesta por el empresario.-

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas y pacíficas que los:

"...hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador “..

A los fines de sustentar el criterio que antecede, éste Tribunal se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determine la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

La Ley Orgánica del Trabajo consagra, que la relación de trabajo debe evidenciarse de sus tres elementos esenciales, a saber; salario, dependencia y la concurrencia de la prestación de servicio bajo subordinación, por otra parte, de acuerdo al Test de Laboralidad determinado por la Jurisprudencia y la Doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado los criterios, o indicios, que consideran pueden determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, como es el caso:

a) Forma de determinar el trabajo.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

c) Forma de efectuarse el pago.

d) La regularidad del trabajo.

De manera que, de lo a.n.s.o.e. cumplimiento de los componentes esenciales que lleven a la convicción, de que ciertamente los actores prestaron servicio personal para la accionada en los términos por ellos expuestos, por lo que es forzoso para quien decide en aplicación del derecho declarar procedente la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio en razón de la inexistencia de la relación de trabajo. Por tanto se declara procedente la falta de cualidad alegada por la accionada y en consecuencia Sin Lugar la demanda… (Fin de la Cita) (Omiss)

.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

 Que los actores prestaron sus servicios para la Sociedad Mercantil “GRUPO JOLUMA, C.A.”, desempeñando el cargo de “Pintores Automotriz”.

 Que la accionada incurre en Fraude Laboral, toda vez que, solo le daban copias de los recibos de pago y esta se quedaba con los originales.

 Que la sentencia viola el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia incurre en el fraude laboral, al negar la relación laboral que, a su decir, si existió en virtud de los indicios y presunciones.

 Que la Juez A quo viola lo preceptuado en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, al haber algunas pruebas que, si bien es cierto que, no son tan convincentes, no es menos cierto que, hay indicios y presunciones que se debió considerar, a la hora de tomar una decisión.

 Arguye que se incurrió en la violación de los artículos 82, 103 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE ACCIONADA:

 Arguye que, los trabajadores nunca prestaron servicios de forma personal ni indirecta para la accionada “GRUPO JOLUMA, C.A.”, en consecuencia solicita que sea ratificada la decisión del A quo.

REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

 Solicita a esta Alzada que, se interrogue a los actores presentes en la audiencia, a los fines de esclarecer si efectivamente hubo una relación laboral.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los Folios 01 al 15):

F.J.G.L.:

 Que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 01 de Enero de 2009, con el cargo de Pinto Automotriz, para la empresa GRUPO JOLUMA, C.A.

 Que entre sus funciones a desempeñar eran de: Lijar y pintar los vehículos.

 Que tenía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes.

 Que la accionada le cancelaba un salario semanal.

 Que su último salario diario promedio devengado fue de Bs.236, 17.

 Que fue despedido injustificadamente el 29 de Noviembre de 2010 por el Ciudadano J.L.M., en su carácter de Presidente del ente mercantil demandado.

 Solicita el pago de los Siguientes Conceptos y Montos:

  1. Prestación de Antigüedad: Bs.19.494, 75.

  2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.2.479, 30.

  3. Vacaciones Fraccionadas: Bs.4.723, 40.

  4. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.2.952, 13.

  5. Indemnización por Despido Injustificado: Bs.15.073, 00.

  6. Preaviso sustitutivo: Bs.11.304, 45.

  7. Reclama la Inscripción del Actor en el Sistema de Seguridad Social.

  8. Pago de Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 21.000,00

  9. Total: Bs. 77.027,00.

    N.L.L.C.:

     Que el actor prestó sus servicios para la accionada, desde el 22 de Febrero de 2010, desempeñando el cargo de Pinto Automotriz, para la accionada GRUPO JOLUMA, C.A.

     Que entre sus funciones a desempeñar eran de: Lijar y pintar los vehículos.

     Que tenía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes.

     Que la accionada le cancelaba un salario semanal.

     Que su último salario diario promedio devengado fue de Bs.237, 00.

     Que fue despedido injustificadamente el 29 de Noviembre de 2010 por el Ciudadano J.L.M., en su carácter de Presidente del ente mercantil demandado.

     Solicita el pago de los Siguientes Conceptos y Montos:

  10. Prestación de Antigüedad: Bs.12.312, 00.

  11. Vacaciones Fraccionadas: Bs.4.257, 00.

  12. Utilidades Fraccionadas año 2010: Bs.2.902, 00.

  13. Indemnización por Despido Injustificado: Bs.8.190, 00.

  14. Preaviso sustitutivo: Bs.8.190, 00.

  15. Reclama la Inscripción del Actor en el Sistema de Seguridad Social

  16. Total: Bs. 35.851,00.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Riela a los Folios 137 y 139)

    Como punto previo, alegó la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, en virtud de que, los actores identificados en autos, nunca prestaron sus servicios personales para la accionada “GRUPO JOLUMA, CA,”, en consecuencia alega que, nunca ha existido un vínculo jurídico entre los actores y la demandada, ni ha existido una relación de naturaleza laboral o de carácter laboral, en consecuencia su defensa radica en la inexistencia de la relación de trabajo alegada por los actores con la demandada.

