Decisión nº 1017 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecisiete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000205

ASUNTO : FP11-R-2011-000125

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: RANDER SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.115.934.

APODERADO JUDICIAL: L.N. DURAN M., abogada en ejercicio e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 119.763.

DEMANDADA: PROTECCION 2010.

APODERADO BELZHAIR FLORES, abogada en ejercicio e inscritos en I.P.S.A. bajo el Nro. 47.451.

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 01/04/2011, por la abogada BELZHAIR FLOREZ. en su carácter de apoderada de La empresa PROTECCION 2010, contra de la decisión de fecha 25-03-2011 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró CON LUGAR LA ACCION DE A.C. incoado por el ciudadano RANDER SCOTT.

Por auto de fecha 19-05-2011, se le dio entrada a la presente causa reservándose el tribunal superior 30 días para decidir de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a decidir la apelación en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.862, de fecha 20 de noviembre del 2002 (caso R.V.) estableció “Las demandas de a.c., autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial correspondiente, al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho Constitucional…”, Igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193 establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada, según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos., como, el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

…Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

…Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

.

En el caso que nos ocupa, conoció de la acción de a.c. el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por el no acatamiento de la empresa PROTECCION 2010, C.A., ente agraviante, de la P.A. dictada por la Inspectoría del trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, en fecha 23 de Abril de 2010. Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer esta acción de a.c. y así se decide.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE AGRAVIADA

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte agraviada recurrente no fundamentó su recurso de apelación por lo cual, este juzgador entra a conocer sobre la generalidad del expediente.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara CON LUGAR la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

“…Conforme a lo que se ha evidenciado de las probanzas aportadas por el quejoso; se logró demostrar que pese a la Ejecución Forzosa practicada por el órgano administrativo del trabajo, la parte querellada se negó a dar cumplimiento al contenido de la P.A. que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante. Por su parte, la querellada no logró desvirtuar en modo alguno los fundamentos que sustentan la presente acción de amparo, pues, la misma, no promovió pruebas ni realizó observaciones a las pruebas aportadas por el accionante, además de encontrarse en franca violación a los derechos constitucionales denunciados tal como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esto es, que no ha dado cumplimiento a la P.A. supra indicada, y en consecuencia, la conducta contumaz de la accionada perfecciona el hecho lesivo del orden constitucional denunciado.

…Aunado a lo anterior, no se desprende de las copias certificadas que soportan la acción de a.c., que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo, en consecuencia a ello, garantizando el ejercicio de la tutela constitucional efectiva, y por no contar el accionante con otro medio más expedito y eficaz como el recurso de a.c. que le garantice el resarcimiento de la situación jurídica infringida, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, el recurso de amparo incoado por el RANDER SCOTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 16.115.934, a través de su apoderada judicial ciudadana DURAN LISETT, Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.828, en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN 2010 C.A.

, por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales. Así se decide.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos expuestos por la parte agraviada, éste fundamenta su acción en el hecho que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dicto en fecha 23 de Abril de 2010, P.a., en la cual ordenó la reincorporación del trabajador RANDES SCOTT; y que una vez notificada la empresa de la p.a., ésta no dio cumplimiento a la misma, motivo por el cual se le apertura un procedimiento de multa. De esa forma se consideró a las demandadas en rebeldía y cumpliendo de esa forma los requisitos para concurrir por vía de amparo a solicitar el cumplimiento de la P.a..

En este sentido, pasa este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Alega el agraviado que la representación de la sociedad mercantil agraviante no ha procedido acatar lo ordenado en la P.A.N.. 2010-0311 de fecha 23 de Abril de 2010, es decir no ha procedido a restituir a su situación laboral anterior, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo.

Artículo 87 C.R.B.V. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89 C.R.B.V. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. - Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. - Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. - Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. - Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 93 C.R.B.V. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:

…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…

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Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito,

…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…

.

Tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…

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En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308, de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:

…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…

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Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador que consta en autos, cursante a los folios 09 al 61 del expediente, copia certificada de la p.a.N.. 2010-0311, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la p.a.; consta cursante al folio 36 al 39 del expediente, que la empresa fue notificada de la ejecución forzosa de la p.a., igualmente consta cursante al folio 45 al 48 del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa; igualmente cursa a los folios 52 al 57, p.a.N.. 2010-001093 y notificación de la misma, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la p.a., con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la p.a.; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.

Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para este juzgador declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte agraviante PROTECCION 2010, C.A.. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en la representación de la empresa, PROTECCION 2010, C.A.

SEGUNDO

se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que la decisión quede definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011), años 2010 de la Independencia y 1520 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO.

DR. R.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y CINCUENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (08:55 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.F.

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