Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, siete (07) de mayo del año 2014

EXPEDIENTE Nº 2011-0083

Vista la diligencia presentada por el abogado M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615, apoderado judicial de la ciudadana S.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.861.081, mediante la cual realiza una serie de peticiones relacionadas con el expediente N° 2011-0083, tomando en consideración que la presente causa se encuentra en estado de paralización, motivado al abocamiento del otrora Juez Temporal L.A.G., quien suscribe considera necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 05-1079, que a continuación se cita parcialmente:

En cuanto a los efectos de la paralización del proceso, esta Sala advierte que la constitucionalización del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se plantea como principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial y, siendo el proceso el instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), el mismo sólo cumple su cometido cuando alcanza la aplicación concreta de justicia.

En tal sentido, si bien se insiste en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial y en particular del juez como director del proceso, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, con la realidad de su entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso (artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo -artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para lograr reconstituir a derecho a las partes de una causa que se encontraba paralizada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2278/2001 y 2511/2005, casos: “Jairo Cipriano Rodríguez Moreno” y “Milka Mendoza de Couri”, respectivamente).

Bajo estas premisas, esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.(Negrilla y subrayado de este Juzgado).

De allí que, tomando como base el criterio jurisprudencial trascrito con anterioridad, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, toda vez que en fecha veintidós (22) de enero del 2014, me reincorporé a mis funciones como Juez de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, en virtud de haber culminado el disfrute de mi periodo vacacional, dejando transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena notificar del abocamiento a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse un lapso de diez (10) días continuos, de acuerdo al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. N°: 00-1435, de fecha 01 de febrero de 2001, para que se reanude la causa en el estado procesal correspondiente. Para la práctica de las notificaciones anteriormente descritas se acuerda exhortar al Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.S.S.

En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.S.S.

Exp. JSAAC-2011-0083

HBC/dss/dn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR