Decisión nº 143 de Juzgado Cuarto de Municipio de Vargas, de 19 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteScarlet Rodríguez Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: RANDAL VIVENES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.644.087.

PARTE DEMANDADA: LA COORDINACION DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DE LA DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.V., DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADO PARTE ACTORA: C.A.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.016.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: A.R., Abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en Caracas, aquí de tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.235.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N° 855/02.-

Se inició la presente causa mediante demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual se admitió en fecha 07 de Octubre de 2002, y ordenó la citación de la parte demandada y del Procurador General del Estado Vargas, folios 1 al 44.

Consta en actas que el Alguacil del Tribunal practicó la citación de la Procuraduría General del Estado Vargas y del ente demandado, folios 45 al 48.

En fecha 05 de Diciembre de 2002, este Tribunal repuso la causa al estado de ordenar la citación del Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a quien se ordenó remitir copia certificada de los recaudos producidos, folios 49, 50 y 51.

Cursa al folio 52, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación debidamente firmado por G.R.R., en su carácter de Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República.

La parte demandada por intermedio de su representante, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 56 al 61.

DE LOS ALEGATOS

ALEGATOS PARTE ACTORA

Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 6 del expediente, la parte actora, ciudadano J.J.R. alegó que prestó sus servicios para la COORDINACION DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DE LA DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.V., DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, desempeñándose en el cargo de Abatizador, comenzando en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), alegó que en virtud de esa contratación, estaba sometido a un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias de servicio, de lunes a viernes, vale decir, de 7:00 am. a 3:00 pm. Manifestó que desde la fecha que culminó el último de los contratos, es decir, desde el 30 de Junio de 2000, el ente demandado, a través de su jefe de los servicios de Endemias Rurales, Dr. Nurzio N. Pizzo C., procedió a notificarle que estaba despedido sin manifestar motivo ni razón alguna que justificase tal decisión. Manifestó que procedió a intentar lograr el cobro amistoso de sus prestaciones sociales, siendo que el demandado se ha negado contumazmente a cancelarle, alegando que una cláusula en su contrato establece que a pesar de estar en presencia de una relación de trabajo “no les corresponde prestaciones sociales”. Manifestó que le causó gran sorpresa la decisión intempestiva del patrono de no cancelarle sus prestaciones sociales y demás acreencias que por derecho le corresponden después de prestar servicios para él, por seis (6) meses y dos (2) días (sin tomar en cuenta el tiempo del Preaviso que debe ser imputado en la duración de la relación de trabajo), alegando que su salario básico a la fecha del despido injustificado del cual fue victima era de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales.

Alegó que de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes de intentar la presente demanda, acudió a la vía administrativa al intentar el correspondiente Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, tal como se evidencia de la copia anexada al libelo marcada “A”, en relación con el cual, la administración pública no ha emitido opinión dentro de los lapsos legales para ello, siendo por ello que tal como lo establece la ley se entienda del silencio de la administración, que faculta a acudir por vía jurisdiccional a los mismos efectos. Por ello procedió a demandar a la Coordinación de Saneamiento Ambiental de la Dirección Regional de S.d.E.V., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

La parte actora fundamentó su acción en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo relativo a la irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador; el Artículo 98, 99, 108, 125, 225, 174, 133, 145 ejusdem.

En el capítulo del petitorio, la parte actora determinó el salario base para el cálculo de los conceptos demandados, incluyendo en el mismo, utilidades promedio mensual (cláusula 59 Convención Colectiva en concordancia con el Artículo 174 L.O.T) + Alimentación + Zapatos y Uniformes (Cláusula 51 Convención Colectiva).

En cuanto a la incidencia de las utilidades en el salario, tomado como base para las prestaciones sociales previstas en el Artículo 108 y 125 L.O.T, partiendo de la cláusula 59 de la Convención Colectiva en concordancia con el Artículo 174 L.O.T, es de 40 días de salario por año, que dividido entre el número de meses del año (12) y el resultado que es 3,33, lo multiplicó por el salario fijo diario (Bs. 4.800,00), deriva la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00).

