Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 18 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000641

ASUNTO : YP01-P-2007-000641

DECISION No. 278.-

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. J.C.P., Fiscal Tercero encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, a los ciudadanos: J.J.P., venezolano, fecha de nacimiento 26-10-1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.677.320, casado, de profesión pescador, residenciado en la calle frente al muelle, casa sin numero, Guiria Estado Sucre, nacido en San J.A., hijo de José y Panea Pereira, natural de Esequivo, teléfono 0414- 7700650 Cesar propietario del Barco, RANDAYAL SOMARY, venezolano, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12-121972, edad 34 años, titular de la cédula de identidad V-25.098.924, natural de Esequivo, residenciado en la calle cerca del Muelle, casa sin numero, Guiria Las Malvinas, Estado Sucre, hijo de Danrae Samarun y Yanky (d), VALENTINE DAVID, fecha de nacimiento 17-04-1959, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-indocumentado, residenciado en la calle frente al muelle, casa sin numero, Guiria Estado Sucre, hijo de J.V. y Vasei Valentín, natural de T.S.F., SOOKDEO RAMKISSION, fecha de nacimiento 23-03-1963, de 44 años de edad, natural de Esequivo, titular de la cédula de identidad V- indocumentado, residenciado en la calle frente al muelle, casa sin numero, Guiria Estado Sucre, hijo de Darry R.L.R., R.N., de 31 años de edad, fecha de nacimiento 1975, natural de Esequivo, titular de la cédula de identidad V- indocumentado, residenciado en la calle colombia, casa sin numero, Guiria Estado Sucre, telefono 0416- 2805420, Y R.P., fecha de nacimiento 1987, de 19 años de edad, natural de Amacuro Pamerun, titular de la cédula de identidad V-indocumentado, residenciado en la calle frente al muelle, casa sin numero, Guiria Estado Sucre, hijo de O.P. y Homela Prince; estando debidamente asistido por el Defensor Privado Dr. A.M..

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos: J.J.P., RANDAYAL SOMARY, VALENTINE DAVID, SOOKDEO RAMKISSION, R.N. y R.P., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Estado D.A..

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que los ciudadanos J.J.P., RANDAYAL SOMARY, VALENTINE DAVID, SOOKDEO RAMKISSION, R.N. y R.P., fueron detenidos por una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo las 05:30 horas de la mañana en virtud de que se constituyó una comisión marítima constituida por el DTG.(GNB).D.G.R. y el GNB. R.G.S., en embarcación tipo lancha fluvial siglas C-9845, impulsada por dos (02) motores fuere de borda de 200 HP., con la finalidad de realizar patrullaje por esta jurisdicción en función de los servicios institucionales.

Una vez que se encontraban a pocas millas del sector fronterizo comúnmente conocido como la piedra del soldado en aguas territoriales de Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en las coordenadas geográficas: LW:62º08´05´´ y LN:10º05´09´´, avistaron una embarcación que se aproximaba por el costado de estribor de la embarcación de la Guardia Nacional, por lo cual decidieron aproximarse hasta donde se encontraba la misma, a medida que se acercaban hasta los predios de la embarcación pudieron percatarse de que se trataba de una embarcación tipo filetera construida en madera y fibra, de bandera venezolana matricula ARSI-3130 de nombre E.V., con las siguientes características: Eslora:18 mts, Puntal:2.60 mts, Manga: 3.00 mts, de colores amarillo, blanco, marrón y azul en su interior. En vista de ello procedieron a detenerla y se amadrinaron por el costado de babor para posteriormente proceder a abordarla y realizar una inspección.

Una vez a bordo de la referida embarcación se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, informándoles que se le practicaría una inspección a la embarcación de acuerdo con lo establecida en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acto practicado a la embarcación en presencia del Capitán de la misma quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.J.P. titular de la cedula de identidad Nro V- 21.644.320, residenciado en la calle Carabobo, Guiria Estado Sucre.

En la inspección realizada pudieron constatar que en la embarcación presuntamente se encontraban seis (06) ciudadanos mas, quienes fueron identificados como: RANDAYAL SOMARY titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.098.924, residenciado en la calle COLOMBIA, GUIRIA Estado SUCRE, VATENTIN DAVID, SOOKDEO RAMKISSION, R.N., R.P. y K.R., todos estos indocumentados de presunta nacionalidad TRINITOBAGUENSE Y GUYANESA respectivamente, quienes manifestaron estar residenciados en GUIRIA Estado SUCRE.

De igual manera dejan constancia que presuntamente se observaron en el interior de la embarcaron instrumentos de pesca y once (11) tambores plásticos los cuales contenían en su interior una sustancia liquida de color rojizo y de olor penetrante (GASOLINA), por tal motivo se le pregunto al capitán de la embarcación si poseía la permisología legal correspondiente para el transporte de el referido combustible respondiendo este que no, en vista de ello los funcionarios presumieron estar al frente de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos.

Acto seguido se procedió a informarles a los ciudadanos que se encontraban a bordo de la embarcación que se encontraban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos y la ley contra el delito de contrabando, realizando seguidamente lectura del articulo 125 del código orgánico procesal penal donde están contemplados sus derechos como imputados.

Posteriormente fueron trasladados hasta la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, en Pedernales Municipio Pedernales del Estado D.A., donde se informo vía telefónica al ciudadano Abogado J.M.R., Fiscal tercero con competencia en materia ambiental de la circunscripción judicial penal de Estado D.A..

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: J.J.P., RANDAYAL SOMARY, VALENTINE DAVID, SOOKDEO RAMKISSION, R.N. y R.P., puedan ser autores del referido hecho punible.

Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que el imputado poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual, según se aprecie en el expediente y en el sistema informático Juris 2000.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

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Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: J.J.P., RANDAYAL SOMARY, VALENTINE DAVID, SOOKDEO RAMKISSION, R.N. y R.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Guria Estado Sucre.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los ciudadanos: J.J.P., RANDAYAL SOMARY, VALENTINE DAVID, SOOKDEO RAMKISSION, R.N. y R.P., plenamente identificados, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Guria Estado Sucre. Se le acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

Abg. ARIAMNIS RAMIREZ

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