    En consecuencia negó, rechazo y contradijo que:

     Que los ciudadanos: F.G.L. y N.L.L.C., titulares de la cedula de identidad Nros. 13.725,845 y 12.846.886 respectivamente, hayan prestado servicios para la accionada, en función de lo cual niega, todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, así como rechazo todos y cada uno de los conceptos reclamados.

     Que los actores hayan ingresado a trabajar para la demandada en fecha primero (01) de enero del 2009 y 22 de febrero del 2010, rechaza que hayan desempeñado el cargo de pintor automotriz. Niega, rechaza y contradicen las funciones que se atribuyen en el cargo supuestamente desempeñado.

     Negó el supuesto horario de trabajo indicado por los demandantes.

     Que la demandada cancelara un salario semanal e igualmente rechazó que hayan devengado los salarios indicados por el libelo de la demanda.

     Negó, rechazo y contradijo el supuesto despido injustificado que se alega.

     Negó que la accionada deba cantidad alguna a los actores por beneficios laborales en virtud de que, no existió relación laboral alguna entre la demandada y los actores.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

  17. - Documentales:

     Riela a los Folios “81 y 82”, marcados con la letra “A”, de fecha desde el 14/09/2009 hasta el 18/09/2009 y desde el 04/09/2009 al 11/09/2009, RECIBOS DE PAGO, suscritos por la parte actora a favor de los ciudadanos F.G. y F.L., por el monto de Bs. 920,00 y 1.610,00 respectivamente.

    Ahora bien, esta Alzada puede evidenciar que en cuanto a la documental que riela al Folio “81”, ostenta enmendadura, no se encuentra firmada por la accionada y no se encuentra plenamente identificado el actor. En cuanto al Folio “82” se encuentra la identificación de “F.L.”, cuando lo cierto es que su nombre es “F.J.G.L.” y no se encuentra firmada por la accionada. Las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada por no ser un documento emanado de su representada. La representación de la parte Actora insiste en su validez. En consecuencia es forzoso para quien decide no otorgarle valor probatorio en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

     Corre a los folios “83 al 132”, marcado con la letra “B”, REVISTA denominada “Tuning Show Magazine”.

    Esta fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada, en su oportunidad correspondiente por emanar de un tercero y no de su representada. Esta Alzada no le otorga valor probatorio toda vez que al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, requiere de su ratificación, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

    Exhibición:

    La parte actora solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentales:

     Recibos de pagos de Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales de los actores anteriormente identificados.

     Recibos de pago de vacaciones fraccionadas año 2010, de los actores anteriormente identificados.

     Recibos de pago de Utilidades fraccionadas año 2010, de los actores anteriormente identificados.

     Inscripción del actor, F.J.G.L., por ante el Sistema de Seguridad Social.

    El Tribunal A quo, en su oportunidad correspondiente inadmite las mismas. ASI SE APRECIA

    Ahora bien, esta Alzada observa que, en virtud de que la representación judicial de la parte accionada alega que, niega, rechaza y contradice que los demandantes prestaron servicios personales y directos para su representada, por lo que no le es viable tener en su poder tales documentales. Y la representación Judicial de la parte actora sostiene que a su decir, la parte accionada ha incurrido en un fraude laboral, toda vez que, a su decir, la accionada no le entregaba comprobantes de pago a sus trabajadores, pero que si hay indicios y presunciones que demuestran la relación laboral. Igualmente se puede observar que si la parte actora no estaba de acuerdo con esta negativa de la admisión de dicha prueba, ellos tenían el recurso para alzarse en su contra y no consta en autos apelación alguna en contra de esta negativa, es decir que se conformo con la inadmision de dicha prueba. Así se Decide.

    La PARTE ACCIONADA en la oportunidad correspondiente en su escrito de promoción de pruebas, la cual riela a los Folios 137 al 139, de fecha 12 de Julio de 2011, promovió alego lo siguiente:

     Alego la falta de Cualidad.

     Negó la existencia de la relación laboral.

    Ahora bien, quien decide no las analiza por cuanto no es un medio de prueba. Y Así se Decide.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis

    correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

    La representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, que riela a los Folios 137 al 139, de fecha 12 de Julio de 2011, alega como punto previo la falta de cualidad de su representada, toda vez que los ciudadanos F.J.G.L. Y N.L.L.C., titulares de la cedula de identidad Nros. V- 13.725.845 y V- 12.846.886 respectivamente,

    nunca prestaron servicios de forma personal ni indirecta a la accionada “GRUPO JOLUMA C.A.”, por lo que, en la Audiencia Oral y Publica de Apelación celebrada en fecha 03 de Febrero de 2012, arguye que, le es inoponible la exhibición de las documentales solicitadas por la representación judicial de los actores.

