Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: CALOGERO RANDAZZO GENOVA y CALOGERA PUZZANGARA de RANDAZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.109.567 y 9.447.902 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: P.C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.400, de este domicilio.

DEMANDADA: INVERSIONES B.F.T., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (actualmente Registro Mercantil Primero) en fecha 03 de agosto de 1979, bajo el Nro. 20 tomo 83-A.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 1586

I

NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2008, por ante el Tribunal distribuidor que lo era el Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por el abogado P.C.P., apoderado judicial de los ciudadanos Calogero Randazzo Genova y Calogera Puzzangara de Randazzo, ya identificados, por Extinción de Hipoteca por Prescripción.

Señala el accionante en su libelo: Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., en fecha 12 de julio de 1984, registrado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, folios 52 al 59, Tomo 4, tercer trimestre del año 1984, que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES B.F.T., C.A”, ya identificada, dio en venta a sus representados, dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 10 y 11, situados en el Edificio Centro Comercial “CENTRO PAEZ”, ubicado en la calle Páez cruce con avenida Boyacá, Nro. 98-17, en jurisdicción del Municipio V.d.e.C., los cuales son de las siguientes características: El local Nro. 10, tiene una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (66,99 mts2), distribuida así: treinta y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (31,25 mts2) planta baja, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: local once (11); Sur: local nueve (09); Este: pasillo central Norte-Sur y Oeste: inmuebles que son o fueron de León Malpica, Sucesión A.E. y Ejecutivo del estado Carabobo respectivamente, y treinta y cinco metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (35,74 mts2) de mezzanina comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: local once (11); Sur: local nueve (9); Este: local veintiuno (21) y Oeste: inmuebles que son o fueron de León Malpica, Sucesión A.E. y Ejecutivo del estado Carabobo respectivamente. El local Nro. 11, con una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (65,49 mts2), distribuida así: treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (31,25 mts2) planta baja, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: local doce (12); Sur: local diez (10); Este: pasillo central Norte-Sur y Oeste: inmuebles que son o fueron de León Malpica, Sucesión A.E. y Ejecutivo del estado Carabobo respectivamente, y treinta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (34,24 mts2) de mezzanina comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: local doce (12); Sur: local diez (10); Este: pasillo central y Oeste: inmuebles que son o fueron de León Malpica, Sucesión A.E. y Ejecutivo del estado Carabobo respectivamente. A cada uno de los locales le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, todo ello se evidencia de copia certificada que anexó el actor marcada con la letra “B”.

Que el precio de la venta fue la cantidad de un millón catorce mil setecientos noventa y seis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.014.796,80) reconvertidos en la cantidad de un mil catorce Bolívares Fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 1.014,80); alega además, que de dicho monto, la sociedad mercantil vendedora recibió la cantidad de setecientos sesenta y cinco mil novecientos noventa y nueve Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 765.999,36) reconvertidos en la cantidad de setecientos sesenta y seis Bolívares Fuertes (Bs.F.766,00), por concepto de inicial, y el saldo deudor restante, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa y siete Bolívares con cuarenta cuatro céntimos (Bs. 248.797,44) reconvertidos en la cantidad de doscientos cuarenta y ocho Bolívares Fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 248,80), sería cancelado se la siguiente forma: Con respecto al local Nro. 10, mediante el pago de cuatro letras de cambio semestrales, la primera de ellas por la cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y ocho Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 33.338,93) reconvertidos en la cantidad de treinta y tres Bolívares Fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 33,34), la segunda por la cantidad de treinta y cinco mil doscientos veintiséis Bolívares con cinco céntimos (Bs. 35.226,05) reconvertidos en la cantidad de treinta y cinco Bolívares Fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 35,23), la tercera, por la cantidad de treinta y siete mil ciento trece Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 37.113,17) reconvertidos en la cantidad de treinta y siete Bolívares Fuertes con once céntimos (Bs.F. 37,11), y la cuarta, por la cantidad de treinta y nueve mil Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 39.000,29) reconvertidos en la cantidad de treinta y nueve Bolívares Fuertes (Bs.F. 39,00); en cuanto al local Nro. 11, mediante el pago de cuatro letras de cambio semestrales, la primera de ellas por la cantidad de treinta y dos mil quinientos noventa y dos Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 32.592,44) reconvertidos en la cantidad de treinta y dos Bolívares Fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 32,59), la segunda por la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 34.437,32) reconvertidos en la cantidad de treinta y cuatro Bolívares Fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 34,44), la tercera, por la cantidad de treinta y seis mil doscientos ochenta y dos Bolívares con veinte céntimos (Bs. 36.282,20) reconvertidos en la cantidad de treinta y seis Bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 36,28), y la cuarta, por la cantidad de treinta y ocho mil ciento veintisiete Bolívares con ocho céntimos (Bs. 38.127,08) reconvertidos en la cantidad de treinta y ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 38,00), las cuales incluían los intereses sobre saldos deudor calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Así mismo señaló que, para garantizar el pago del saldo adeudado a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES B.F.T., C.A.”, se constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de dicha sociedad, hasta por la cantidad de trescientos setenta y dos mil setecientos noventa y ocho Bolívares (Bs.372.798,00) reconvertidos en la cantidad de setecientos noventa y dos Bolívares Fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 372,80).

