Decisión nº 50 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 27 de Enero de 2005

EXPEDIENTE Nº 11.453

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RANDAL VIVENEZ; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.642.273.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.016.

PARTE DEMANDADA: COORDINACIÓN DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: C.E.G.C., M.R.C., S.M. VARGAS, VERONNA KAREN CEDEÑO SISO, ZAIBE GUAPARUMO ALAMO, AXA ZEIIDEN LÓPEZ , H.Q.M., A.M. REVERÓN TORRES, Y M.V. abogadas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.192, 63.318, 62.670, 68.814, 70.576, 36.549, , 67.836, 81.235y44.968 respectivamente

SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente causa mediante demanda incoada en fecha 09/07/2002 en fecha 29/07/2002 el Juzgado Cuarto admite la causa y ordena la citación de las partes. En fecha 05 de Diciembre de 2002 el Tribunal anteriormente señalado repuso la acusa al estado de citar al Procurador General de la República. En fecha 12 de Marzo de 2003 comparece la Profesional del Derecho A.R., en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela en vez de dar contestación a la demanda, opone Cuestiones Previas. En fecha 19 de Marzo de 2003 declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta. En fecha 27 de Marzo de 2003 la accionada apela de la sentencia interlocutoria solo en lo que a la condenatoria en costa se refiere, en esa misma fecha da contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, Siendo ambos escritos de pruebas admitidas por autos de fecha 07 de abril de 2003. En fecha 30 de Abril de 2003 las partes involucradas en el presente proceso consignan escrito de informes. En fecha 23 de Mayo de 2003 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas sentencia la presente causa y declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción. En fecha 26 de Mayo de 2003, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal anteriormente señalado. En fecha 05 de Junio de 2003 se oye apelación y se remite expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo a los fines de oír la misma. En fecha 03 de Julio de 2003 el Profesional del Derecho C.M.R. al poder que le fuere conferido por el Ciudadano: C.P., En fecha 23 de Julio de 2003 el abogado R.R. asistiendo al Ciudadano RANDAL VIVENES consigna escrito de de informe, así mismo la accionada en fecha 28 de julio de 2003, consigna Escrito de Informes. Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Veinte Dos (22) de Diciembre de 2004, la Dra. G.C., se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

MOTIVA

Ha subido a este Tribunal de Juicio del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2003, por el abogado C.M., representante legal para ese entonces del Ciudadano RANDAL VIVENEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2003, en la cual declaró prescrita la acción. La presente apelación fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veinte Dos (22) de Diciembre de 2004; por lo cual quien suscribe antes decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente apelación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha Veintitrés (23) de mayo del año dos mil Tres (2003), mediante la cual declaró prescrita la acción.

En este sentido, es importante hacer referencia a los siguientes momentos procesales: En fecha nueve (09) de Julio de año dos mil dos (2002), introduce demanda el ciudadano RANDAL VIVENES, asistido por el profesional del derecho C.M., por cobro de prestaciones sociales, en donde señala que prestó servicios para la COORDINACIÓN DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, desde el 28 de Diciembre de 1999, hasta el 30 de junio de 2000, fecha esta en que culmino el último Contrato. De las actas procesales se evidencia que la parte accionante interpone su demanda en fecha Nueve (09) de Julio de 2002, y la parte accionada se cita en fecha veintidós (22) de noviembre de 2002. Ahora bien con respecto a estos eventos procesales quien suscribe considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en lapso de dos años…

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

De lo antes trascrito, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa esta Juzgadora considera que corresponde pronunciarse en cuanto a la prescripción sentenciada en fecha Veinte Tres (23) de Mayo de 2003.

En este sentido, la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma por consiguiente justamente por tratarse de un alegato interpuesto y decidido con lugar por el Tribunal A-quo, este Tribunal considera que se materializan en este procedimiento los parámetros de ley señalados con anterioridad; vale decir en la presente causa opero la Prescripción de la Acción.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial del estado vargas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesta en fecha veinte seis (26) de Mayo de dos mil Tres (2.003) por el profesional del derecho C.M., apoderado judicial de la parte demandante para la fecha. SEGUNDO: se confirma en todas y en cada una de sus partes la sentencia de fecha Veinte Tres (23) de Mayo del 2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinte siete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE M.

SECRETARIO

ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve (9:00 a.m.) de la mañana

EXP: 11453 SECRETARIO

ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.

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