    La representación judicial de la parte actora, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, de fecha 03 de Febrero de 2012, solicita e insiste ante esta Alzada que, la parte accionada si mantuvo una relación laboral con los actores up supra identificados, por lo que, solicita la exhibición de los recibos de pago además de, la declaración de los actores en el desarrollo de dicha Audiencia.

    En este orden de ideas, la parte actora exhorta a esta Alzada a investigar sobre los “INDICIOS Y PRESUNCIONES”, que a su decir, demuestran la relación laboral que existió entre, “GRUPO JOLUMA, C.A.” y los actores F.J.G.L. y N.L.L.C., identificado up supra.

    Ahora bien, en primer lugar, en cuanto a los “INDICIOS Y PRESUNCIONES” alegados por la parte actora tenemos que, se encuentran contemplados en el Capitulo XII, que rielan a los Artículos 116 al 120, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales en su articulo 116 nos establece, cito:

    Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos

    .

    En consecuencia tenemos que, las PRESUNCIONES son el resultado que el Administrador de Justicia extrae de un HECHO CONOCIDO para establecer UNO DESCONOCIDO, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.394 de nuestro Código Civil Venezolano.

    En este orden de ideas tenemos que, los INDICIOS son aquellos HECHOS que pueden CONDUCIR AL CONOCIMIENTO de OTRO HECHO O CIRCUNSTANCIA DESCONOCIDA. Por lo que, en concordancia con lo establecido en el Artículo 510 de nuestro Código de Procedimiento Civil, tenemos que, estos serán apreciados por el Administrador de Justicia, tomando en atención, la relación de estos, con las pruebas fehacientes que consten en autos de dichos indicios.

    Colorario con lo up supra señalado se puede apreciar que, en relación al, Principio de Laboralidad establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual

    prevé, cito:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, en el caso de marras estamos en presencia de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso los trabajadores, deben aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador y como se puede evidenciar la parte accionada negó la relación de trabajo, invirtiéndole la carga de la prueba a los actores quienes no trajeron pruebas fehacientes para demostrar sus alegatos . ASI SE APRECIA.

    Así las cosas, en decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 05 de Febrero de 2002, Ponente: Magistrado Dr. F.A., prevé al respecto, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …la regla tradicional en cuanto a la valoración de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios

    (…)

    Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contrario a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio este comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. (Omiss/Omiss)

    (Fin de la Cita) (Exaltado y Subrayado nuestro). Y Así se Aprecia.

    En segundo lugar, es ineludible para esta Alzada destacar que, en cuanto a la

    DECLARACION DE PARTE solicitada por la parte actora, en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación de fecha 03 de Febrero de 2012, el ARTÍCULO 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente, cito:

    En la audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que respondan directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se consideraran como irrespeto a la Administración de Justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

    . (Exaltado y Subrayado nuestro).

    Ahora bien, como se puede observar la DECLARACION DE PARTE, contemplada en el Capitulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rielan a los Artículos 103 al 106, establece que, su evacuación única y exclusivamente será realizada en la FASE DE JUICIO, por lo que mal podría esta Juzgadora desobedecer lo preceptuado en dicha Ley Adjetiva. Aunado a que, las pruebas a presentar ante esta Alzada, son las previstas en el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito:

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y la de juramento decisorio (…)

    . (Exaltado y Subrayado nuestro).

    Así las cosas, el Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé como medios probatorios admisibles, los siguientes:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley; el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la Republica; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio

    . (Exaltado y Subrayado nuestro). Y Así se Aprecia.

    En tercer lugar, considera quien decide que, es inoficioso declarar juicio alguno sobre la EXHIBICION DE DOCUMENTOS, alegada por la parte actora ante esta Alzada, toda vez que, la oportunidad correspondiente para solicitarla es, en el desarrollo de la AUDIENCIA DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA, por lo que si bien, la representación judicial de la parte actora no se encontraba de acuerdo con la inadmisión de esta prueba por parte de la Juez A quo, no es menos cierto que este no ejerció el recurso de apelación correspondiente, tal como se evidencia de los autos. Y Así se Decide.

    En consecuencia, la Juez de esta Alzada, se encuentra en la facultad desestimar la apelación presentada por el representante legal de la parte actora, toda vez que, en colorario con los razonamientos de hecho y de derecho analizados por esta Juzgadora, y el acervo probatorio deficiente que riela a los autos, la parte actora al alegar una supuesta relación de trabajo, negada totalmente en cuanto a hecho y derecho se refiere por la representación judicial de la parte accionada, se puede observar que, la carga probatoria recae sobre la parte actora, y no logro demostrar sus alegatos. En consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de Diciembre de 2011, en consecuencia SIN LUGAR la demanda. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia emitida por el

    Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de Diciembre de 2011, en consecuencia SIN LUGAR la demanda.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:00 A.m.

    YSDF/DRM/ys

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