Que la Sociedad de Comercio“INVERSIONES B.F.T., C.A.”, ni sus apoderados exigieron el pago de la deuda arriba explanada, y por cuanto hasta la presente fecha la obligación de pago de sus representados prescribió, en virtud de haber transcurrido mas de veinte (20) años, es por lo que en nombre de sus representados recurrió al Tribunal con el fin de solicitar se declare extinguida la hipoteca de segundo grado que pesa sobre los inmuebles up-supra identificados y se ordene su liberación.

La parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.908, 1.952, 1.977 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad setecientos noventa y dos Bolívares Fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 372,79).

Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, se le dio entrada en fecha 23 de septiembre de 2008 y se admitió por auto de fecha 07 de octubre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES B.F.T., C.A”, en la persona de su administrador, ciudadano J.L.B.M., para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste su citación, a dar contestación a la misma u oponer las cuestiones previas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2008, el alguacil ciudadano Jarlind Díaz, mediante diligencia inserta al folio 28 consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.L.B.M..

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por medio de abogado al acto.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 31 de octubre de 2008, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de pruebas junto con anexos, el cual riela al folio 30 del expediente, donde en primer lugar invocó a favor de su representado los documentos producidos con el libelo:

  1. - Copia fotostática certificada del documento de venta con hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., de fecha 12 de julio de 1984, registrado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, folios 52 al 59, Tomo 4, tercer trimestre del año 1984 y que anexo marcado con la letra “B”.

  2. - Original del documento de certificación de gravamen sobre el local 10, emitido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C. y que anexo marcado con la letra “C”.

  3. - Original del documento de certificación de gravamen sobre el local 11, emitido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C. y que anexo marcado con la letra “D”.

    En segundo lugar, promovió y consignó a favor de sus representados, copia certificada por secretaría del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES B.F.T, C.A”, la cual anexo marcada con la letra “E”.

    Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 03 de noviembre de 2008.

    II

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA ACTORA:

    Con el libelo acompañó:

  4. - Copia fotostática certificada del documento de venta con hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., de fecha 12 de julio de 1984, registrado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, folios 52 al 59, Tomo 4, tercer trimestre del año 1984 y que anexo marcado con la letra “B”, donde se evidencia que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES B.F.T, C.A”, ya identificada, dio en venta a los ciudadanos CALOGERO RANDAZZO GENOVA y CALOGERA PUZZANGARA de RANDAZZO, el inmueble arriba descrito, y que al no haber sido impugnada por la parte demandada se le tiene como fidedigna a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

  5. - Originales de los documentos de Certificación de Gravamen sobre los locales 10 y 11, emitido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., y que anexo marcados con las letras “C” y “D”, que al igual que el documento de compra venta arriba citado no fueron impugnadas por la parte accionada se les tiene como fidedigna a tenor de lo que establece el artículo 429 ibídem, y así se decide

    Durante el lapso probatorio promovió:

    Copia certificada por secretaría del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES B.F.T, C.A”, la cual anexo marcada con la letra “E”, que al no haber sido impugnada por la parte demandada, se le valora según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

    En primer lugar, de acuerdo a lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, uno de los medios para liberarse de una obligación es la prescripción, es decir por el transcurso del tiempo y en las condiciones determinadas por la Ley, denominada también Prescripción Extintiva. En el caso que nos ocupa se solicito en la demanda que se declarare la extinción por prescripción de la obligación contraída por los ciudadanos Calogero Randazzo Genova y Calogera Puzzangara de Randazzo, con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES B.F.T, C.A” y como consecuencia de ello se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que grava los inmuebles, ya descritos, propiedad de los accionantes.