Con relación a la incidencia de la Alimentación en el salario base para las prestaciones sociales previstas en el Artículo 108 y 125 L.O.T, el patrono acostumbraba a dar a cada trabajador por este concepto la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.737,05), siendo el promedio de días laborales por mes, 22 días, correspondiente a una comida diaria, deriva la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por cada uniforme y SESENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 60.215,10).

En relación con la incidencia de Uniformes y Zapatos prevista en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, corresponde a cada trabajador doce (02) uniformes Kaki, cuatro (02) pares de botas o zapatos apropiados para las labores de campo, distribuidos cada tres (3) meses. Entoces, estableció la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por cada par de botas, lo que sumado da SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que dividido entre el número de meses que tiene el año deriva la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.833,00).-

En cuanto al Resumen y Cálculo del Salario Base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 125 L.O.T, sustituyendo conceptos:

Bs. 144.000,00 + Bs. 16.000,00+ Bs. 60.215,00 + Bs. 5.833,00 = Bs.226.604,00 / 30 = Bs. 7.534,00.

Del Salario Normal a los efectos de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

Bs. 144.000,00 + Bs. 16.000,00 + Bs. 60.215,10 + Bs. 5.833,00 = Bs. 220.215,00 / 30 = Bs. 7.340,00.

Del Salario Normal a los fines del cálculo de las Utilidades o Bono de Fin de Año:

Bs. 144.000,00 + Bs. 60.215,00 + Bs. 5.833,00 = Bs. 210.048,00 / 30 = Bs. 7.001,00.

Estableció los salarios base para el cálculo de las Prestaciones Sociales demandadas:

Para los conceptos previstos en los Artículos 108 y 125 L.O.T:

Mensual = 406.548,43 Diario = 13.551,61.

Para los cálculos de Vacaciones y Bono Vacacional Acumuladas y Fraccionadas:

Mensual = 220.215,00 Diario = 7.340,00.

Para la participación en los Beneficios y Utilidades.

Mensual 210.048,00 Diario = 7.001,00

Demandó el pago por concepto de Bonificación de Fin de Año, de conformidad con la Cláusula 59 de la Convención Colectiva Vigente, en concordancia con el Artículo 174 de la L.O.T, correspondiente a seis (6) meses y dos (2) días de servicios, tomando en cuenta la garantía mínima establecida en la citada Convención, de cuarenta (40) días de Bonificación entre 12 meses del año y multiplicado por 6 meses completos laborados, deriva 20 días, a razón de Bs. 7.001,00, deriva la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00).

Demandó el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Vigente, en concordancia con el Artículo 219 y 225 de la L.O.T, correspondiente a seis (6) meses y dos (2) días, y por cuanto corresponden 20 días de salarios por cada año completo de servicio, equivale a 10 días, que calculados a razón de Bs. 7.340,00, asciende a la suma de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 73.400,00).

Demandó el pago por concepto de Bono Vacacional, de conformidad con la Cláusula 68 de la Convención Colectiva Vigente, correspondiente a seis (6) meses y dos (2) días, y por cuanto corresponde 10 días de salario básico por el año de servicio en cuestión, lo que deriva 0,83 días por mes completo laborado, lo que multiplicado por 6 meses completos de servicios, equivale a 5 días, que calculados a razón de Bs. 7.340,00, asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.700,00).

Demandó el pago por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de L.O.T, literal a, que establece que al tener más de seis meses de servicio del primer año, le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario por este concepto, lo que globalizó en la suma de OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 813.096,87).

Demandó el pago por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 L.O.T, le corresponden 30 días de Preaviso por seis (6) meses y dos (2) días de servicios, calculados a razón de Bs. 13.551,61 cada uno, lo que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 406.548,43).

Demandó el pago por concepto de Indemnización por Antigüedad que se demanda por tratarse de un despido injustificado, de conformidad con el Artículo 125 de L.O.T, numeral 1, le corresponden adicionalmente a la antigüedad prevista en el Artículo 108 ibidem, 30 días de salario, a razón de Bs. 13.551,61 cada uno, lo que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 406.548,43).