    Señala el artículo 1.977 del Código Civil, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. …”, así tenemos que una de las causales de la extinción de la hipoteca es la prescripción como lo prescribe el artículo 1.908 eiusdem: “La hipoteca se extingue igualmente por prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”; y señala el artículo 1.877 ibídem: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.

    En segundo lugar, este Juzgador observa que en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C., se constituyó hipoteca convencional y de segundo grado a favor de INVERSIONES B.F.T, C.A., hasta por la cantidad de trescientos setenta y dos mil setecientos noventa y ocho Bolívares (Bs.372.798,00) reconvertidos en la cantidad de setecientos noventa y dos Bolívares Fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 372,80), cuyas características y especificaciones arriba fueron señaladas y que fue objeto de la venta, con el fin de garantizar el pago de la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa y siete Bolívares con cuarenta cuatro céntimos (Bs. 248.797,44) reconvertidos en la cantidad de doscientos cuarenta y ocho Bolívares Fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 248,80), saldo del precio de la compra venta, el de sus intereses, incluyendo los de mora, a la rata del doce por ciento (12%) anual, esta hipoteca de segundo grado quedó constituida el día 12 de julio de 1984, fecha en que se registró el documento de compra venta donde la misma se constituyó, quedando registrado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, folios 52 al 59, Tomo 4, tercer trimestre del año 1984, y que a la fecha de la presentación de la presente demanda, es decir el día 22 de septiembre de 2008 han transcurrido veinticuatro (24) años y setenta y dos (72) días, y por cuanto al disponer el precitado artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción y esta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, en este caso, la acción hipotecaria, en cuanto al termino para la prescripción se verificó, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la acción deducida en el libelo, no obstante de tenérsele como citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil e igualmente consta de autos que no promovió y/o evacuó alguna prueba que le favoreciera.

    Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    .....Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento....

    . (Negrillas del Tribunal).

    Observa el Tribunal, que en el caso de autos, han concurrido todos los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. En efecto, el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que, la acción deducida no es contraria a derecho y el demandado nada probó en el curso de este proceso, este Tribunal declara la confesión ficta del ciudadano J.L.B.M., en su carácter de administrador de la “INVERSIONES B.F.T, C.A”, con todos los efectos que ello apareja, así se declara.

    En consecuencia, concluye este Tribunal que al haberse extinguido la obligación garantizada con la hipoteca convencional y de segundo grado por prescripción, la hipoteca que la garantizaba también se extinguió y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda intentada y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA OBLIGACIÓN contraída por los ciudadanos Calogero Randazzo Genova y Calogera Puzzangara de Randazzo, con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES B.F.T, C.A” y EXTINGUIDA la HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE SEGUNDO GRADO que grava los inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 10 y 11, situados en el Edificio Centro Comercial “CENTRO PAEZ”, ubicado en la calle Páez cruce con avenida Boyacá, Nro. 98-17, en jurisdicción del Municipio V.d.E.C., los cuales son de las siguientes características: El local Nro. 10, tiene una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (66,99 mts2), distribuida así: treinta y un metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (31,25 mts2) planta baja, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: local once (11); Sur: local nueve (09); Este: pasillo central Norte-Sur y Oeste: inmuebles que son o fueron de León Malpica, Sucesión A.E. y Ejecutivo del estado Carabobo respectivamente, y treinta y cinco metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (35,74 mts2) de mezzanina comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: local once (11); Sur: local nueve (9); Este: local veintiuno (21) y Oeste: inmuebles que son o fueron de León Malpica, Sucesión A.E. y Ejecutivo del estado Carabobo respectivamente. El local Nro. 11, con una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (65,49 mts2), distribuida así: treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (31,25 mts2) planta baja, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: local doce (12); Sur: local diez (10); Este: pasillo central Norte-Sur y Oeste: inmuebles que son o fueron de León Malpica, Sucesión A.E. y Ejecutivo del estado Carabobo respectivamente, y treinta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (34,24 mts2) de mezzanina comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: local doce (12); Sur: local diez (10); Este: pasillo central y Oeste: inmuebles que son o fueron de León Malpica, Sucesión A.E. y Ejecutivo del estado Carabobo, cada uno de los locales le corresponde un (1) puesto de estacionamiento.

    Se ordena librar oficio a la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro junto con copia certificada por secretaría de la presente sentencia, una vez quede firme esta decisión.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Suplente Especial,

    Abog. J.G.R.G.

    La Secretaria,

    Abog. D.N.A.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 de la tarde, se dejo copia en el archivo del Tribunal.

    La Secretaria,

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