Demandó el pago por concepto de Salarios Pendientes, correspondiente a su último mes de trabajo, los cuales, alega, no le fueron cancelados, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios cada uno, lo que asciende a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

La suma de los conceptos antes mencionados deriva un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.176.293,30).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Conforme al escrito que cursa a los folios 53 al 59 del expediente, la Abogada A.M.R.T., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la presente acción ha sido interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Coordinación de Saneamiento Ambiental de la Dirección Regional de S.d.E.V., con el objeto de ventilar una controversia cuyo fin de acuerdo a lo expuesto por el actor en su libelo persigue el Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios derivados de la prestación de servicio que, a su decir, mantuvo con la accionada. Argumentando que es precisamente el objeto de la demanda la que origina la interposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la INCOMPETENCIA DEL JUEZ.

Alegó el contenido del Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

De parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y …”.

A los mismos fines, invocó y transcribió el contenido de los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Argumentó que de los dispositivos transcritos se observa que la materia laboral es especializada, por tanto este tribunal es incompetente para conocer de la presente demanda, manifestando que así lo establece expresamente la Ley, en virtud de que en esta Circunscripción Judicial existe un Tribunal especializado, y no cabe duda de que la competencia para conocer de los asuntos contenciosos laborales es el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dado a los principios de integridad, especialidad y exclusividad que abriga la materia, de conformidad a lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual trascribió.

Solicitó que se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta en su debida oportunidad, argumentando que este Tribunal no es el competente para conocer del juicio en cuestión por no ser especialista, por cuanto el presente asunto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia, alegando que existe en este mismo circuito judicial un Juzgado de Primera Instancia especializado en la materia laboral, el cual resulta ser el competente y no como pretendió el actor al intentar la acción ante este Juzgado de Municipio.

Por último, solicitó que se declare Con Lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Incompetencia del Juez para conocer de la presente causa, alegando que el asunto sometido a su consideración no es de su competencia, pues no esta comprendido en los poderes y atribuciones conferidos por las reglas de la competencia.

DE LA DECISION

Vistos los alegatos de las partes, corresponde dictar decisión en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “Incompetencia del Tribunal por la Materia”, bajo el fundamento que de acuerdo con el Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal no tiene competencia para conocer del presente juicio, toda vez que los Tribunales de Municipio solo conocerán cuando no existan Tribunales de Primera Instancia Laboral en la circunscripción judicial del lugar donde se ventila el juicio, lo cual dice no ocurre en esta circunscripción judicial.

A los fines de proveer el Tribunal observa:

Dispone el Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: “Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

  1. De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y

  2. De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo. . .” (Lo resaltado del Tribunal).

De la disposición legal invocada se evidencia que, los Tribunales de Municipio tienen competencia para conocer, tal y como está establecido en dicha norma, los asuntos laborales contenciosos no reservados a la conciliación o al arbitraje, derivados de una relación laboral siempre que su cuantía sea igual o menor a la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos, en los lugares donde existan Tribunales del Trabajo, es decir, los Tribunales de Municipio en los lugares donde existan Tribunales del Trabajo conocen de demandas laborales cuyas cuantías no excedan el monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,00), siendo que en el caso que nos ocupa, la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.176.293,30), suma muy inferior a la derivada de la norma in comento.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal se declara competente para conocer el presente procedimiento, toda vez que la cuantía de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales objeto del presente juicio, permite el conocimiento de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 655, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que este Tribunal ES COMPETENTE por la cuantía para conocer del presente procedimiento, relacionado con el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano RANDAL VIVENES contra LA COORDINACION DE SANAMIENTO AMBIENTAL DE LA DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.V., DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, plenamente identificados en al parte narrativa de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las parte que el lapso para ejercer el Recurso de Regulación, comenzará correr a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil tres (2003).-

Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (09:00 am.).-

LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.

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